APELA SENTENCIA.
Señor Juez:
, abogado, T°, F° , en mi carácter de letrado apoderado de la actora, con domicilio procesal constituido en y el electrónico , en los autos caratulados: “ c/ S/ DESPIDO” (Expte. ), a V.S. respetuosamente digo:
I.-OBJETO:
Que por el presente vengo a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en autos en fecha //, la cual me fuera notificada en forma electrónica, en virtud de causar la misma un serio gravamen irreparable a esta parte actora.
Tener presente y proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA
EXPRESA AGRAVIOS.
Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo:
, abogado, T°, F° , en mi carácter de letrado apoderado de la actora, con domicilio procesal constituido en y el electrónico , en los autos caratulados: “ c/ S/ DESPIDO” (Expte. ), a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
Que por el presente vengo a expresar los agravios que le causa a mi mandante la sentencia definitiva recaída en las presentes actuaciones, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº , en fecha //, por causarle a mi mandante un gravamen irreparable, conforme los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación.
II.- ANTECEDENTES:
Mi parte promovió formal demanda contra , reclamando el justo cobro de las indemnizaciones por despido injustificado, con más los agravamientos previstos en la ley 24.013, artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, como así también la indemnización dispuesta por el art. 80 del LCT, el pago de la liquidación final, a la cual tiene derecho, claramente mi mandante, pero que lamentablemente el juez de grado no reparó ni sancionó en forma adecuada los graves incumplimientos de la contraparte, agraviando de forma directa, injusta y arbitraria al trabajador.
Debemos mencionar en forma preliminar que la relación laboral entre el actor y la parte demandada se inició con fecha //, cuando el trabajador comenzó a trabajar de forma dependiente, y comenzó a prestar servicios a favor de la misma en dicha fecha, situación que no ha sido controvertida en autos y que el juez ha sido claro en dicho aspecto.
Seguidamente, se indicará en forma concreta, los agravios que se suceden en la resolución puesta en crisis.
III.- LA RESOLUCIÓN DE QUE SE RECURRE:
En fecha //, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por mi parte, y condenar al pago de las pertinentes indemnizaciones por despido a la parte demandada por entender que se daban los presupuestos de hecho y de derecho necesarios.
Sin embargo, la resolución que por el presente se recurre, agravia mi mandante en tres (3) aspectos:
1) La diferencia salarial percibida en forma clandestina por mi mandante y su cálculo lo que conllevó al injusto y arbitrario rechazo de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 25.323;
2) La injusta y arbitraria decisión del juez de grado de no hacer lugar a las sanciones que prevé el no cumplimiento del art. 80 LCT; y
3) El rechazo de la indemnización prevista en el art. 9 la ley 25.013.
En estos aspectos, la sentencia que por el presente se recurre, produce a mi parte un gravamen irreparable, toda vez que no ha tenido en cuenta distintos planteos esenciales introducidos por mi parte en el mencionado proceso judicial, causando los agravios que se expresan a continuación.
IV.-PRIMER AGRAVIO:
En primer lugar se agravia el trabajador porque el sentenciante ha considerado que no se ha acreditado en las presentes actuaciones que la empleadora cometiera irregularidades registrales, toda vez que, según las propias palabras del juez, esta parte actora no ha logrado acreditar el ingreso clandestino.
De la lectura de los testimonios aportados en la causa, puede apreciarse que los testigos, han acreditado de forma contundente que los libros laborales no eran llevados en legal forma; que la formas de abonar los sueldos y manejar las horas extras eran en forma desprolija y tales circunstancias se infieren de la propia lectura del testimonio de , quien indicó: “…lo que figuraba en el recibo era la mitad de lo que le daban en efectivo…”, dándole más fuerza probatoria a dos testigos preparados por la parte demandada, quienes incluso al momento de dar su testimonio, era empleados de la propia demandada.
Teniendo ello presente, no puede considerarse que la empleadora del trabajador cumplió con el deber de registración, eso surge claramente de la compulsa de las presentes actuaciones.
Véase V.E. que esta parte resulta ser seriamente agraviada, toda vez que la no contemplación de la parte que era pagada en negro (recuérdese que quedó acreditado en autos que la empleadora abonaba en efectivo en mano para que no que de acreditado el pago irregular), no solo le otorgan al actor la multa del art. 1 de la ley 25.323, sino que aun más grave resulta ser que le modifica la base de cálculo entendiendo que de la prueba producida en autos surge que el actor como el resto de los empleados ganaban en dichas fecha la suma de $ , realizando todos las mismas tareas y teniendo presente que el Sr. , abria el negocio y era el que más antigüedad tenía de todos.
Lo expresado precedentemente, debe considerárselo esencial a los fines de dilucidar la verdad en las presentes actuaciones, sin embargo el sentenciante de grado, no hizo referencia alguna a ello, sino que se limitó a expresar que las declaraciones no comprueban los extremos alegados por mi parte en el escrito de inicio, y por lo tanto se debía rechazar la indemnización prevista por el articulo 1º de la Ley 25.323.
V.- SEGUNDO AGRAVIO:
En segundo lugar se agravia el trabajador porque el sentenciante no hace lugar a la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley 25.345, reclamado por mi parte en razón de la falta de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T.
El sentenciante funda su postura en que el demandante no dio cumplimiento con la intimación dispuesta y establecida en el Dto. 146/01, razón por la cual, desestima en forma arbitraria e insostenible, otorgándole un “salvavidas” a la contraparte quien hace años se maneja de forma irregular, pero que el címero criterio de V.E. sabrá recomponer en forma adecuada y justa.
El artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece en cabeza del empleador una obligación de hacer:
Entregar el certificado previsto en dicha norma y no solo la confección a la que alude el juez de grado.
Por su parte, la demandada, ¿Por qué cuando fue intimada por el juez de grado al correr traslado de la demanda no reparó e hizo entrega de los certificados?.
Véase V.E., que la actitud desplegada por la parte demandada, a lo largo de toda la relación laboral, siempre fue oscura y con falta de buena fe.
Si el empleador no lo entrega incumple con su deber, por lo que no es suficiente alegar que el certificado estuvo a disposición del trabajador, y acompañarlo al momento en que se contesta la demanda, ¿por que el juez de grado agravia de esta norma al trabajador Peña.?. No hay justificación alguna para no hacer lugar a la indemnización requerida.
En este sentido lo ha entendido la jurisprudencia: “Si bien el empleador puso el certificado de trabajo a disposición del trabajador al comunicar el despido, resulta improcedente tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT (DT, t.o. 1976-238), por cuanto dicha documentación sólo fue entregada al contestar la demanda” . (CNTrab, Sala III, de 31/10/2006 en los autos “Ricci Rodríguez, Gubier Warner c. Roque Brienza S.R.L.“ Publicado en: La Ley Online).
Es decir, no basta que los mismo hayan estado a disposición, sino que era necesario que la accionada arbitre los medios necesarios a los fines de que el trabajador reciba el pertinente certificado de trabajo.
En este sentido también lo ha entendido la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al resolver: “No basta la mera puesta a disposición de los certificados previstos en la norma citada para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida sino que es necesario que la empleadora arbitre los medios pertinentes para que ante la omisión de retiro de aquéllos por parte del trabajador, los consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiera corresponder; en otras palabras, la puesta a disposición es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación” (S.D. 93.818 del 15/12/2008, “Sosa, Isaías Ezequiel c/ Casati Construcciones y Andamios S.R.L. y otro s/ ley 22250” y “Tomasini Alejandra Sofía c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido” entre otros, del 3/02/2009, publicado en: MJ-JU–43375-AR | MJJ43375 | MJJ43375)
No puede dejar de considerarse que, en caso como el de autos, fue necesario que mi accionante promoviera las presentes actuaciones a fin de poder hacerse de dichos certificados, ya que los mismos ni siquiera fueron entregados en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria ni al momento de contestar la demanda.
Es decir que, en lo que respecta al motivo del presente agravio, el sentenciante premia la desidía del empleador por encima de los derechos laborales, poniendo en la misma balanza a aquellos que se preocupan por cumplir con sus obligaciones y aquellos que esperan a ser demandados, para luego cumplir con aquellos que ya debieron hacer con anterioridad.
En razón de lo expuesto solicito, se deje sin efecto los resuelto en cuento a la improcedencia de la indemnización del art. 45 de la Ley 25.345, y se haga lugar a lo peticionado por mi mandante en el escrito de inicio, condenando a la demandada al pago de dicha indemnización.
VI.- TERCER AGRAVIO:
También se agravia mi parte, porque el sentenciante consideró que no correspondía al aplicación el incremento indemnizatorio previsto en el art. 9 de la ley 25.013, y sinceramente, no hay motivos para apartarse de las sanciones que deben prosperar. Por ello, esta parte actora quedó atónita a tal decisión, ya que la misma es injusta, arbitraria y agraviante para el trabajador, quien con una sentencia como la que se coloca en crisis, no hay justicia verdadera.
Surge evidente, que la demandada ha adoptado una conducta reprochable en los términos del art. 275 de la L.C.T. (t.o), ya que jamás abonó ni la liquidación final ni las indemnizaciones derivadas del despido sin causa. Es decir la demandada se encuentra en franca violación a lo dispuesto por los arts. 255 bis y 128 de la L.C.T. (t.o). De la prueba a producirse en autos, se verificó que la parte demandada, con la desidia que la caracteriza frente al cumplimiento de las normas laborales, no abonó las indemnizaciones por despido sin causa y la liquidación final dentro del plazo máximo contemplado por la L.C.T., en consecuencia, se debe concluir que la demandada ha incurrido en las previsiones del art. 9 de la Ley 25.013 y 275 de la L.C.T., pero el juez de grado, miró para otro lado.
Recuerde V.E. que ha quedado verificado y comprobado en autos que :
a.- La demandada desconoció la real remuneración mensual devengada por el actor.
b.- Además, surge del intercambio telegráfico, y de la realidad de los hechos que la parte demandada no ha abonado dentro del término legal tanto la liquidación final como las indemnizaciones adeudadas por el despido sin causa.
c.- La demandada, contra sus propios actos, desconoció que la remuneración mensual, normal y habitual neta percibida por el actor alcanzaba la suma de $. ,- con el solo fin de perjudicar a la misma, y entorpecer el presente proceso.
Por ello la circunstancia de que por un lado haya abonado la remuneración básica mensual en el mes de de denunciada por mi parte, pero luego en el intercambio telegráfico pretende desconocer el carácter dicho monto por ser “excesivo”, amerita la aplicación por parte de V.S. de la sanción de temeridad y malicia prevista en el art. 275 de la LCT ya que su conducta se trasunta en un ardid destinado a demorar la tramitación de un proceso judicial en su contra.
Las circunstancias expuestas se traducen en acciones merecedoras de la premencionada calificación, puesto que la accionada ha generado con su conducta un dispendio jurisdiccional innecesario pretendiendo inducir a error al Tribunal, dilatando, obstruyendo y demorando el proceso abusando de la libertad de defenderse, e incumpliendo los deberes de lealtad, probidad y buena fe, conforme surge de las consideraciones que se han expuesto.
La conducta desplegada por la demandada es la de una maliciosa e injustificada dilación del proceso, que demuestra estar encaminada a evitar un temporáneo y completo pago de las indemnizaciones y liquidación final que corresponden al suscripto.
Por ello el accionar dilatorio, obstruccionista y dispendioso de la actividad jurisdiccional efectuado por la accionada amerita que oportunamente V.S. declare dicha conducta como temeraria y maliciosa en los términos y con los alcances de la normativa citada.
“Para que se apliquen las sanciones previstas en el art. 275 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1974-805, t. o. 1976-238), es necesario que la conducta del litigante pueda ser calificada como maliciosa y que los planteos revelen un claro propósito retardatorio de los procedimientos, o aduciendo intencionadamente circunstancias que puedan derivar en un perjuicio para la otra parte, sin perderse de vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés puede matizar la conducta procesal con apasionamientos que de ninguna manera constituirían motivo legítimo para sancionar la conducta de la parte”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I • 29/02/2000 • Bernardini, Néstor A. c. Consorcio Dr. Luis Beláustegui 3406 • DT2001-A, 292 • AR/JUR/1236/2000).
“Para la configuración de temeridad y malicia no basta la desestimación de una pretensión o la resolución desfavorable de una petición, se requiere la existencia de una conducta dañosa maniobra desleal, de mala fe, articulaciones sin apoyo fáctico o jurídico alguno, en especial si son reiteradas y transmiten claramente dolo procesal” .(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I • 28/06/1985 • Tallarico, Ana M. c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, I. C. • DT 1985-B, 1460 • AR/JUR/766/1985).
Debe entenderse que asume una conducta maliciosa o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos, con conciencia de su propia sinrazón, concepto éste que define el alcance de la aplicación del art. 275 de la L. C. T. (t. o. -ADLA, XXXVI-B, 1175-). (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 08/06/1984 • Cárdenas, Julián C. c. Santiago, Aníbal • DT 1984-B, 1433 -DJBA 127, 130 • AR/JUR/427/1984).
Por todo lo expuesto, esta parte actora peticiona se haga lugar a la indemnización prevista.
VII.- PETITORIO:
En razón de lo expuesto solicito:
1°) Se tenga por fundado el recurso interpuesto.
2°) Se haga lugar al mismo, revocando los puntos cuestionados de la sentencia apelada, con intereses costos y costas a cargo de la demandada.
Tener presente y proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA