INTERPONE RECURSO DE QUEJA 

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación: 

Arnaldo Cisilino, abogado (CPACF, T. 71, F. 988), constituyendo domicilio junto al letrado que me patrocina, Dr. Mariano Florencio Grondona, T° 7 F° 377 CPACF, en Suipacha 1111 piso 18, ciudad de Buenos Aires (zona 154, tel. 4114-3000), domicilio electrónico (CUIT) 20-24167288-4, en autos “DENEGRI, NATALIA RUTH c/ GOOGLE INC. s/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS: ACCIONES RELACIONADAS, Expte. Nº 50.016/2016, a V.E. respetuosamente digo:

1. Personería – Objeto 

Soy apoderado para asuntos judiciales de Google LLC (en adelante “Google”), lo que acredito con la copia de poder que acompaño, cuya vigencia y validez declaro bajo juramento. 

En ese carácter vengo a interponer recurso de queja (artículo 285 CPCCN y normas concordantes) contra la resolución interlocutoria de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por la Sala H de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante la “Resolución”), notificada mediante cédula electrónica el 14 de septiembre de 2020. La Resolución, si bien concede parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por mi parte contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2020 (en adelante la “Sentencia”), lo rechaza por la invocada arbitrariedad de la sentencia

V.E. ha resuelto que “Si el auto de concesión del recurso extraordinario circunscribió la admisibilidad de la apelación a la cuestión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrariedad, no cabe tratar ese planteo” (Fallos,. 340:1542, entre muchos). Ello obliga a mi parte a formular el presente recurso de queja, a fin de que V.E. atienda el recurso extraordinario interpuesto también por la invocada causal de arbitrariedad.

2. Los Fundamentos de la Resolución y su crítica 

La Resolución trata el recurso extraordinario interpuesto por Google del siguiente modo: 

“II. Se advierte liminarmente que el cuestionamiento del recurrente se refiere a que la sentencia de esta Sala habría sido dictada en contra de la libertad de expresión, el libre acceso a la información, y vulnerando los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional. Apunta asimismo la arbitrariedad de la resolución de esta Sala.” 

Seguidamente, reproduce una fórmula abstracta para rechazar la arbitrariedad de sentencia invocada por esta parte: 

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales; sino que sólo encuadran en ella excepciones en los que media absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, e imposibilitaría su funcionamiento por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/07/1997, “Silveyra Alberto y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros”, La Ley 1997-E, 753, DJ 1997-3,731; ídem 26/02/91 “ Fabro Pedro H y otros”, La Ley 1991-E, 352, con nota de Nemesio González; DJ 1992-1,260-AR/JUR/2451/1991; ídem “Cavallero Hugo A. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, La Ley 1988-B, 121-AR/JUR/667/1988).” 

Pese a ello, decide conceder el recurso extraordinario por la afectación de principios constitucionales como la libertad de expresión, y por la “trascendencia del caso”: “III. Ahora bien, en virtud de la afectación invocada respecto de principios de orden constitucional, en especial el alcance de la libertad de expresión, entiende el Tribunal que corresponde, por la trascendencia del caso, habilitar la instancia extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48 (v. esta Sala 29/5/1998, in re “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. s/ daños y perjuicios”), pero sólo con el alcance indicado. Por los fundamentos expuestos, resulta pertinente conceder, en los términos indicados, el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada. IV.- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Conceder en los términos indicados, esto es, en lo que hace a la invocación de garantías constitucionales, el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.

a. Aproximación crítica a la Resolución 

La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 341:84; 336:908; 330:2826; 329:3673; 329:1541). 

Al rechazar el recurso extraordinario por la invocada causal de arbitrariedad de sentencia, la Resolución es manifiestamente dogmática, pues omite toda consideración sustancial del recurso extraordinario de Google contra la Sentencia. Es dogmática porque la Resolución se limita en este aspecto a reproducir afirmaciones abstractas, desconexas de los fundamentos que fueran invocados por Google para justificar que la Sentencia es arbitraria. 

En efecto, observe V.E. que la arbitrariedad de la Sentencia es desechada por la Cámara sin siquiera analizar los fundamentos del recurso extraordinario. Nos encontramos ante un mero “cliché” que invalida completamente a dicho decisorio como acto jurisdiccional válido. 

La Resolución no explica por qué no hay arbitrariedad en la Sentencia, limitándose a rechazar dogmáticamente el recurso por esta causal, sin una adecuada fundamentación. 

No resulta de aplicación el criterio respecto al poder discrecional de los jueces de obviar argumentos vertidos por las partes, porque directamente no se trataron los agravios de mi parte en ningún aspecto. 

De este modo, la Resolución desatiende una doctrina que es mencionada por V.E. con “con énfasis y reiteración”: la Cámara debe “…pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de los requisitos esenciales del recurso extraordinario…”. Sin embargo, no lo ha hecho. 

La Resolución es dogmática dado que omite toda consideración de los fundamentos que fueran invocados por Google para justificar que la Sentencia es arbitraria, y que además lo resuelto constituye un supuesto de gravedad institucional. Máxime cuando la propia Cámara reconoce la “trascendencia del caso”. 

Al conceder sólo parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por Google, la Resolución produce asimismo una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación recursiva. Los argumentos referidos a la afectación de garantías constitucionales como la libertad de expresión, y la trascendencia del caso, reconocidos por la Resolución, se hallan indudablemente ligados a la arbitrariedad de la Sentencia. Por lo que corresponde tratar conjuntamente los agravios admitidos en la concesión parcial y los motivos de arbitrariedad (Fallos, 330:2347; 338:757; 340:1149, entre otros).

b. La arbitrariedad de la Sentencia 

Google ha sostenido que la Sentencia es arbitraria por cuanto: 

a) reconoce la existencia de un supuesto “derecho al olvido”, de alcance difuso, sin norma legal alguna que lo avale, y en contra de todos los principios constitucionales y legales aplicables; 

b) si bien rechaza su aplicación sustancial al caso, respecto de contenido relativo a un caso judicial que tuvo gran relevancia pública, lo aplica parcialmente, en forma arbitraria, respecto de una segunda e inédita categoría de contenidos, vagamente descripta (“videos o imágenes obtenidos hace veinte años o más que contengan escenas que pudo protagonizar la peticionaria cuyo contenido muestre peleas, agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile de precaria calidad artística, así como también, posibles reportajes televisivos en los que la actora hubiera brindado información acerca de experiencias de su vida privada, sea de contenido sexual o de cuestiones relacionadas al consumo”); 

c) no explicita ni aplica test o fórmula alguna, sino que únicamente expresa la voluntad discrecional de los jueces actuantes, y su consideración subjetiva acerca de lo que constituye el buen gusto, o resulta o no de interés informativo, tarea ajena a la jurisdicción; 

d) no define con precisión los URLs a bloquear, sino que difiere su identificación a una ulterior etapa de ejecución de sentencia, lo que contradice abiertamente jurisprudencia establecida y precedentes de V.E.; 

e) atenta contra la especial protección constitucional que ostenta la actividad de búsqueda de información en Internet, reconocida por la Ley 26.032 y por V.E. en los precedentes Rodríguez María Belén c/ Google (Fallos 337:1174), Gimbutas, Carolina Valeria c/ Google (Fallos 340:1246), Recurso de hecho deducido por Google Inc. y Google Argentina S.R.L. en la causa C. Z., M. c/ Google Argentina SRL y otros s/ daños y perjuicios” (CSJN, 4-12-18), Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias (CSJN, 3-12-2019), entre otros. 

La arbitrariedad de la Sentencia se advierte con facilidad, en tanto la Cámara se apartó de la evidencia del caso, e interpretó y aplicó erróneamente todas las normas citadas por mi parte en las distintas instancias del juicio, incluyendo la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a través del art. 75 inc. 22. 

V.E. ha aplicado la doctrina de la arbitrariedad cuando existe una manifiesta carencia de fundamentación normativa, lo que impide considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos, 330:4770; 329:4577). También ha aplicado dicha doctrina cuando la sentencia aplica pautas de extrema latitud que no permiten verificar cuáles han sido los fundamentos o el método seguido para establecer la solución del caso (Fallos, 340:1380). Y ha tachado de arbitrariedad sentencias que, como en el caso, carecen de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesionan las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 341:1611). 

La arbitrariedad de la Sentencia se desprende asimismo por el hecho de que no analizó ninguno de los argumentos ni de los hechos expuestos por mi parte en la contestación de demanda y en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia. 

La Sentencia concluyó en forma dogmática y contradictoria que no existe interés público en ciertos contenidos, vagamente definidos, obviando que esos mismos contenidos están ineludiblemente relacionados con otros a los que la propia Sentencia decidió otorgar protección constitucional. V.E. ha tachado de arbitrariedad sentencias que resultan contradictorias (Fallos 340:1259). 

Por otra parte, la Sentencia aplicó normas o precedentes foráneos, contrarios a nuestra tradición constitucional, y lo hizo además en forma incorrecta, pues aquellos no justifican la arbitraria solución a la que arriba. La Sentencia omitió considerar que la propia actora contribuyó a mantener vivo el interés del público en su persona. Por lo que se ha resuelto en un caso similar que “… es decisivo considerar que la persona en cuestión siempre estuvo activa en público y buscó publicidad. Una persona que está permanentemente en el ojo público por iniciativa propia no puede exigir que sus errores pasados, pero no sus méritos, sean olvidados.” (Tribunal Federal de Justicia de Alemania, 23-06-20, 1 BvR 1240/14, disponible en: https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/202 0/06/rk20200623_1bvr124014.html). 

Lejos de resolver un conflicto real entre la libertad de expresión y el acceso a la información, y el honor o intimidad de una persona, la Sentencia sólo convalidó el capricho de una figura pública que pretende borrar la parte del pasado que le conviene y dejar solo la parte de su historia que la complace (Puccinelli, Oscar R., El derecho al olvido digital (“RTBF 2.0”). La nueva cara de un derecho polémico. A propósito del caso “Denegri”, El Derecho – Diario, Tomo 289, 18-09-2020, Cita Digital: ED-CMXXV-680). 

La Sentencia es igualmente arbitraria porque desconoce la doctrina del caso Rodríguez María Belén c/Google de la CSJN, y las decenas de casos que lo siguen, en cuanto a que para tener por configurado el “conocimiento efectivo” de un destinatario, no basta con expresar el contenido agraviante en forma más o menos genérica, sino específica, a través de los “localizadores uniformes de recursos” o URLs. En efecto, el Alto Tribunal indicó en el fallo que es requisito del conocimiento efectivo que el interesado denuncie los “datos precisos respecto de las páginas” (consid. 25, voto Dres. Lorenzetti y Maqueda). 

Google ha sostenido que la Sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 318:419, entre muchos). En efecto, la Sentencia pasó por alto evidencia obrante en el expediente, como la cantidad de visitas a los videos alojados en YouTube, que dan cuenta del interés actual de los contenidos que ordenó bloquear. V.E. tiene dicho que corresponde abrir la casación ante una sentencia que carece de los requisitos mínimos que la sustenten válidamente —tal como es el caso— en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa. 

La Sentencia recurrida, al estar fundada únicamente en la discrecional voluntad de quienes la dictaron, hace que sea revisable en la instancia extraordinaria por la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, 27-08-98, Corach, Carlos W c. Verbitsky, Horacio, LL, 1999-D-286). V.E. ha resuelto que “…las afirmaciones dogmáticas de hecho o de derecho traducen fundamento aparente de la decisión jurisdiccional, y llevan por ende a su revocación” (Fallos: 301:268, 311:609 y 2004, 310:927 y 1589, 311:1171). V.E. ha resuelto asimismo que “La prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, constituyen causales de procedencia del recurso extraordinario, ya que redundan en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.” (CSJN, 20-06-1996, Aguirre, Alejandro René c/Frigorífico Finexcor S.A.). En otros términos: la Sentencia no cumple con la debida fundamentación que debe tener una decisión judicial según lo ha exigido invariablemente V.E. (Fallos 330:3483; 329:5; 327:5528, 327:1002, entre otros). Google ha sostenido que la desviada doctrina que sienta la Sentencia tiene virtualidad para poner en jaque el acceso a información en Internet, desconociéndose flagrantemente la protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google. La Resolución parece no encontrarse afectada por estas consecuencias, las que, para colmo, ni siquiera se digna negar, a pesar de tener perfectamente presente que se juega aquí una cuestión que resulta sustancialmente similar a otros casos jurisprudenciales ya resueltos por la CSJN.

3. Copias y depósito 

Se acompaña copia de: Poder general judicial; Sentencia de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2020 (fs. 365/373) y su notificación electrónica de fecha 21 de febrero de 2020; Escrito de apelación de Google de fecha 27 de febrero de 2020 (fs. 378) y su fundamentación de fecha 25 de junio de 2020 (fs. 416/451); Escrito de apelación de la actora de fecha 26 de febrero de 2020 (fs. 375) y su fundamentación de fecha 16 de junio de 2020 (fs. 398/415); Contestación de agravios de Google de fecha 30 de junio de 2020 (fs. 453/458); Contestación de agravios de la actora y pedido de sanciones a Google de fecha 2 de julio de 2020 (fs. 460/477); Contestación de traslado de Google al pedido de sanciones de fecha 3 de julio de 2020 (fs. 479/480); Sentencia de segunda instancia de fecha 11 de agosto de 2020 (fs. 485) y su notificación electrónica de fecha 12 de agosto de 2020; Recurso extraordinario federal de Google de fecha 27 de agosto de 2020 (fs. 486/505); Contestación de traslado de la actora de fecha 7 de septiembre de 2020 (fs. 507/526); Resolución que concede el recurso extraordinario, pero lo rechaza por la invocada arbitrariedad, de fecha 14 de septiembre de 2020 (fs. 528) y su notificación electrónica de fecha 14 de septiembre de 2020

4. Petitorio 

Solicito a V.E. que: (1) me tenga por presentado en el carácter invocado y con el domicilio constituido; (2) tenga por interpuesta en debida forma y oportunidad este recurso de queja; (3) se ordene agregar las copias y la boleta de depósito; (4) oportunamente se haga lugar a este recurso de queja; (5) se agregue a los autos principales; y (6) se revoque en todas sus partes la Sentencia. Todo ello con costas a la parte actora en todas las instancias. 

Proveer de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA

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