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SE PRESENTAN. SOLICITAN SE SAQUE DE PARALIZADO. INTERPONEN PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA. SE LEVANTE INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
Señor Juez:
_ y _, ambos por propios derechos, junto a nuestro letrado patrocinante, Dr. _ T°_, F°_, constituyendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico en _, en los autos: “_ C/ _ S/ EJECUTIVO” (Expte. _) a V.S. nos presentamos y decimos:
I.- SE SAQUE DE PARALIZADO
Solicitamos que los autos de referencia pasen a la letra a fin de sustanciar nuestro pedido; a esos efectos, indicamos que se encuentran paralizados bajo el LEGAJO _.-
II.. OBJETO
En segundo lugar –y es el objeto de la presente-, venimos en legal tiempo y forma a articular la excepción de prescripción de la ejecutoria por la deuda dineraria que se nos reclama. Más allá de que, como será señalado más abajo, hubo un comprobable y objetivo período de inactividad sin ningún acto que interrumpiera el mismo, no debemos obviar que el proceso lleva transcurrido ya más de _ décadas; a su vez, de manera intermitente y constante hubo prolongados períodos sin actividad que a su vez fueron traducidos en continuos archivos de la causa.
Por lo tanto, solicitamos a V.S. declare prescripta la presente sentencia ejecutoria de trance y remate y, consecuentemente, la prescripción de la acción. A su vez, declarada la prescripción, se ordene el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre los suscriptos, ello con expresa imposición de costas a la actora.
a) Ley aplicable
Ante todo, indicaremos cuál es la ley aplicable a la cuestión. Esto nos determinará el dato sustancial del término o plazo de prescripción. En efecto, el plazo de prescripción puede ser decenal (Código Civil) o quinquenal (Código Civil y Comercial). Al respecto establece en lo pertinente el art. 2537 del CCC. Modificación de los plazos por ley posterior. “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la anterior …”.-
Es por ello que la interpretación adoptada por la Cámara del fuero de la norma citada se construye efectivamente en base a la literalidad de la norma. Así sostuvo que: “la cuestión en el sub examine, ha de dirimirse por imperio de las disposiciones del art. 2537 del CCyC. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994 el 01.08.15-, deviene aplicable la norma mencionada en cuanto dispone que “…los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior…”, pero que en caso de encontrarse ya en curso y requerir “…mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia…”.
Así, si por aplicación de la ley anterior el plazo de prescripción requerido para la liberación del deudor fuere mayor al que establece la nueva ley, se aplicará el nuevo plazo computado desde el momento en que entra en vigencia la nueva normativa “… excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la anterior…”. (Cámara Comercial Nacional Sala F “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Christin Claudio s/EJECUTIVO”, Expte. N°073170/2004, resuelta el 12 de abril de 2024).
En síntesis, se aplica en autos el plazo de cinco años y el mismo empieza a correr a partir del 01/08/2015.
b) Ha transcurrido el plazo quinquenal. Sentencia ejecutoria objetivamente prescripta
De la compulsa de la causa veamos entonces los movimientos y los hitos relevantes, conforme fueron plasmados, en torno al pedido de prescripción.
De este modo, se observa que la actora realizó actividad útil y eficaz en fecha _.
De allí en más, a los efectos del análisis de nuestro pedido, se constata que no hubo actividad hasta el _ que es la fecha en que empezó a regir la nueva ley y su plazo (el quinquenal). Es así que, desde el _ tampoco existe ninguna actividad útil, correcta y eficaz por la parte actora hasta recién la extemporánea fecha del _. Dicho de otro modo, en todo este término el plazo de cinco años que establece la norma se encuentra objetivamente excedido. En concreto se superaron los cinco años, no por unos pocos días sino por _ meses.
Agregamos que de ninguna manera puede ser subsanada la omisión de la actora con su actividad posterior porque esta parte nunca ha prestado ni brindado reconocimiento a ello (Conf. criterio del art. 2545 CCC).
Tampoco podría esgrimir un argumento que se escude en el período pandémico. Al respecto, es válido recordar que la Feria Extraordinaria finalizó el 03/08/2020 y luego se reanudaron los términos; no amparando una actividad tan tardía recién en febrero de 20_. Cabe acotar que ni siquiera con una interpretación amplia podría optarse por la no prescripción. Es el propio plazo de inactividad el que demuestra objetivamente la voluntad de no mantener vivo el derecho que se posee; no comprendiendo por ello ninguna interpretación por más amplia y de buena fe que sea.
En sintonía con lo aquí desarrollado el fallo citado resuelve en un caso exactamente similar del mismo modo. La Cámara sentenció: “En el marco apuntado, resulta aquí de aplicación el plazo fijado por la nueva normativa legal de fondo. Ello así, pues luego de la petición de fs. 182 -del 3/3/2015-; la actora logró la traba de la inhibición general de bienes del demandado en el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal en fecha 21/9/2015 (fs. 186) y en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires en fecha 29/9/2015 (fs. 188); no existiendo nueva actividad hasta la presentación de fs. 196, en fecha 2/2/2022, en la cual solicitó se ordene anotar la inhibición general de bienes del demandado según el detalle allí efectuado (en igual sentido, esta Sala F, 7/12/2023, “Darriba Emilio José y otro c/ San Román Enrique Jorge y otro s/ejecutivo”, Expte. COM N° 61810/2006). 4. En base a lo expuesto y siendo que entre el 29/9/2015 y hasta la próxima actividad impulsoria del 2/2/2022 transcurrió holgadamente el plazo quinquenal aplicable, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 254, con costas al actor vencido (CPr: 68)…”. (Cámara Comercial Nacional Sala F “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Christin Claudio s/EJECUTIVO”, Expte. N°073170/2004, resuelta el 12 de abril de 2024).
c) Inoponibilidad de acto incompleto e ineficaz. No tiene efecto interruptivo
Resta mencionar que en el término analizado surge cierto acto en fecha _. Desde ya
adelantamos nuestra postura de que dicha presentación fue ineficaz y no fue subsanada en el tiempo oportuno por la actora; por lo que no puede provocar los efectos de interrumpir el curso de la prescripción en dicho momento.
Podemos evaluar que no fueron subsanados esos dos defectos en tiempo oportuno por lo que al no cumplir con las sendas Acordadas de la Corte -vigentes y obligatorias en ese tiempo- no puede en modo alguno otorgársele valor interruptivo a este escrito no presentado.
III.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos:
1°) Se corra traslado a la parte actora de nuestro pedido
2°) Oportunamente resuelva declarar prescripta Le ejecutoria y se ordene el levantamiento de la medida cautelar de inhibición general de bienes que improcedentemente aun pesa sobre los suscriptos, ello con la expresa imposición de costas a la actora.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art  2537  del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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