FUNDA RECURSO
Excma Cámara:
_, abogada, T°_ F°_, manteniendo el domicilio constituido en y el electrónico en _, por la actora, y en los autos caratulados: “ C/ S/ ORDINARIO”, EXPTE N°_, a V.S. respetuosamente digo:
I.- Que en tiempo y forma propios, vengo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en el principal, solicitando desde ya, se haga lugar al mismo.
Oportunamente, esta parte solicitó la aplicación del art. 730 del CCyCN, a fin de limitar al 25% del monto de la sentencia, y/o del monto de la demanda actualizada, en el caso de autos, para el pago de las costas.
En autos, la demanda fue rechazada, y al momento de regular los honorarios profesionales el A quo no tuvo en cuenta el monto actualizado reclamado en la demanda, sino que la regulación se basó en lo que aquél consideró adecuado por el trabajo realizado por los profesionales.
Cuando esta parte apeló la sentencia, se rechazó la apelación por no superar el monto reclamado el mínimo fijado para recurrir la misma, pero reguló honorarios como si la demanda fuera por más de $_.-
Note VE, conforme surge de la propia sentencia dictada en autos, el monto actualizado del capital reclamado al momento de interponer la demanda es de _ umas.-
Esta parte consideró en su momento que el Inferior había cometido un yerro al momento de regular honorarios y por eso solicitó la aplicación del art 730 del CCyCN.
Como es sabido, al igual que su antecedente (el art. 505 2° parte del Código Civil, texto conforme art. 1° de la ley 24.432), la nueva normativa contenida en el art. 730 del Código Civil y Comercial tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor en concepto de costas, concretamente al 25 % del monto de la sentencia. Como vemos, dicha previsión legal, que en modo alguno se encuentra cuestionada por las recurrentes, fija un tope máximo al que puede ascender la condenación en costas, disponiendo también que cuando las regulaciones conforme a las leyes arancelarias superen el mentado porcentaje el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios, lo que significa disminuirlos a prorrata hasta llegar al tope máximo.
Recuérdese que la norma en cuestión sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos, por lo que no se está vedando a las recurrentes la posibilidad de reclamarles a su poderdante el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley.
Tal como lo tiene dicho el Máximo Tribunal de la Nación, el art. 505, último párrafo, del otrora vigente Código Civil (análogo al art. 730 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación), no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, limitando la obligación del condenado al pago de las mismas al aludido porcentaje, independientemente de la cuantificación de los honorarios (conf. CSJN, mayo 27-2009, V. 1418. XXXVIII., autos: “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/accidente- ley 9688”).
La Corte Suprema se expidió acerca de la constitucionalidad de esa limitación en materia de costas en los precedentes registrados en Fallos: 332:921, “Abdurraman” y 332:1276 , “Villalba”, a los que me remito por cuestiones de economía procesal.
Esto permite afirmar que la limitación en los honorarios profesionales simplemente tiende a restringir la responsabilidad de pago de la parte vencida a un 25%, pero de ninguna manera significa un cercenamiento patrimonial respecto de los profesionales intervinientes.
En otras palabras, es dable sostener que la interpretación cabal de la norma permite entender que el tope del 25% no constituye, estrictamente hablando, una reducción del honorario sino un límite a la ejecución del condenado en costas.
Por todo lo expuesto, y lo que el elevado criterio de V.E. suplirá, solicito se haga lugar al recurso de apelación interpuesto debiéndose revocar la resolución en crisis, con costas en caso de oposición.-
II.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el caso que VS no aplique la normativa invocada. se produciría una franca violación al derecho de defensa y de propiedad en función de la protección constitucional que otorgan los arts 17 y 18 de la Constitución nacional y 14 y 15 de la ley 48 por lo cual dejo planteado el caso federal por la directa vinculación que se genera entre las garantías constitucionales y un pronunciamiento adverso a derecho.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 730  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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