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SOLICITA MORIGERACION DE INTERESES CONFORME ART 771 CCC

Señor Juez:

_, abogada, apoderada de la demandada , T°_ F°_, con domicilio electrónico _ en estos autos caratulados “_ C / _ S/ DESPIDO EXPTE N°_” a VE respetuosamente digo:

I.- La Excma. Cámara del Fuero determino….”En definitiva, esta Sala acuerda con lo resuelto en el acuerdo de mayoría plasmado en el Acta CNAT 2783, por lo que corresponde estar a los nuevos parámetros allí consignados y aplicar al monto de condena, la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN sobre la tasa pura del 6% anual a la fecha en que se produjo la notificación de la demanda exclusivamente, o como en el caso, desde que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, esto es el 01/08/2015, sin perjuicio de las facultades conferidas por el art. 771 CCyCN.”
Estas pautas arrojan un monto de condena (sin costas ni tasas) que asciende a la fecha a la suma de $ _ – y tornan imposible su pago, esta actualización quiebra toda norma de razonabilidad y equidad, a la par que resulta de imposible cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, si el actor fuese despedido hoy, conforme sueldo de CCT, percibirá una indemnización por despido de $ _ (mejor remuneración _/20_ conforme escala salarial $_.
Sabido es que las indemnizaciones tienen por finalidad colocar al actor en la misma situación patrimonial que hubiera tenido de haberse cumplido la obligación indemnizatoria en tiempo y forma. Igual, ni mejor ni peor.
Si se efectúa una liquidación del capital de sentencia $_ por tasa activa, el total adeudado a la fecha asciende a $ _.-
De aplicarse un sistema de actualización, como el propuesto en el DNU 70/2023 IPC + 3% de interés, la liquidación ascendería a $ _ .
A esta altura del análisis, es palmariamente manifiesto que las tasas de actualización determinadas son abusivas e irrazonables.
El transcurso del tiempo y la depreciación monetaria no es responsabilidad de los deudores. La devaluación afecta a todos por igual en este país.
La resolución adoptada por la Excma. Cámara del fuero arroja un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica imperante y en particular de la realidad económica de la Pyme que represento.
La actualización determinada resulta inexorablemente un despojo al actor, se transformó en una obligación que excede el crédito actualizado con un interés lejano a la moral y buenas costumbres.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta, el estado de autos y lo especificado por la Excma Cámara en cuanto a que resulta aplicable lo normado por el art 771 del CCCN , vengo a solicitar a VS la morigeración de los intereses.
El planteo es oportuno por cuanto aún no se ha practicado la liquidación prevista por el art 132 LO, y procedente a tenor de lo manifestado por la Cámara y por ser facultad de V.S. la morigeración y reajuste de las sumas adeudadas, conforme art 771 del CCCN.
El art 771 del CCCN enuncia que : “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” ofreciendo una solución legal a lo mencionado. –
Asimismo, solicito la aplicación de la Ley 24283.- La misma establece que “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índice, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago…”
En estos obrados, por escala salarial correspondiente al actor a la época del distracto al _percibía o debía percibir una remuneración de $ _.- En la actualidad el salario por convenio que le correspondería al actor asciende a $ _.- Es decir ha sufrido una actualización del _ %.
Todo lo hasta aquí expresado demuestra cabalmente que la actualización conforme CER más una tasa pura del 6% anual , desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN sobre la tasa pura del 6% anual a la fecha en que se produjo la notificación de la demanda, es abusiva e impagable.
II.- Por todo lo expuesto a VS respetuosamente solicito:
1°) Se tenga presente lo manifestado sobre el interés aplicado.
2°) Se morigere la tasa aplicable conforme lo normado por el art 771 del CCCN.
Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Arts 770 y 771 del Código Civil y Comercial de Buenos Aires

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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