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SINDICO INICIA ACCION DE RESPONSABILIDAD
Señor Juez:
_, contador público, T° 8_ F°_, , en mi carácter de sindica concursal de los autos _ s/ Quiebra, con domicilio constituido en _ y domicilio electrónico _, a V.S, respetuosamente digo:
I.- OBJETO
En legal tiempo y forma, en mi calidad de funcionaria del concurso y cumpliendo mi obligación de representación necesaria de los intereses de los acreedores y de la fallida, y por los motivos expresados en los apartados subsiguientes, vengo a plantear la acción de responsabilidad por aplicación de los Art. 54, 59, 99, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades, Art.144, 160, 167, 1757 Y 1758 CCCN, contra _CUIT _ DNI _ con domicilio real en _.
Esta acción, como fin persigue la recomposición del daño causado por el demandado al patrimonio del ente fallido en perjuicio de los acreedores de la quiebra.
II.- LEGITIMACION ACTIVA
Los síndicos no solo estamos legitimados a recomponer el patrimonio falencial por la LCQ Art. 110, 142, 175, 182, por el art.278 LGS y por el Art.1875 CCCN (mandato tácito), sino que además considero que estamos obligados a la correcta custodia y administración de los bienes (Art.179, 181, 183 y 185 LCQ), su rápida liquidación de la forma más conveniente (Art.217 LCQ) bajo apercibimiento de sanción del Art.255 LCQ lo que podría acarrear hasta la remoción por negligencia, falta grave o mal desempeño ante nuestra inacción.
Esta acción basada en la LGS y en el CCCN no requiere la autorización prevista en el Art.119 LCQ.
Para el caso que SS entienda que al trámite de esta acción le cabe el cumplimiento de los recaudos del Art.173/6 LCQ solicito se corra traslado a los acreedores a fin de obtener las mayorías previstas en el Art.119 LCQ, pero con el apercibimiento de que en caso de silencio se tenga por otorgada la conformidad.
III.- OPORTUNIDAD
El aquí demandado gracias a la posición que ocupa, por acción e incluso por omisión de varias normas imperativas, es responsable de haber provocado la insolvencia de la fallida que represento causando un daño a sus acreedores.
Esta acción es temporánea por aplicación del CCCN Art.2560 y ss.
El Art. 2554 CCCN indica que el plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Ahora bien, el daño a mi representada se produce con el decreto de quiebra el _ pero recién es cuantificable, parcialmente, una vez que se emite la sentencia del Art.36 (_) y el informe general del Art.39 LCQ donde se determina la composición del pasivo y se detallan los créditos existentes. Por ese motivo, desde dicho momento corresponde computar el plazo establecido en el Código. Incluso, esta sindicatura no podría haber iniciado acción alguna hasta tanto no fuera designada. Por lo expuesto, los plazos previstos en la ley no transcurrieron.
Para que comience el cómputo, el daño ha de haberse manifestado (con el decreto de quiebra) y el perjudicado haber tenido conocimiento del hecho dañoso (tras la publicación de edictos erga omnes comunicando la falencia, esta sindicatura asume el cargo y realiza sus informes del Art.35 y 39 analizando las causas del desequilibrio y cuantificando el daño) y, además, de la identidad del dañador.
IV.- HECHOS
Esta quiebra se decreta en fecha _ tras el pedido de quiebra de un acreedor. La fallida es _ S.R.L. (CUIT _), inscripta en IGJ bajo el nro. _ del libr_49 de Sociedad de responsabilidad limitada con ultima sede social en _. La época de inicio de la cesación de pagos fue a partir del año 201_ agravándose a fin de dicho período. Esto lo confirma el análisis de su contadora cuando manifiesta que en el ejercicio contable cerrado a _/20_ se da una reducción de ventas, que provoca desfasajes financieros, patrimonio Neto negativo, y deudas de seguridad social, dando comienzo a la cesación lo cual continúa agravándose en ejercicio posteriores.
La insolvencia resulta ser un estado patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.  De las constancias del expediente no se observa que los administradores de la fallida hayan adoptado previsiones desde que aparecieron las dificultades económicas, o si se dispuso alguna medida para cumplir con las normas imperativas de las sociedades en torno a causales de disolución, su remoción o iniciación inmediata de la etapa de liquidación, con las responsabilidades consiguientes, como la pérdida del capital social que genera la obligación de reintegrarlo.
Lo que se observa es un abandono de la sociedad con deudas en lugar de liquidarse como impone el Art.99 de la LGS 19550 y el 167 CCCN.
En el caso se trata de una infrapatrimonialización de la sociedad que importaba afrontar la causal de disolución prevista por el art. 94 ap. 5º LGS pero sus gerentes no cumplieron la manda legal de las normas mencionadas.
Los gerentes no atendieron las alertas tempranas, no actuando con lealtad y diligencia (Art.159 CCCN) cabiendo la sanción del Art.160 CCCN.
El problema era de una infrapatrimonialización y no se advirtió algún intento de capitalización por parte de los gerentes. Una sociedad sin capital -sin patrimonio- no puede llevar a cabo su objeto ni ofrecer a los terceros acreedores la garantía al cobro de sus créditos. Es por esta razón que la ley dispone su «muerte», por su disolución. La LGS en su Art. 99 dispone que de darse algunas de las causales de disolución los administradores solo pueden atender los asuntos urgentes y deben iniciar la liquidación, y de no hacerse, cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros. El art.167 CCCN avanza respecto de los socios y agrega que ocurrida una causal de disolución si no se liquida “ En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.”
Respecto a la responsabilidad de los actuales socios gerentes, como manifesté ut supra, haber continuado la actividad pese a encontrarse la sociedad infrapatrimonializada sin iniciar la disolución (Art.94.5 LGS y Art.167 CCCN) hace responsables a sus administradores y socios, haciendo hincapié en el demandado que fue quien se quedó con el porcentaje mayoritario teniendo el control de las decisiones. A su vez no se observaron intentos por reconducirla realizando nuevos aportes. Además, se retuvieron de los salarios de los empleados aportes en forma indebida y continúan agravando la situación con la venta de los activos de la sociedad tras el pedido de quiebra aprobándose la gestión de gerencia y estados de resultados sin atender a las alertas tempranas. Estas conductas reprochables los hace pasibles de acciones de responsabilidad que se analizaran una vez confirmada la quiebra.
Es decir que, la sociedad estaba infrapatrimonializada, pero no decidía disolverse y por ese motivo la situación se agrava y las deudas se incrementaban. La cuestión está en que desde el inicio de la cesación de pagos la sociedad que estaba infrapatrimonializada, los socios no la capitalizaron, los gerentes no iniciaron la disolución por LGS, no se custodiaron correctamente los bienes, se retuvieron indebidamente aportes a empleados, y no se habría llevado documentación contable el legal tiempo y forma incumpliendo en suma varias normas legales e imperativas. Entonces es notorio el daño causado en perjuicio de los acreedores de la fallida y en beneficio propio, comprobándose en el relato, la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del obrar del demandado y el perjuicio causado a los acreedores de la fallida al agravar y no realizar ninguna acción para evitar o disminuir la crisis patrimonial de la hoy fallida, ni liquidarla cuando correspondía, debiendo la demandada abonar a la quiebra el total de los créditos causados durante el proceso (Art.240 LCQ) con más la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles que surgen del informe del Art.39 LCQ, los intereses suspendidos por aplicación del Art. 129 LCQ, y las costas del presente.
V.- LIQUIDACION
El nuevo código Civ. y Com. de la Nación establece en su Art. 1737 que existe un daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En su Art.1738 establece la extensión de la indemnización del daño, que debe comprender la pérdida o disminución del patrimonio del damnificado, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la perdida de chances. La reparación integral de los daños sufridos se encuentra regulada en el art.1740 cuando dice: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
Dado lo manifestado, se reclaman todos los créditos derivados de la quiebra que surgen del informe general del Art.39 que se acompaña.
A estos créditos hay que adicionarles los intereses suspendidos por Art.129 LCQ, los gastos de edictos, inscripción de inhibiciones, la tasa de justicia equivalente al 1.5% del activo (ley 23.898 dispone el pago de la Tasa de Justicia, por el servicio de administración de justicia. Esta ley, en el artículo 3° inciso e) dispone la tasa reducida), demás gastos del Art.240 LCQ y los honorarios de los funcionarios intervinientes que serán regulados ante la presentación de los proyectos de distribución de fondos (Art.218 y 265 LCQ).
Por lo expuesto, corresponde condenar al Sr. _ al pago de la suma de $ _ originados en la quiebra con más la actualización de intereses hasta el efectivo pago y las costas que se devenguen en el presente proceso.
VI.- PRUEBA
a) DOCUMENTAL:
Que atento al trámite ordinario del presente proceso, ofrezco en esta instancia la prueba documental (art. 332, CPCCN).-
En tal carácter, ofrezco:
b) INFORMATIVA:
1. Oficio al Juzgado Nacional de Ira Instancia en lo Comercial Nro._ Sec _ a fin de que acompañe el expediente completo ad effectum videndi et probandi el expediente. _ s/ Quiebra” Expediente Nº _ y sus incidentes.
2. Oficio a los siguientes Juzgado Nacionales de 1ra Instancia del Trabajo para que remitan las causas contra la fallida: :
c) PERICIAL CONTABLE
Se designe perito contador de oficio a fin de que:
Teniendo a la vista la documentación que deberá acercar la demandada al tribunal conteste:
1. Si los libros exigidos por la normativa legal están llevados en debido tiempo y forma teniendo en cuenta la fecha de su rúbrica y la del primer registro volcado a los mismos, si existen tachaduras, blancos u otra alteración, si están al día. Indique datos de la rubrica, fecha del primer registro y foja utilizada y fecha del último registro y foja.
2. Teniendo en cuenta los libros societarios informe desde que fecha es gerente el demandado y el porcentaje de participación de la sociedad.
3. Transcriba las actas de reunión de socios en las que participó el demandado.
4. Teniendo en cuenta los libros societarios indique si con posterioridad al inicio de cesación de pagos  existe un aumento de capital por parte de los socios o al menos manifiestan la intención de hacerlo.
5. De los EECC de la sociedad del periodo en que el demandado era socio, realice el cálculo de los ratios financieros y económicos, como de endeudamiento, solvencia, liquidez, comparando varios periodos y expresando sus conclusiones.
6. Indique si la sociedad cumplió con el pago de los aportes retenidos a sus empleados teniendo en cuenta los formularios 931 de AFIP, el pedido de verificación de la AFIP, el informe del Art.35 del sindico, sentencia del Art.36 LCQ y demás documentación que considere pertinente.
7. Practique liquidación teniendo en cuenta todos los rubros reclamados en la presente demanda con más los intereses hasta el efectivo pago a TABN incluyendo los intereses suspendidos por aplicación del art.129 LCQ.
VII.- MEDIDA CAUTELAR
Estando probado en la quiebra principal y en el relato del presente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora habiendo la demandada evitado ser notificada de la quiebra y no cumpliendo con el deber de colaboración que le impone el Art.102 LCQ, solicito se ordene trabar la inhibición general de bienes del demandado ordenándose oficio al Registro de la propiedad Automotor, y al registro de la propiedad inmueble de CABA y PBA.
Toda vez que estas medidas no causan un perjuicio al demandado no impidiéndole el desarrollo normal de su actividad, y la imposibilidad de otorgar la medida por la falta de fondos en la quiebra, imposibilidad que, si no es considerada, devendría en una verdadera negación del acceso a la justicia; debe eximirse a la fallida de prestar contracautela.
VIII.- DERECHO
Para promover el presente me fundo en el Código Civil y Comercial de la Nación, CPCCN, Ley 19550, Ley 24522, doctrina y jurisprudencia elaboradas en su consecuencia.
IX. COSTAS
Atento al obrar del demando corresponde que las costas sean impuestas a su cargo. Sabido es que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód.
Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
X. RERSERVA CASO FEDERAL
Que, a todo evento, formulo expresa reserva del caso federal, en cumplimiento de la función que me ha sido otorgada, y por encontrar comprometida en la solución del presente los derechos y garantías consagrados en los arts. 1, 14, 16, 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional, reconocidos a los intereses cuya representación la ley me encomienda (arts. 14, ss, y ccds. de la ley 48).-
Asimismo, y sin desmedro de la idoneidad y honor de S.S., hago extensiva la presente reserva a los supuestos de arbitrariedad manifiesta en que pudiere incurrir una sentencia contraria a los derechos invocados en la presente demanda.-
XI. AUTORIZACIONES
Que autorizo expresamente a _ y/o la persona que esta designe, para que, conjunta o individualmente, proceda a la compulsa de estas actuaciones y todas aquéllas que se le vinculen por cualquier circunstancia, comparezcan en los días de notificación a los Estrados del Juzgado, presenten escritos, cédulas, oficios, mandamientos, citaciones, autorizaciones, documentación, así como procedan al retiro y diligenciamiento de la misma en los casos pertinentes, y, en general, a la realización de todos aquellos actos procesales que coadyuven al mejor cumplimiento de la función que legalmente me ha sido encomendada.-
XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, parte en el carácter funcional invocado, y con el domicilio procesal constituido.-
2°) Tenga por interpuesta, en legal tiempo y forma, la presente demanda de responsabilidad condenando al demandado a abonar la suma de $ _ con más los intereses hasta el efectivo pago, y las costas que se devenguen del presente proceso.
3°) Se declare S.S. competente para entender en este proceso.-
4°) De por expuestos los hechos e invocado el derecho.-
5°) Se tenga presente la prueba ofrecida.-
6°) Confiera traslado de la presente demanda al accionado por el término de ley.-
7°) Tenga presente la reserva del caso federal.-
8°) Tenga presentes las autorizaciones conferidas. –
9°) Oportunamente, haga lugar a la demanda interpuesta de Acción de responsabilidad condenando al demandado a abonar los daños y demás montos reclamados en la presente demanda.-
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 24.522

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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