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SÍNDICO PRESENTA MEMORIAL
Excma Cámara:
_, Síndico de la quiebra de _, con domicilio en la calle _ y domicilio electrónico _, con el patrocinio del Dr. _ T°: F°_, en autos caratulados: «_ S/ QUIEBRA C/ _ S/ ORDINARIO (Expte N°_), a V.S. digo:
I.- En legal tiempo y forma, vengo a presentar el pertinente memorial y con el mismo procedo a fundar la apelación por mi parte oportunamente interpuesta contra la resolución pronunciada en fs. _, esto en cuanto admitió el planteo del codemandado _ y declaró operada aquí la caducidad de instancia con costas a la parte actora.
II.- El codemandado _ instó en fs. _ que se declare la caducidad de instancia en los presentes actuados.
Sabido es que esa decisión no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (conf. CPCCN art. 316), en tanto que el interesado en obtener por esta vía la extinción del proceso debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (conf. CPCCN: art. 315).
De allí que quien promueve un pedido de caducidad de la instancia, tiene la carga procesal -imperativo en su propio interés- de indicar no solo cuándo a su criterio se habría operado el transcurso del respectivo plazo legal sin que se cumplieran actos que activaran el curso del proceso, sino que también debe señalar cuál es el acto de impulso que no consiente supuestamente efectuado a posteriori del vencimiento del plazo legal que consigne y las circunstancias en que tomó conocimiento del mismo.
El requirente no indicó concretamente cuándo -según él- se habría operado la caducidad por el transcurso del plazo legal aplicable en el caso (más todavía en tanto habla del previsto en el CPCCN: art. 310 inc. 2°), y además no individualizó cuál es el puntual acto de impulso que no consiente y cualquier mínima explicitación acerca del modo y las circunstancias en que se tomó conocimiento del mismo, lo que de suyo conllevaba a desestimar el acuse de perención.
Estas cuestiones oportunamente planteadas por mi parte y conducentes para la adecuada solución del caso desde que podían influir sobre la integral decisión del estado litigioso, no fueron siquiera consideradas por el señor Juez de Grado en el resolutorio apelado, lo que agravia y perjudica a mi parte, configurando una impugnación atendible del mismo y es causal para descalificarlo dado que lesiona las reglas del debido proceso y no es derivación razonada del derecho vigente.
III.- Sin desmedro de ello, apunto que cualquiera sea el criterio que se adopte para analizar y resolver la caducidad de instancia, en la doctrina y la jurisprudencia no hay fisuras en cuanto a determinar que su declaración judicial debe tener carácter excepcional. Y esto es así, toda vez que se trata de un modo anormal de terminación del proceso y esta característica lleva a su implementación con carácter restrictivo, debiendo optarse, por la decisión de mantener «viva la instancia» (CNCom. Sala A, 29/4/99, LL 1999-E-266; CNCiv, sala A, 5/11/91, LL 1992-C-125; ïd. Sala B, 14/9/90, LL 1991-E-770; Id. Sala I, 13/4/99, LL 2000-A- 600; id. Sala L, 29/12/99, LL 2000-C-811; entre muchos otros).
Dicho en otras palabras: «Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio» (CSJN, Montenegro c/ Abad de Carfi, 12/12/02).
En definitiva, lo que se sanciona con la caducidad no depende del simple transcurso del plazo previsto en la legislación tal y como lo entendió el señor Magistrado de la anterior instancia, sino en la indubitable prueba del abandono de la causa por parte de quien tiene a su cargo instar el proceso.
Sentado lo anterior, señalo que el examen de las constancias obrantes en autos revela que de ninguna manera debe presumirse que la actora hizo abandono de la instancia como equivocadamente se juzgó en la resolución  que impugno, ocasionando agravio y perjuicio, siendo que se viene instando la causa desde hace aproximadamente _ años y, más allá de corrérsele traslado al coaccionado _, se ejecutaron numerosos actos tendientes a procurar ubicar con certeza el domicilio del codemandado _ y notificarlo de la demanda circunstancia que de ninguna manera puede ser aprovechada por los accionados para detener el curso de este pleito invocando un inexistente abandono del proceso.
IV.- La interpretación extensiva y ritualista de la caducidad de instancia en este concreto caso, compromete el interés público al producir un nuevo dispendio jurisdiccional, obligando a los tribunales a ingresar, a través de los órganos pertinentes, una nueva demanda, con nueva asignación de juzgado, dictado de nuevas providencias que impulsen el proceso, nuevos traslados y nuevas contestaciones de demanda, según el caso.
V.- Por lo expuesto, a V.E. solicito que se revoque la resolución apelada, con costas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 310 y ccs  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos  son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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