PROMUEVE AMPARO.

Señor Juez:

, por derecho propio, DNI , con domicilio real en , con patrocinio del Dr. , T° , constituyendo domicilio procesal en y domicilio electrónico , a V.S. me presento y digo:

 

I. 

Que vengo a promover demanda de medida cautelar autosatisfactiva e innovativa, por mi madre y mandante , DNI , nacida el //, argentina, de estado civil viuda de , con domicilio real en la calle , con poder vigente general de administración y con facultades judiciales, a fin de que se ordene al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE obtener y aplicar la segunda dosis ( o componente) de la vacuna SPUTNIK V y así como las que en lo sucesivo se dispongan para el plan de vacunación contra el COVID 19, por las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente enuncio.-

II.- SOLICITO MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA E INNOVATIVA.

En fecha de de , fue vacunada con el primer componente de la vacuna SPUTNIK V.

La actora es persona de riesgo con diagnóstico por su avanzada edad, y por otros factores de riesgo, que afectan su salud.- No obstante estos factores de riesgo no vienen al caso, atento que se trata de la segunda dosis, con fecha incierta de aplicación por cuanto no ha sido convocada por la aplicación , ni por mail o llamada telefónica.

Han transcurrido semanas conforme las resoluciones del -Consejo Federal de Salud (consituído por los Ministros y equipos técnicos de todas las provincias de la República, que establecieron dicho plazo entre una y otra dosis):

Por tal extremo venimos a solicitar de V.S. conceda inaudita parte medida cautelar autosatisfactiva e innovativa de vacunación. Indaudita parte solicito se ordene al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la aplicación de la segunda dosis de vacuna SPUTNIK V.

II.1. Verosimilitud del derecho

En cuanto a la necesidad de la cobertura se desprende del instrumento digitalizado que oficia de certificado de vacunación, que da cuenta del inicio del esquema vacunatorio.

El Estado Provincial a través del Ministerio de Salud de la Nación es el responsable directo de la contratación con el laboratorio fabricante, de su distribución y garante final del derecho a la salud respecto de la ciudadana sanitaria, que requiere de la segunda dosis, para poder hacer frente al potencial riesgo de contraer el corona virus y el riesgo que ello trae que puede dañar su salud o incluso costarle la vida.

Es de público y notorio, y conocido por el Ministerio de Salud de la Nación, que publica en el portal web de información sobre la campaña de vacunación, la cantidad de primeras dosis y segundas dosis ingresadas, así como la información de la cantidad de infectados, recuperados y fallecidos, como del nivel de ocupación de camas en terapia intensiva a causa de esta patologia.

Por lo que me remito a esta información de público acceso, para acreditar el riesgo de no recibir en tiempo y forma la segunda dosis de vacuna, para una persona del grupo de riesgo, por tener años de edad.

Allí también se menciona que para cumplir con el esquema de vacunación por las cepas cubiertas por estas dos dosis, corresponden las dos dosis.

II.2. Contracautela

Ofrezco caución juratoria como contracautela, de responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al Estado Provincial.

La contra cautela garantiza que se podrá responder ante los perjuicios ilegítimos o abusos que estas pudieran ocasionar.

II.3. Peligro en la demora

El peligro en la demora es el tercer presupuesto exigido y que se halla acreditado con los certificados de salud adjuntos. Así el riesgo de salud que corro puede configurarse un daño a mi salud o vida, por cuanto el esquema vacunatorio no se halla completo en tiempo y forma, ni se obtiene una eficacia protectiva contra la patología y sus variantes, conocidas o no.

Ello por cuanto es el requisito que – al apuntar claramente a las razones de urgencia – justifica la toma de decisiones mediante un procedimiento extraordinario que casi siempre resulta agresivo para quien debe tolerarlas.

Una medida cautelar en muchos casos puede funcionar en el sentido procesal como un atajo. Porque al resolverse sin escuchar a la otra parte, se obtiene el resultado deseado en una forma ultra rápida.

Que vengo a solicitar se sirva ordenar la medida cautelar genérica y autosatisfactiva de asistencia médica y protección de la persona de nuestra mandante, “inaudita pars”, fundando la misma en los hechos y el derecho previamente indicados, como en el art. 232, ss. y concs. del CPCC

No se conoce cabalmente el efecto que tiene un esquema completo frente a la enfermedad, pero claramente se dice que con el esquema vacunatorio completo, de contraer coronavirus pierde letalidad o causa menos daños a la salud.

III.- CONSTITUYE DOMICILIO ELECTRONICO.

Que constituimos domicilio electrónico en . Solicito la inmediata validación y vinculación de mi identidad fiscal al sistema a fin de poder ejercer mi mandato del modo mas expeditivo.

IV.- DERECHO APLICABLE.

Mediante el decreto Provincial. 132/20 y su prórroga se declaró el estado de emergencia sanitaria provincial a tenor de esta pandemia, ratificado por ley Provincial. 15.174-. Puntualmente, por dec. pcial. 41/2021 (B.O. 5/02/2021) se dispuso que el Ministerio de Salud bonaerense sea “la autoridad sanitaria responsable de llevar adelante la campaña de vacunación en la Provincia de Buenos Aires, en el marco del ‘PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA’ aprobado por Resolución Nº 2883/2020…” (art. 1º).

Dada la complejidad que exhibe este Plan de vacunación necesariamente el Estado Nacional debe descentralizarlo en cada una de las 24 provincias del país. Piénsese, a modo de ejemplo, el desafío que representa todo lo vinculado a la logística y distribución del medicamento, en punto a “las características particulares de presentación, almacenamiento, transporte y cadena de frío”, “la necesidad de sostener las medidas preventivas (distanciamiento social, higiene, ventilación, uso de tapabocas y de protección personal)” o “el registro nominal de dosis aplicadas con la inclusión del dato de lote de la vacuna”; etc.(cfr. Anexo I, Res. 2883/2020). De otro, la apreciable injerencia local del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en el “sub discussio” determina que el Estado Nacional (Ministerio de Salud) quede a extramuros de este proceso, es decir, no es sujeto legitimado para integrar la relación jurídica sustancial que aquí se ventila.(doctr. Fallos: 342:692; 330:5095; CSJ 1540/2019/CS001, Morán Isabel c/Agencia Nacional de Discapacidad y otr. s/ amparo, rta. 24/09/2019; entre muchos otros).IV. Tras esta reseña normativa, definidos sus alcances y agentes responsables de las acciones sanitarias mencionadas,

V.- LA ANTIJURICIDAD DE NO PROVEER Y RESPETAR LOS PLAZOS DE LOS ESQUEMAS DE VACUNACION.

La antijuricidad del acto del Ministerio de Salud de la Nación consiste en no proveer ni respetar los plazos y esquemas de vacunación que la normativa le impone, y de tal modo no provee ni aplica las vacunas o dosis correspondientes, y de tal modo se expone a riesgo de contagio al coronavirus al beneficiario.

Las vacunas salvan vidas, y tienen un efecto de protección social que dan en llamarse “efecto rebaño”, dado que en la medida que la población se halle vacunada en un percentil mayor, debiera desaparecer o morigerarse el contagio de la enfermedad.

Por otro lado se expone a peligro a los grupos de riesgo que se dice se pretende tutelar.

V.1.- INTERVALOS ENTRE LAS DOSIS

Según informa el Ministerio de Salud de la Nación en su página web https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/vacuna/preguntas-frecuentes#32, afirma que “Todas los esquemas de vacunación que son administrados en más de una dosis deben respetar un intervalo mínimo de tiempo entre la primera y la segunda dosis para producir inmunidad.

Estos intervalos son establecidos por los laboratorios productores y, para el caso de las vacunas que se utilizan actualmente en nuestro país, estos son:

Sputnik-V: El intervalo mínimo es de 3 semanas (21 días).
Covishield/AstraZeneca: El intervalo mínimo es de 8 a 12 semanas (56 a 84 días).
Sinopharm: El intervalo mínimo es 3 a 4 semanas (21 a 28 días).

Si bien ese intervalo nunca debe ser menor al indicado -ya que esto puede afectar su eficacia-, no se cuenta con un límite máximo para aplicar la segunda dosis.

VI.- EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

Funda el derecho de la parte actora, en los siguientes argumentos:

El derecho a la salud constituye uno de los derechos humanos fundamentales, que son aquellos que existen con anterioridad a la sociedad y al Estado, ya que corresponden a la persona humana por su condición de tal y por el sólo hecho de serlo. Además de su reconocimiento, sin embargo, los ciudadanos tienen derecho a su protección no sólo por el Estado nacional sino asimismo en el ámbito internacional.

La protección de la vida y de la integridad psicofísica de la persona humana, desplazada de la órbita de los derechos individuales y en el marco de los derechos sociales y colectivos, se enfatizó a partir justamente de la referida reforma del texto constitucional, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la supremacía de la persona (Galdós, Jorge Mario, La Ley, 2008), donde la salud es un derecho colectivo, público y social de raigambre constitucional, anclado en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Este derecho involucra no exclusivamente a la garantía de acceso a las prestaciones básicas de salud, sino asimismo de su mantenimiento y regularidad a través del tiempo, y que de acuerdo a jurisprudencia uniforme incumbe principalmente al Estado, más aún en los supuestos específicos de protecciones legales que involucran a personas vulnerables tales como los niños, ancianos, personas con discapacidad, niños en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia (inc. 23, art. 75, CN).

Los fundamentos del derecho a la salud, de conformidad a la doctrina especializada, se encuentran en el propio texto de la Constitución Nacional precedentemente señalado, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Carta Magna y a las interpretaciones, observaciones y recomendaciones realizadas por los organismos pertinentes creados por dichos tratados para la aplicación de sus prescripciones.

VI.1.- LA SALUD COMO DERECHO INDIVIDUAL

El derecho a la salud ha sido definido por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad”.1 A su vez se ha dicho que la salud es un medio que permite a las personas llevar una vida individual, social y económicamente productiva; la salud acentúa los recursos sociales y personales y también las aptitudes físicas.

Como tal, en la actualidad es considerado un derecho individual y un derecho social. Derecho individual, en tanto pertenece al individuo, quien puede defenderse ante cualquier afectación por parte de terceros y a la vez, no puede ser restringido por los gobernantes. Es un derecho que nace con el hombre y es superior y anterior al Estado, el que lo reconoce y debe respetarlo (al igual que el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, etc.).

VI.2. – LA SALUD COMO UN DERECHO SOCIAL.

Es un Derecho Social, en tanto se encuentra garantizado universalmente el acceso a los medios necesarios para tener salud en una condición adecuada. En ese sentido, implica determinadas prestaciones de bienes o servicios, principalmente frente al Estado (está emparentado en este sentido al derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la seguridad social, derecho a una vivienda digna, etc.).

En nuestro derecho, a partir de la reforma constitucional de 1994, en la que se establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, tanto la protección de la vida y de la integridad psicofísica de la persona humana, fueron también incluidos en el marco de los derechos sociales y colectivos.

Por los motivos antes enunciados hoy se encuentra consensuado que la salud es un derecho colectivo, público y social de raigambre constitucional que encuentra sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Conforme ello, todo habitante de la Nación Argentina tiene el derecho a acceder a las prestaciones básicas de salud las que deben ser aseguradas a través del tiempo, debiendo el Estado asegurarlas.

La antijuricidad del no cumplimiento del esquema vacunatorio dispuesto, pone en riesgo no solo la salud individual sino la colectiva.

VII.- DOCUMENTAL.

a) Copia del carnet con el esquema vacunatorio,

b) Copia del certificado único de discapacidad,

c) Copia del DNI,

VIII.- PETITORIO.

Por todo lo expuesto de V.S. solicito

a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio.

b) Tenga por promovidos el proceso por medida cautelar autosatisfactiva y condene al Ministerio de Salud de la Nación la provisión a la aplicación del segundo componente o dosis a la ciudadana beneficiaria Sra. .

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA.

Legislación relevante:

–Decreto Provincial 132/20

-Ley Provincial 15.174

-Art. 42 Constitución Nacional

 

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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