FUNDA RECURSO DE APELACIÓN. INTRODUCE CASO FEDERAL.
Excelentísima Cámara:
, abogado, Tº_ Fº_, con domicilio electrónico _, por la representación acreditada de la actora, con domicilio constituido en la calle _ en los autos caratulados: “c/ S/ ORDINARIO” (Expte N° _), a V.S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que esta parte viene en legal tiempo y forma a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha _.
II.- FUNDA RECURSO
1.- Con fecha _ esta parte inició esta acción con el objeto de interrumpir la prescripción, en los términos previstos en el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En la Resolución Recurrida, el a quo resolvió que: “dado que no existe en nuestro ordenamiento procesal la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción, cúmplase en lo pertinente con lo dispuesto por el art.330 CPCC, …”
Por considerar que esa decisión le causa gravamen, mi parte la apeló y viene ahora a fundar el recurso solicitando a V.E. que revoque parcialmente la Resolución Recurrida, procediendo a: i) tener por presentada la demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción (Art.2546 CCyC), y ii) deje sin efecto la intimación dispuesta para adecuar la demanda en los términos del art.330 CPCC, en base a los siguientes fundamentos.
2.- Entiende mi parte que la afirmación efectuada por el Tribunal, en cuanto a que “no existe en nuestro ordenamiento procesal la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción”, resulta errónea e improcedente.
Tal es así que, el Art. 2546 CCyC establece de forma expresa: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”
En igual sentido, aparte de encontrarse (la presentación o demanda al solo efecto interruptivo de la prescripción) expresamente normada en nuestro Código Civil y Comercial, dicho criterio es pacíficamente receptado de forma mayoritaria por la Doctrina y Jurisprudencia de la Excma. Cámara del fuero.
Tal es así, que inclusive en la última reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, y a los fines de zanjar controversias al respecto, a través del artículo 2546 CCyC se procedió a ampliar tal prerrogativa. En efecto, vale recordar que el art. 3986 CC (precedente y modificado por el art. 2546 CCyC referido), requería la presentación de una “demanda”. Pero ello se vio luego modificado por el legislador por el citado 2456 CCyC, que cambió “demanda” por “toda petición”. Es más, dejó aclarado de modo expreso que la petición podía ser “defectuosa”.
La doctrina mayoritaria ha interpretado, en este sentido, que: “Es claro el carácter mayoritario que ha alcanzado la posición que reconoce que toda petición ante la Jurisdicción, dirigida contra el deudor o poseedor -o su representante- que exteriorice en forma clara la voluntad de no abandonar el derecho que se trate por parte de su titular y, en este sentido, se ha regulado la causal comprendiendo diversos supuestos que no configuran “demanda” en sentido técnico-procesal pero que revelan la actitud del interesado de perseguir la tutela jurisdicción”.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Excma. Cámara del Fuero, resulta prácticamente unánime, en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la demanda al solo efecto interruptivo de prescripción:
Sala A: “…la prescripción se interrumpe por la demanda entablada contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. “El art. 2546 Código Civil y Comercial de la Nación siguiendo la misma línea apunta que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular el derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el período de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.
Sala C: “De conformidad con lo dispuesto por el art. 2546 CCC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor (…) la deducción de la demanda basta como acto interruptivo de la prescripción y, por tanto, esa interrupción mantiene virtualidad mientras el proceso no se extinga.”
Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, hasta aquí tenemos que la acción iniciada por mi parte en estos actuados cumple con absoluta claridad y sin lugar a dudas, con los requisitos previstos en el artículo 2546 CCyC, por lo cual entendemos que debe ser admitida como tal en los términos oportunamente solicitados.
3.- En segundo término, tenemos que la Resolución Recurrida, intima a mi mandante a cumplir “en lo pertinente con lo dispuesto por el Art.330 CPCC”.
Quede claro que esta parte no desconoce ni cuestiona las facultades ordenatorias que posee la Sra. Jueza de Primera Instancia, sino que mediante la Resolución Recurrida se imponga (y/o comprenda) la adecuación de la demanda en un plazo determinado (no previsto en norma alguna), bajo la gravísima potencial consecuencia de rechazar la misma o tenerla por no presentada, lo cual entendemos resulta improcedente a la luz de lo expuesto.
Asimismo, resulta claro que esta parte no pretende un diferimiento sine die del traslado de la eventual demanda a adecuar. De la presentación inaugural efectuada por esta parte, se desprende con claridad el compromiso de esta parte de adecuar la misma en su oportunidad procesal, conforme se lo refiere a continuación.
Que como se desprende en forma clara del Art. 2547 CCyC, y de nuestro ordenamiento procesal, el efecto interruptivo previsto en el primero de ellos, permanece hasta tanto se obtenga una sentencia firme en el fondo del reclamo o bien, hasta tanto sea decretada la caducidad (art. 310 y relacionados del CPCC), o en su defecto, ante un eventual desistimiento del reclamo.
Esto que decimos tiene, además, consistencia con lo que surge del análisis de los artículos 330 y 331 del CPCCN. No se desprende de allí la imposición de un plazo perentorio alguno a los efectos de adecuar y/o ampliar la demanda como se requiere en la Resolución Recurrida.
En iguales términos lo ha interpretado destacada y reciente Jurisprudencia de la Excma. Cámara del fuero: “Procede revocar la resolución que intimó a la accionante a cumplir, dentro del plazo de diez (10) días, con los recaudos previstos en el CPR 330, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la demanda. Ello por cuanto, en el caso, a fin de resguardar sus derechos ante el inminente cumplimiento del plazo de prescripción y habiéndose frustrado las diversas diligencias tendientes a la obtención del cobro, para el actor resultaba imperativo el inicio de la presente demanda en los términos del CCCN 2546. Dicha norma, vino a receptar lo que tradicionalmente se ha sostenido. Se dice también, que este efecto interruptivo permanece hasta tanto obtenga firmeza la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. Este efecto desaparece o se tiene por no sucedido, en cambio, si se desiste del proceso o caduca la instancia abierta por la petición judicial. La causal interruptiva entonces se configura por toda petición del titular del derecho que traduce la voluntad de no abandonar el derecho formulada ante autoridad jurisdiccional y aunque ostente defectos de forma, ello no impide establecer que el peticionante ha manifestado su voluntad conservatoria del derecho. En este sentido el CCCN 2547 al regular la duración del efecto interruptivo de la petición judicial vino a plasmar la interpretación que cabe asignar a la norma legal sustituida en el punto (CCIV 3987). Dicho esto, la presentación que nos ocupa tuvo por objeto abrir la instancia jurisdiccional a fin de procurar la tutela de un derecho, mas no cabe confundir a esa presentación, en su asimilación a una demanda, con uno de sus efectos, cual es la interrupción de la prescripción. Sobre tales premisas, estímase que en el caso de autos, si bien resultó acertado que el juez a quo dispusiese lo conducente dentro del marco de las facultades ordenatorias que le reconoce la ley ritual para dar curso a la pretensión deducida en orden a disponer su oportuno traslado, señalando, en su caso, las omisiones que obstaban a su sustanciación, a efectos de que sean subsanados por el pretensor, no cupo que se intimara a la accionante a cumplir con las disposiciones del art. 330 del Código Procesal cuando disponía para concretar su derecho del plazo de la caducidad de instancia.” 
En virtud de lo expuesto, solicitamos a V.E. revoque en lo pertinente la Resolución Recurrida, y proceda a: i) tener por presentada en la demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción (Art.2546 CCyC), y ii) dejar sin efecto la intimación dispuesta para adecuar la demanda en los términos y plazo allí decididos.
III.- INTRODUCE CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable supuesto que no se hiciera lugar a los agravios de mi parte, dejo desde ya introducido el caso federal haciendo reserva del derecho para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48, o por arbitrariedad, por cuanto se habrían violado los derechos de propiedad y las garantías de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados por los arts. 14, 17, 18, 28, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional, arts. 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y demás normas de tratados internacionales.
En virtud de lo dicho, dejo introducido el caso federal, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia mediante el remedio extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48, así como por la doctrina de la arbitrariedad.
IV.- PETITORIO
Habida cuenta todo lo expuesto, peticionamos a la Excma. Cámara, que tenga por fundado el recurso de apelación y, oportunamente, revoque la resolución de fecha _, en los términos aquí peticionados.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA.

Legislación relevante:

– Art 2546  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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