SE PRESENTA. SOLICITA SUSTITUCIÓN DE EMBARGO
Señor Juez:
, abogado, T° , F° , por la representación que seguidamente Acreditaré, con domicilio real en y con domicilio constituido en y domicilio electrónico en los autos caratulados: “ c/ S/ EJECUTIVO”, Expte N° a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERIA
Comparezco en autos en mi carácter de letrado apoderado de , a tenor de las copias certificadas de los poderes que dichas sociedades me confirieron, y que acompaño. Presto juramento de estilo en cuanto a que ambos poderes están vigentes.
Solicito se tenga por presentadas y por parte a y .
Asimismo, acompaño el bono previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187.
II.- MANIFIESTA. SOLICITA SUSTITUCIÓN DE EMBARGO
A través del sistema de gestión de causas del sitio web del Poder Judicial, mis mandantes tomaron conocimiento que mediante proveído del //, V.S. dispuso trabar embargar sobre las cuentas de en los bancos y , por el importe de $ con más la suma de $ .
Mis mandantes son sociedades comerciales dedicadas a la .
La traba de un embargo como el decretado en autos causa un evidente perjuicio a su actividad al imposibilitar la utilización de fondos que, por su propia naturaleza, son indispensables para llevar a cabo su giro comercial.
Por ello, la cuestión encuadra en las disposiciones de los artículos 203 y 206 del CPCCN.
La primera de dichas normas legitima al deudor a requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor.
A su vez, la segunda autoriza al juez, en tanto la medida se ha dispuesto sobre bienes (específicamente, dinero en cuentas bancarias) que pertenecen a establecimientos comerciales (como las demandadas), que los necesitan para su funcionamiento, a realizar actos que no comprometan el proceso productivo.
Dado el enorme perjuicio que la medida cautelar dispuesta en autos causa a mis mandantes, conforme lo autoriza el Código de Rito, vengo a solicitar que V.S. disponga sustituir el embargo sobre las cuentas bancarias individualizadas por V.S. en el proveído del // por un seguro de caución por el mismo importe.
Dicho seguro ha sido emitido por la Compañía y acompaño la póliza que aquella emitió.
En dicha póliza queda de manifiesto que su vigencia es hasta la conclusión de las obligaciones de mis mandantes en este proceso y que se asegura el monto del embargo dispuesto por V.S.
Aclaro que dicha Póliza está firmada digitalmente, como autoriza la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La firma del representante de la aseguradora fue certificada y legalizada también digitalmente, como resulta del texto de la certificación adjunta a la póliza.
Respecto de la procedencia de la sustitución solicitada, se ha expedido la jurisprudencia estableciendo: “Las cuestiones suscitadas por un pedido de levantamiento de medida cautelar son de hecho y de resolución casuística, debiendo el juez guiarse por un criterio de equidad, procurando asegurar suficientemente los derechos del actor, sin ocasionar perjuicio o vejámenes innecesarios al demandado” (CNCiv., Sala, “Tomasi De Labriola, Olga Alicia c. Chiquipa, Mario s/ ejecución de alquileres” (ED, 194-655).
Así también, específicamente sobre embargos sobre fondos, se ha resuelto que: “este Tribunal ha dicho que resulta procedente la sustitución de un embargo trabado sobre fondos existentes en una cuenta bancaria por un seguro de caución, toda vez que no es difícil imaginar el perjuicio que le causa a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro, lo cual, sin valorar la cuantía de lo afectado, es suficiente para abonar tal sustitución, en la medida que la póliza de caución ofrecida sea emitida por una entidad de primera línea” (CNCom. Sala C, del 18/12/2007, en autos: “Atacama S.A. de Publicidad c. Vía Pública Clan S.A.,Cita Online: AR/JUR/11085/2007 y precedente allí citado; en igual sentido, CNCom., Sala C, del 15/10/2003, “Manuilo, Mario H. v. Boston Compañía Argentina de Seguros , cita Online: 30012452).
Ello ha sido ratificado por otras Salas del Superior, en los siguientes términos: “cabe precisar inicialmente que tratándose, como en el caso, de un embargo sobre cuentas corrientes (fs. 47/49), La jurisprudencia tiene dicho que, como esa medida constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier empresa, es viable su sustitución con un seguro de caución, porque el resultado para el afectado resulta “menos perjudicial” como indica el citado art. 203, párr. 2°, de la ley de rito” (CNCom., Sala D, del 27/08/2013, en autos: ““El Trebol de 4 Hojas S.A. c. Alta Tecnologia Alimentaria S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación art. 250 CPR”, Cita Online: AR/JUR/60685/2013, con cita de CNCom., Ssla F, 11/11/2010, “Starbene S.A. c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación).
Incluso, en sede del Trabajo, donde los derechos involucrados tienen garantía constitucional expresa y son de carácter alimentario, se ha aceptado la sustitución de embargos por seguros de caución, considerando que “no se advierte que el mentado seguro de caución genere al acreedor perjuicio alguno pues fue contratada con una compañía del mercado habilitada, cumple con las exigencias fijadas por la SSN, Está sujeta a condiciones de solvencia y reúne las previsiones de rigor para garantizar su crédito laboral,[-]tal como lo trata el Juez de Origen a fs. 58/vta.”
Al respecto, es importante señalar que, “el art. 203 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo ni a la conformidad del embargante ni al ofrecimiento de una garantía equivalente, sino a la presentación de una garantía suficiente que evite perjuicios innecesarios al embargado, circunstancias que fueron oportunamente evaluadas por el Judicante” ́ (CNT, Sala de Feria, del 17/04/2020, “Vera, Diego Luis c. Freddo S.A. Y otros s/ Incidente ́, Cita Online: AR/JUR/15054/2020).
Más aún, en dicho Fuero se ha resuelto, con toda claridad, que la sustitución por un seguro de caución corresponde también respecto de un embargo ejecutivo (CNT, Sala I, del 22/08/2018 en autos “Stivala, Daniel Maximiliano c. El Mirasol De Tortugas SA s/ despido ́, cita online: AR/JUR/44286/2018).
La procedencia del pedido de sustitución no se ve afectada porque se trate de un embargo ordenado en un juicio ejecutivo, toda vez que, por un lado, no existe ninguna norma que así lo limite, sino que por el contrario, la sustitución es norma general en materia de medidas cautelares, a los fines de prevenir posibles perjuicios, a condición de que se garantice eficientemente el eventual derecho del embargante (CNCiv., Sala L, Del 13/12/2006, en autos: ³Cerruti, Isabel T. v. Benfield, Rebeca C. ́,cita Online: 35010372.
Por otro lado, la propia jurisprudencia del Superior ha aceptado la sustitución en juicios ejecutivos, incluso con bienes inmuebles, es decir con bienes mucho menos líquidos que el seguro de caución aquí ofrecido (ver CNCom., Sala F, del 04/10/2018, en autos: ³Lacarta, Guillermo Andres c. Fundacion Cientifica Felipe Fiorellino s/ Ejecutivo, cita Online: AR/JUR/52017/2018).
En la misma dirección se ha sostenido que es viable la sustitución del embargo ejecutorio de una sentencia laboral por un seguro de caución emitido por una aseguradora autorizada que no se encuentra en proceso de liquidación solicitado en virtud de los daños e inconvenientes que la concreción de la medida dispuesta le ocasionaría a la empleadora en su giro comercial, cuando no genera ninguna disminución de la garantía del beneficiario del embargo (CNT, Sala V, Del 14/12/2011, ³Díaz, Oscar C. v. Frutícola Saverio S.R.L. ́, Cita Online: P/JUR/150/2011).
Finalmente, Siguiendo la doctrina sentada por el Superior, la conformidad del embargante con la elección de la emisora del seguro de caución constituye un recaudo ajeno al precepto que rige la materia, no pudiendo erigirse en una potestad de impedir la sustitución del embargo por una garantía cuya insuficiencia no fue acreditada.
Por ende, no cabe exigir a mi parte que acredite la solvencia de la aseguradora sino que, en todo caso, es la ejecutante quien tiene la carga de desvirtuar la suficiencia del seguro contratado a los fines pretendidos (CNCom., Sala E, Del 28/12/2000, En autos: Mercedes Benz Leasing Argentina S.A. v. Favaro, María del C. ́, Cita Online: 30012304, con cita de la misma Sala en autos: “Yanzi, Gonzalo F. v. Edivial S.A. s/medidas precautorias”, 19/2/1998.
III.- ABREVIACIÓN DE PLAZO
En los términos del artículo 203 In fine del CPCCN, solicito que el traslado a sustanciarse con la ejecutante lo sea por el término de dos días hábiles, dada la gravedad que el embargo trabado tiene para mis mandantes, como ya fue explicado y por ende, la urgencia en sustituirlo.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por presentadas y por parte a y por constituidos los domicilios procesal y electrónico.
2°) Abrevie el plazo para sustanciar el pedido de sustitución.
3°) Oportunamente, dicte resolución mandando sustituir el embargo por el seguro de caución acompañado con esta presentación.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA