SÍNDICO CONCURSAL CONTESTA TRASLADO DE MEMORIAL
Sr. Juez:
, Contador Público Nacional, en su carácter de Síndico Concursal en los autos “ s/ QUIEBRA”, Expte N° _, con domicilio constituido en y domicilio electrónico , a V.S. se presenta y dice:
I.- Que en tiempo y forma a continuación viene a responder al traslado conferido a fs. 718 del Memorial de Agravios presentado por la fallida, en donde funda su
recurso de apelación interpuesto contra el decisorio del _/_/_ donde se declaro la clausura de este procedimiento por falta de activo, conforme el art. 232 de la Ley 24.522.
II.- En el Memorial obrante a fs. _ la fallida menciona que debe tenerse en cuenta que la mercadería que
fue ofrecida como capital del Concurso resulta ser la misma que se mantuvo en custodia y dada en pago, cuyo capital se destinó a pagar parcialmente los gastos y honorarios del proceso.
Asimismo en el escrito en traslado se expresa que el paso del tiempo la ha perjudicado al perder esa mercadería su valor tanto por el proceso inflacionario como por las condiciones cambiantes del mercado.
Según la apelante atento las constancias de este proceso no corresponde decretar la clausura pro falta de activo, pues el Juez en este caso no ha determinado prudencialmente los gastos del juicio, que incluye los honorarios, por ello no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 232 LCQ, sino debe ser por distribución final, como oportunamente había sido pedido por el Sindico Concursal.
También en el Memorial de Agravios en traslado se cita
jurisprudencia en donde ante un caso similar se resolvió no aplicar lo previsto en el art. 232 de la Ley 24.522.
III.- Como resultado del análisis realizado al memorial de Agravios a entender de este funcionario, por lo actuado en autos por la fallida al haber puesto a disposición para su venta a la mercadería que había quedado luego del cierre del comercio, y atendiendo a que con su producido se pudo cancelar, aunque sea parcialmente, los gastos y honorarios causídicos, debería hacerse lugar al recurso interpuesto contra la resolución del _/_/_.
Debe tenerse en cuenta que conforme la jurisprudencia del Fuero cuando después de realizado los bienes el producto distribuido no ha alcanzado para el pago total (art. 228 LCQ), la quiebra no concluye, pero igualmente debe dictarse la resolución judicial de clausura del procedimiento por liquidación.
La clausura procede cuando no hay bienes por realizar o liquidados aquellos que fueron objeto del desapoderamiento, no han sido pagados íntegramente los créditos y gastos, el Juez dispone la clausura del procedimiento que puede reabrirse cuando aparezcan bienes de la fallida susceptibles de desapoderamiento, siendo el motivo fundamental de ese decisorio el hecho de que el Órgano Jurisdiccional no puede quedar indefinidamente latente, sin objetivo a cumplir con relación a los acreedores del proceso.
En este análisis debe considerarse que la clausura de los procedimientos no implica la conclusión de la quiebra, pues son dos institutos diferentes, por ésta última cesan todos los efectos de la quiebra, mientras que la clausura es una medida estrictamente provisoria sin que se extinga la quiebra, y sus efectos.
Según el art. 232 de la ley 24.522 debería remitirse las actuaciones a la sede penal, pero la presunción de comportamiento fraudulento ante la inexistencia de bienes suficientes para cancelar íntegramente los gastos y honorarios causídicos, ha traído no pocos problemas jurisdiccionales, así debe entenderse que el criterio de la norma debe ser afinado con el texto de la norma penal, y la remisión del expediente ha de proceder, como en cualquier otro caso, cuando el Magistrado advirtiese la comisión de un delito de acuerdo con el Código Penal y no, con ajuste a la Ley de Concursos y Quiebras, pues es aquél el cuerpo normativo que establece las conductas punibles.
Según el art. 176 del Código penal se determina como conductas delictivas a la simulación de deudas, a la no justificación de la existencia o desprendimiento de bienes sujetos a desapoderamiento y la concesión de ventajas a algún/os acreedores en violación a la pars conditio creditorum, y por lo actuado en este proceso ello no ha sido constatado ni acreditado.
IV.- PETITORIO
Por lo antes expuesto, tal como ya este Síndico lo ha expuesto, una vez concluida la etapa de cancelación de los gastos y honorarios comprendidos en la Distribución de Fondos presentada en autos, al no quedar bienes integrantes del activo falencial susceptibles de ser realizados, deviene innecesario proseguir un trámite sin objeto, al convertirse en una liquidación sin bienes a liquidar (Conf. Adolfo Roullión en “Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522, pág. 337), por lo tanto al cumplirse entonces con las condiciones previstas al efecto en el art. 230 de la Ley 24.522, corresponderá en esa oportunidad, salvo mejor opinión de V.E., que se haga lugar al recurso interpuesto y se declare la clausura de este procedimiento por distribución final.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 232 Ley de Concursos y Quiebra
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