SINDICATURA SOLICITA SE DECLAREN ACTOS INEFICACES ART. 118 LCQ
Señora Juez
, Síndico, con domicilio constituído en y domicilio electrónico , en los autos caratulados “ s/ Quiebra” Expte N° a V.S. respetuosamente digo:
Mi parte viene a plantear la declaración de ineficacia LCQ: 118 respecto de la transferencia del automotor que tan luego se referencia:
Concretamente solicito a V.S. proceda a declarar ineficaz de pleno derecho a la transferencia del vehículo marca , modelo dominio , adquirido por la fallida el día // a favor de la hermana/o del socio gerente de la misma.
En efecto, y ello con el siguiente fundamento:
a) De las constancias aportadas por el registro de la propiedad automotor agregadas a autos, surge la adquisición de la fallida el día // y la posterior transferencia a , hermana/o del socio gerente de la fallida, el día //; o sea, la transferencia se produce en pleno estado de cesación de pagos y a escasos meses del decreto de quiebra.
b) Resulta por demás llamativo que, no obstante la transferencia del rodado, el Registro hubiera expedido cédulas adicionales a favor del gerente de la fallida y transmitente, don , para que pueda seguir usufructuando el mismo tal como lo venía haciendo. O sea, si bien ha mutado la situación jurídica no ha ocurrido lo propio con el statuo quo del uso que se le venía dando. Tal circunstancia mas persuade que el negocio jurídico, fue para poner el bien a resguardo de los acreedores y de ese modo poder seguir usufructuándolo de la misma forma en que se venía haciendo.
c) Por lo demás, el Sr. en ocasión de brindar explicaciones en la audiencia que a tales fines se le fijó, señaló que para el año 20, el ente no tenía actividad. De modo que es menester juzgar rigurosamente el acto de transferencia del ente en estado de cesación de pagos y sin actividad comercial, se desprendió de un activo. Máxime que lo hizo en beneficio de la hermana/o del socio gerente y además, reservando la potestad de seguir usufructuando el mismo.
d) Al ser interrogado , las respuestas efectuadas por la fallida no han podido ser corroboradas por la sindicatura en atención a que los libros contables que fueron entregados oportunamente se encontraban con un significativo atraso en sus registraciones. Como consecuencia, no se puede determinar el ingreso de dinero proveniente de en calidad de préstamo, cual fue el destino que se ha dado a los mismos y la forma o modalidad por la cual fue entregado el vehículo.
Estando en estado de cesación de pagos, con serios problemas financieros y una casi inexistente actividad y, con el objeto de resguardar el único bien registrado a nombre de la fallida, simula una acción de compra venta del vehículo a un tercero (familiar del socio gerente de la fallida) argumentando la existencia de préstamos preexistentes que no se han podido corroborar contablemente.
Por lo demás, lo que sostiene es que el ente pagó deudas incorroborables,
Tampoco el deudor ha aportado documentación que pueda avalar sus dichos.
De esta manera, esta sindicatura entiende que, quedaría configurado el hecho material de entrega del bien en forma gratuita de acuerdo a lo establecido en el articulo 118 inc.1 de LCQ.
La ley 24522 estructura un sistema de inoponibilidad tendiente a evitar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, o sea, cuando ya se encontraba en cesación de pagos, causen un perjuicio a los acreedores considerados como conjunto, colectividad o masa, disminuyendo el patrimonio como prenda común de los acreedores. Las hipótesis contenidas en el art. 118, LCQ, participan de determinadas características comunes en orden a la naturaleza del acto, que si es realizado dentro del período de sospecha, la circunstancia relacionada con que el tercero tenga o no conocimiento del estado de insolvencia carece de importancia, y, por tanto, resulta irrelevante.
El art. 118, in fine, LCQ, dice que la declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa, lo que no excluye -al menos directamente- que pueda haber pedimento en este sentido. Por ello, cualquier persona está legitimada para solicitar la ineficacia del acto celebrado en el período de sospecha con tal que encuadre en las conductas tipificadas en los tres incisos de la norma.
La Sindicatura puede pedir la declaración de ineficacia, siempre que se realice dentro del plazo de caducidad de tres años desde el dictado de la sentencia de quiebra (art. 124, párr. 1º, LCQ). Respecto de la denuncia por parte del síndico, debe señalarse que la LCQ ha asignado relevancia a su labor informativa. Así, el art. 39, inc. 8, LCQ, al regular el contenido del informe general, señala expresamente: “La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los arts. 118 y 119 “. Es decir, el ordenamiento le ha impuesto al síndico la obligatoriedad de denunciar los actos que puedan incluirse en el art. 118, LCQ. En este sentido, el criterio del síndico debe ser amplio: más vale que enuncie algunos actos de dudosa inclusión y no que, so pretexto de poca claridad, omita señalar aquellos que puedan ser relevantes. En consecuencia, la sanción prevista por el art. 118, LCQ, no entraña una mutación en la situación dominial de los bienes respectivos. El acto es “válido” entre el deudor fallido y el tercero que con él contrató. La ineficacia se concreta en la “inoponibilidad” a la masa, respecto de la cual se considera como si el acto ineficaz no se hubiera celebrado. Tal es el efecto esencial específico de la sanción de ineficacia. El resultado de la sanción en relación con los bienes, se concreta por trámite procesal diverso, según la naturaleza del acto reputado ineficaz.
En primer término podemos afirmar que no se discute si el tercero que recibió del deudor, durante el período de sospecha, una cosa a título gratuito, es o no propietario de ella. Simplemente, declarada la ineficacia del acto referido, el juez del concurso deberá ordenar el embargo del bien si fuese inmueble y el embargo y secuestro si fuese mueble, respetando los derechos de los terceros de buena fe (según lo expresamos en el siguiente punto), disponiendo luego la enajenación singular en pública subasta o por el procedimiento de liquidación escogido. (Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval, Carlos:“ Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, 2009)
Por lo expuesto, esta sindicatura solicita:
1°) Se proceda a declarar la ineficacia de pleno derecho sobre el vehículo , dominio modelo .
2°) En su mérito se disponga librar oficio al Registro de la Propiedad Automotor a los efectos de cancelar la inscripción registral dispuesta a favor de y en su lugar, se reinscriba el dominio a favor de la fallida
3°) En función a lo resuelto, se intime a los hermanos a la entrega inmediata del vehículo mencionado bajo apercibimiento de decretarse el secuestro.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 118 Ley de Concursos y Quiebras
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.