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INTERPONE RECURSO DE REPOSICION. APELA EN SUBSIDIO AUTORIZACION A ABONAR EN PESOS, SALDO DE PRECIO DE SUBASTA EN DOLARES.

 

Señor Juez:

, abogado, Tº ,  Fº , apoderado de , con domicilio constituído en y  domicilio  electrónico  ,  en  los  autos  caratulados  “ c/ S/ EJECUTIVO” (Expte Nº ) a V.S. digo

I.- OBJETO. RECURSO DE REPOSICION.

Que  vengo  por  el  presente, en  legal  tiempo  y  forma, a  interponer recurso  de  reposición  con  apelación  en  subsidio  ,  contra  la  resolución  de  fecha // en cuanto autoriza a la compradora en subasta a abonar el saldo de precio del remate aprobado, en pesos al tipo de cambio vendedor  del Banco de la Nación Argentina del día inmediato anterior al depósito, solicitando en consecuencia a  V.S.  que revoque  por  contrario  imperio el  auto  atacado, habida  cuenta  el perjuicio que  ocasiona  a  mi  parte  percibir  el  importe  de  la  subasta  en  la  moneda  de curso  legal  al  tipo  de  cambio  fijado  en  la  resolución,  en  franca  violación  a  los términos fijados en el auto de subasta.

 

II.- INTERPONE RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO

Para  el  hipotético  e  improbable  caso  que  V.S.  mantenga  la  resolución cuestionada , no haciendo lugar el recurso de revocatoria intentado, se deja planteada la  apelación  subsidiaria  de  la  resolución  recurrida, solicitando  se  conceda  el recurso y se eleven los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial en la forma de  estilo, todo ello de acuerdo a los siguientes fundamentos de  hecho  y de derecho que seguidamente se exponen.

 

III.- FUNDAMENTOS 

i.- Antecedentes. Base del remate y sus condiciones.

La  deuda  que  se  reclama en  autos  quedó  consolidada  en  la  moneda  de origen Dólares Estadounidenses.

Conforme ello, la base de la subasta fue sugerida por el martillero como consecuencia  de  la  constatación  del  estado  físico  y  de  ocupación  del  inmueble a rematar.

V.S. fijo la base en la suma de US$ como consecuencia de la constatación mencionada constando la misma en los edictos publicados,  y se vendió en la suma de U$S .

Y es en esa moneda, (Dólares Estadounidenses) que el comprador en subasta judicial está obligado a depositar el saldo de precio, cumpliendo de esa forma con las condiciones establecidas en los edictos judiciales.

Autorizar al comprador que deposite pesos al tipo de cambio vendedor que publica el Banco de  la Nación Argentina, en lugar de Dólares Estadounidenses, moneda  en  que  se  fijó  la  base  del  remate,  no  es  otra  cosa  que  provocar  la disminución del  precio  de  venta,  perjudicando  a  mi  mandante  que  ve  reducido  el recupero de su crédito al recibir pesos a un tipo de cambo muy inferior a la realidad del mercado.

Cabe   dejar   constancia   que   las   condiciones   de   venta   del   bien   se encontraban claramente establecidas en   los   edictos   publicados a   los   que   la compradora tuvo acceso. Es decir, que el único monto autorizado a abonar en pesos era el de la seña.

Por  lo  tanto,  el  pedido  de  abonar  el  saldo  en  pesos  al  tipo  de  cambio oficial,  como primera medida, distorsiona las condiciones de venta y fundamentalmente el precio acordado.

Nuestra parte ha tomado todos los recaudos necesarios  a los fines de la  determinación  del  mejor  precio  de  remate,  que  incluía especialmente  el  tipo  de  moneda,  intentando  la  mejor  defensa  de  los  intereses  del acreedor,  que  ya  fueron  infinitamente  afectados  desde  que  los  deudores  jamás devolvieron las enormes sumas prestadas (y en dólares estadounidenses).

Es  por  eso  que  esta  concesión  al  comprador  perjudica  directamente  al acreedor y también, vale decir, al propio deudor destinatario del 50% del precio final, conforme lo resuelto entonces. De haber considerado tales consecuencias, V.S. debió al menos  correr  traslado  a  las  partes de  estas  modificaciones  absolutamente dañosas  y  antieconómicas.  Es  inadmisible  la  solución  adoptada  por  V.S.  de  manera inconsulta.

Solamente por ello, debe hacerse lugar a la revocatoria interpuesta.

 

ii.-Posibilidad  y  plazo  suficiente  para  el  acceso  a  la  moneda  de origen.

El  auto  del  //,  se  justifica  en  los  límites  que  impone  la normativa  cambiaria  del  BCRA,  para  la  obtención  de  dólares  estadounidenses.  Este impedimento fue simplemente mencionado por el comprador en subasta.

Sin  embargo,  la  imposibilidad  de  acceso  a  la  moneda  extranjera  no  es absoluta.  En  el  mercado  cambiario  existen diversos  mecanismos  que,  sin confrontar con  las  leyes  locales,  permiten  hacerse  de  dólares  estadounidenses  y  a  los  que  no aplican las restricciones impuestas por la Comunicación A 6815 del B.C.R.A.

Por  ejemplo,  a  través  de  la  compraventa  de  bonos  (dólar “Bolsa” o dólar  “MEP”),  se  pueden  adquirir  dólares  estadounidenses  sin  limitaciones  y mediante un procedimiento sencillo para cualquier ahorrista y, mucho más, para una empresa.

La  adquirente  en  subasta  no  se  ha  preocupado  por  acreditar  siquiera mínimamente  que  dicho  procedimiento  o  cualquier  otro  a  su  alcance  dentro  de  los límites legales, ha sido de imposible cumplimiento.

La  Comunicación  6815  del  B.C.R.A.,  fue  dictada  el 28  de  octubre  de 2019.

Dado  su  tenor,  tuvo  suficiente  repercusión  mediática  en  todos  los  medios nacionales.  Es  decir  que  no  sólo  al  momento  de  la  publicación  de  edictos  y  de  la realización  de  la  subasta  ya  había  sido dictada  y  sus  términos  contaban  con  plena vigencia sino que, además, no podía reportarse desconocida.

Entonces,  ni  siquiera  se  puede  justificar  la  supuesta  imposibilidad alegada  en  el  hecho  fortuito o  fuerza  mayor.  Las  condiciones  para  la  compra  del inmueble,   fueron   debidamente   acordadas   y   publicadas   en   el   mismo   contexto económico  existente  en  la  actualidad.  La  compradora,  quien  además  en  el  mismo remate  realizó  la  oferta  de  compra  de  viva  voz  y  en  dólares  estadounidenses,  debió haber  tomado  los  recaudos  necesarios  para  contar  con  la  totalidad  de  los  fondos líquidos y en la misma especie dentro del plazo correspondiente.

Es   evidente   que   la   real   justificación   no   es   la   imposibilidad   de adquisición  de  dólares  estadounidenses,  sino  que siendo  que la  cotización  por  las diferentes  vías  existentes supera  la  publicada  por  el  Banco  de  la  Nación  Argentina, para el obligado es notablemente conveniente acogerse a esta última, porque conlleva un  ahorro  directo.

Es más,  si  contase  con  los  dólares  estadounidenses,  obtiene también  el  beneficio  de  conservarlos,  desprendiéndose  de  los  pesos  argentinos afectados por la pérdida de su valor.

Asimismo,  si  la  adquirente  no  tuviese  los  dólares  estadounidenses disponibles  y  debiera  recurrir  al  mercado  para  adquirirlos,  la  diferencia  de  ninguna manera  constituye  una  excesiva  onerosidad  que  convierta  a  la  obligación  como  de cumplimiento imposible.

Entonces,  podemos  concluir  primeramente  que  no  existe  imposibilidad ni  material,  ni  económica,  ni  virtual  para  que    abone  las  sumas comprometidas en la misma cantidad y especie a la que se encuentra obligada.

iii.- El tipo de cambio fijado no refleja el valor real. Incumplimiento de la equivalencia exigida legalmente.

Aún en el caso en el que quedase efectivamente demostrada la imposibilidad  material  de  recurrir  a  cualquier  medio  legal  para  adquirir  moneda extranjera,  tampoco  sería  viable  la autorización  para  que  el  deudor  se  libere  de  su obligación abonando el saldo en moneda de curso legal y al tipo de cambio publicado por el Banco de la Nación Argentina, como lo dispuso el auto atacado.

En  tal  caso  extremo  y  en  última  instancia,  además,  el tipo  de  cambio “oficial” no representa el valor real de la moneda previamente determinada.

El pago en pesos calculado por dicho mecanismo, nunca puede ser considerado equivalente a la  obligación  original  y  por  eso  no  puede  gozar  de  los  efectos  liberatorios  que dispone el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

No existe en el mercado posibilidad alguna de adquirir tanta cantidad de dólares estadounidenses al tipo de cambio “oficial”.

Como ya dijimos, recurrir a los diferentes mecanismos que habilitan a adquirir  moneda  extranjera  sin  restricciones, implica acogerse a una cotización mayor a la  publicada  por  el  BNA.

Por  eso,  si resulta  imposible  adquirir  en  el  mercado  dólares  estadounidenses  a  dicho  tipo  de cambio,  entonces,  la  realidad  demuestra que  el  valor  oficial  es  ilusorio,  como  así también la equivalencia propuesta por el auto de fecha //.

“Nadie  es  ajeno  a  la  realidad  en  cuanto  al  valor  de  la  moneda extranjera  y  a  la  existencia  de  distintos  tipos  de  medición,  superiores  siempre  a  la cotización oficial, y a que por tanto, a falta de una regulación expresa, quien pactó dólares  como  moneda  de pago –es  decir,  por  la  entrega  de  cierta  cantidad  de  la moneda   pactada,   pero   que   no   es   de   curso   legal   en   la   República-se   vería perjudicado, por cuanto el monto pagado no es equivalente, sino inferior al que tiene en el mercado. Desconocer  el  mercado,  para  dar  como  único valor  el  de  la  cotización  oficial,  es  como  castigar  a  una  de  las  partes  (siempre  al acreedor, por cuanto no le dejaría opción, a pesar de su buena fe). Porque, sin dar razón alguna, el deudor dirá que no tiene esa moneda y que se acoge a la opción que le  da  la  norma,  y  paga  en  moneda  de  curso  legal,  a  la  cotización  oficial;  es  decir, con valor inferior (…). (el deudor) a pesar de tener los dólares prometidos de buena fe, podrá decir “opto por pagar en moneda de curso legal al cambio oficial”, sin necesidad  de  justificar  si  tiene  o  no  la  moneda  prometida,  si  le  es  imposible conseguirla,  o  si  le  ha  producido  un  perjuicio  económico,  que –en  todos  los  casos-ninguno de los dos puede alegar, por cuanto es lo pactado, con pleno conocimiento de  la  realidad,  y  justamente  en  función  de  ella”(Eduardo  Gabriel  Clusellas (Coordinador), “Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado. T.3, Ed. Astrea, 2015, p. 266).

Actualmente,  en  el  mercado  cambiario  argentino,  abundan  diferentes cotizaciones entre las cuales la publicada por el Banco de la Nación Argentina es la más baja. Como ya lo dijimos, repercute directamente en el valor del bien vendido y en el recupero del acreedor, otorgando además un enriquecimiento sin causa a quien compró bajo una moneda y paga con otra de menor valor.

iv.- Antecedentes jurisprudenciales.

Seguidamente, mencionaremos algunos de los antecedentes jurisprudenciales  dictados  ante  situaciones  similares  donde  existían  restricciones cambiarias  que  pudieran  afectar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  en  moneda extranjera.

Se  ha  dicho: “(…). Resulta  procedente la demanda incoada a fin de obtener  el  pago del saldo en dólares, adeudado  con motivo de un contrato  de compraventa  de  acciones.  En ese marco, resulta inadmisible que los  demandados  pretendan    liberarse entregando otra moneda, sea nacional o extranjera. No procede  el  pago  por  equivalente,  ya  que    el  deudor  de  una  obligación  en  moneda extranjera adeudaba la especie  designada  (CCIV  619). Ergo, cabe concluir que el actor tenía derecho a resistir el pago ofrecido por los defendidos. (…). Tampoco  pueden    las    defendidas pretender que la mera invocación    de    una    supuesta imposibilidad    de  adquirir  dólares  estadounidenses en virtud del denominado “cepo cambiario”,  resulte    per    se  suficiente  para  justificar  el  pago  de  las  cuotas o los principios de identidad e integridad. Por otra parte es de señalar que  para  que  nazca  la  posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es  preciso  que  se  configure  un  supuesto  de  imposibilidad  de cumplimiento  de  la  obligación.  Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido  física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida,  objetiva  y  absoluta”  (Conf.  CNCiv,  Sala  “A”,  marzo 14/2014  “Waksman,  E.  c/  Lattari,  E.  s/  ejecución  hipotecaria”,  expte.N° 10.816/2013 y sus citas). (…).

“En el caso y como se refirió anteriormente la deudora alega  que  a  partir  del  denominado  `cepo  cambiario ́  su  parte  quedó  imposibilitada de  adquirir  dólares  estadounidenses  y  consecuentemente  de  poder  cumplir  su obligación en la moneda pactada. Considera que tal situación configura un supuesto de `fuerza mayor ́ derivado de un acto del poder público. Sin embargo coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera  en  virtud  de  las  disposiciones  dictadas  por  el  poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen  procedente  la  consignación  pretendida.” (Expte.  N°  79.776/2012 -“Fau, Marta  Renee  C/Abecian,  Carlos  Alberto  Y  Otros  S/  Consignación” –Expte.  N° 76.280/2012 -“Libson,  Teodoro  y  Otros  c/  Fau,  Marta  Renee  s/  Ejecución Hipotecaria–CNCIV –SALA F –25/08/2015).

“El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes  en  uso  de  la  autonomía  de  la  voluntad -arts.  958  y  962  del  código  citado- dación  pactada  por  la  vía  del  equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de  la  obligación.  Es  decir  que  el  deudor  deberá  demostrar  que  la  prestación  ha devenido  física  o  jurídicamente  imposible,  esto  es,  que  exista  una  imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta. (…). La imposibilidad alegada por la deudora de obtener  moneda  extranjera  en  virtud  de  las  disposiciones  dictadas  por  el  poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos que tornen procedente la consignación pretendida. En efecto, existen otras operaciones de tipo cambiarias y   bursátiles   que   habilitan   a   los   particulares,   a   través   de   la   adquisición   de determinados    bonos,   que    canjeados    posibilitan    la    adquisición    de    dólares estadounidenses  necesarios  para  cancelar  la  obligación  asumida.”(FAU,  Marta Renee  c/  ABECIAN,  Carlos  Alberto  y  otros  s/  CONSIGNACIÓN  y  EXPTE. N°76280/2012  “LIBSON,  Teodoro  y  otros  c/  FAU,  Marta  Renee  s/  EJECUCIÓN HIPOTECARIA -CÁMARA  NACIONAL  DE  APELACIONES  EN  LO  CIVIL -SALA F -25/08/2015 -elDial.com -AA915F).

 

IV.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1°) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición y apelación en subsidio contra la resolución de fecha //.

2°) Revoque por contrario imperio la resolución del //.

3°) Intime a la compradora en subasta a que en el plazo de ley, realice  el  depósito  en  la  cuenta  de  autos  de  las  sumas  necesarias  para  cubrir  el saldo de precio y en dólares estadounidenses, bajo apercibimiento de declararlo postor remiso.

4°) Tenga  por  interpuesto  el recurso  de  apelación  en  subsidio para el supuesto de no hacer lugar a la revocatoria deducida.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA.

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