SE OPONE A SUSTITUCION
Señor Juez:
_, por la actora, conjuntamente con mi letrado patrocinante, Dr. _ T°_ F°_, domicilio electrónico _ y manteniendo el domicilio constituido en autos caratulados: “_ C/ _ S/ Ordinario” (Expte. N°_), a V.S. digo:
I – OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a contestar el traslado ordenado respecto a la presentación efectuada por la demandada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.
II – CONTESTA TRASLADO
Que, la accionada, rebelde durante toda la tramitación del presente proceso, absteniéndose a participar por decisión propia en el mismo, mostrando un profundo desinterés al reclamo efectuado en autos y un abandono total del juicio desde su inicio, se presenta en autos en forma espontánea, a solicitar el cese de su estado de rebeldía, para luego, a instancias del pedido de embargo obrante a fs. _ y solo por dicha circunstancia, a los fines meramente dilatorios, y con el solo objeto de entorpecer el efectivo pago de las sumas reclamadas en autos que asciende a $ _, trata de garantizar el mismo, ofreciendo a embargo preventivo un inmueble de su propiedad sito en _, cuya nomenclatura catastral es Circunscripción _, Sección _, Manzana _, Parcela _, con una valuación estimada a la fecha efectuada por el Martillero y Corredor Público _ de U$S _, so pretexto de entender que el embargo sobre las cuentas bancarias de titularidad de la demandada le acarrearían un perjuicio innecesario a esta en función de los intereses que se pretenden resguardar.
Debemos detenernos aquí en dos circunstancias:
– el demandado se limita a mencionar el precio que un martillero considera estar valuada la propiedad, pero no acompaña valuación fiscal que avale su pretensión y
– conforme a la propia documental aportada por la demandada, la propiedad que se da a embargo es la sede donde desarrolla su actividad, es decir sus oficinas, donde trabaja su personal, el lugar con el que cuenta para ejercer sus funciones.
De lo expresado por la demandada se denota en forma clara que el inmueble ofrecido no garantiza el pago de la sentencia de condena, sino simplemente hace referencia a que garantiza un crédito global como consecuencia del pedido de la medida cautelar solicitada; que claramente no es lo mismo que “garantizar o afianzar” el pago o cumplimiento de la sentencia de fondo, que es lo que se debería garantizar.
Se observa que el ofrecimiento del inmueble a embargo hace referencia a que garantiza a la actora la suma de condena, pero de ningún modo se garantiza el cumplimiento estricto del crédito reconocido por la sentencia de condena.
No corresponde la sustitución de una medida cautelar que consiste en el embargo de una suma de dinero por bienes ofrecidos en reemplazo que constituyen una garantía indirecta y mediata, creando una situación de incertidumbre para el embargante, ya que es necesaria la subasta de los bienes cuyo precio resultará indefinible hasta ese momento.
Según lo ha resulto la CSJN, “es procedente la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito, en tanto sean susceptibles de realización en iguales condiciones que aquéllos”. (CSJN, 7/5/02, Lexis Nro. 4/44567, citado en Highton, Elena I. Arean, Beatriz A “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…” edit. Hammurabi, pág. 752).
En tal sentido, el artículo 203 del CPCCN debe aplicarse con criterio restrictivo si se ha ordenado la traba de embargo sobre sumas de dinero. El cumplimiento de pago respecto al crédito reclamado no se encuentra garantizado con fundamento a una supuesta valuación acreditada por la demandada, ni tampoco parece demostrada su libre disposición.
Asimismo, la demandada omite aportar informe de inhibición general de bienes del RPI a fin de acreditar que no figure anotada dicha medida cautelar a su nombre y por ende contar con la libre disponibilidad del bien inmueble para dar en gravamen.
Como regla general, cuando se trata de una sustitución de una medida cautelar, la garantía tiene que ser igual o de mejor envergadura que la decretada (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 11 de junio de 2021 C., G. O. y otros c. I. A. G. B. SRL y otros s/ daños y perjuicios “Vázquez, M. c/ ABPC SA”, del 22 de noviembre de 2016; id. “Núñez, A. C/ Serruto, M.”, del 20 de diciembre de 2016; id. “Aguilera c/ Isseta s/ daños y perjuicios”, del 30/05/17) y que el embargo de dinero es el que mejor satisface el interés perseguido por la cautelar, porque logra la satisfacción plena y más rápida de su crédito, en lugar del embargo sobre un inmueble, que exige un mayor dispendio de actividad en el caso de una eventual ejecución (cfr. de Lazzari, Eduardo N., “Medidas cautelares”, ed. Librería Editora Platense, 2da. ed. La Plata, 1995, t. 1, pág. 150 y ss., y sus citas de jurisprudencia; esta Sala, “O. M. R. c/ N. S. L. s/Alimentos”, del 07-06-2017).
Por ello, lo expresado por la parte demandada constituye una generalización, sin demostración concreta y real de extremos invocados (“quien solicita la variación de la medida, la carga de acreditar sumariamente la necesidad de tal sustitución (Arazi, “Medidas Cautelares”, pág. 29 y sus citas, ed. Astrea, Bs.As., 2007)”).
Finalmente es dable tener en cuenta que el embargo y posterior ejecución del inmueble dado a embargo le impediría a la demandada contar con un lugar como para brindar sus servicios y realizar sus actividades, afectando gravemente a sus empleados, despojándolos de su lugar de trabajo.
Asimismo, el embargo sobre dinero en efectivo, no puede sustituirse con otro sobre bienes raíces, sin consentimiento del acreedor, ya que la sustitución supone que se ajuste al fin y funcionalidad de la cautela, sin causar perjuicio al embargante.
A ello se agrega que, dado el estado procesal de la causa, el cobro del crédito reclamado parece inminente, por lo que la demora que podría aparejar una subasta justifica el embargo de fondos en dinero, ello por cuanto, como es sabido, en toda sustitución de esta especie es necesario respetar el principio básico según el cual el bien que se ofrece (embargo sobre inmueble) debe tener la misma eficacia que el anterior (embargo sobre dinero) para garantizar la acreencia reclamada.
V.S., en los casos que se trate de dinero a embargo no es procedente su sustitución por el ofrecimiento de bienes inmuebles.
Sólo en excepcionalísimos supuestos se ha flexibilizado la aplicación de esta regla, y ello ha sido siempre con la condición de una previa demostración de los perjuicios concretos y no una mera alegación como hace el demandado Emerge con claridad que el embargo sobre inmueble resulta más gravoso para el acreedor por ser un bien de realización más trabajosa, por lo que existiendo la posibilidad de embargo sobre dinero y el depósito judicial de la suma por la que el embargo finalmente proceda, resulta inatendible la sustitución requerida. El embargo por suma determinada sobre un inmueble ofrece menor expectativa que idéntico embargo sobre una suma de dinero, porque en rigor, el embargo trabado sobre bienes inmuebles registrables, puede en principio sustituirse con dinero en efectivo, sin consentimiento del acreedor, y la realización eventual no ofrece las dificultades del primero.
Por otra parte, la solicitud de sustitución por un inmueble se advierte que resulta antieconómica y perjudicial para el acreedor, ya que no es de ejecución inmediata ante el incumplimiento del deudor.
El pedido de sustituir un embargo de dinero por otro sobre inmueble debe analizarse con suma prudencia, pues el cambio en el objeto implica trámites que dilatarían la percepción del crédito. “El embargo trabado sobre dinero efectivo, no puede, en principio, sustituirse por otros bienes inmuebles o muebles registrables, sin consentimiento del acreedor, ya que, obviamente, la realización eventual se torna más dificultosa” (SUMARIO DE FALLO 7 de Agosto de 2023 Id SAIJ: SUQ0090364 y SUMARIO DE FALLO 22 de Agosto de 2023 Id SAIJ: SUQ0090425).
También es dable destacar que si bien el artículo 203 inc. 2 CPCCN autoriza la sustitución de una medida preventiva por otra, cabe recordar que corresponde al interesado acreditar el valor del bien ofrecido a cambio.
V.S., insisto, la sustitución del embargo debe estimarse con criterio restrictivo en determinadas situaciones, en particular cuando se ha trabado sobre sumas de dinero y se lo pretende trasladar a un bien inmueble, atendiendo a la mejor y económica realización del primero (“C.P.C.C.N. Comentado” Carlos Eduardo Fenochietto, T. I págs. 736/738).
De la instrumental acompañada por la demandada a fin de fundar su pedido se advierte que sólo se acompaña una tasación inmobiliaria, cuya autenticidad no fue acreditada, todo lo cual no permite evaluar el real valor del inmueble, cabe recordar que si bien al deudor le cabe la facultad de peticionar la sustitución, lo cierto es que sobre él recae la carga de probar que el bien que ofrece a embargo, ofrece igual o similar garantía (conf: Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I(CNTrab)(Salal) Fecha: 17/04/2008 Partes: Ferreyra, Miguel Alejandro c. Graier, Alejandro Nicolás Publicado en: DT2008 (julio), 767. Thomson Reuters).
Desde tal perspectiva y analizada la prueba acompañada en los términos del art. 386 del CPCCN corresponde desestimar el pedido de sustitución de embargo solicitado.
Finalmente, en mérito a las facultades otorgadas al mandatario de la demandada a través del poder general para asuntos judiciales (ver fs. 3170/fs. 3171), cabe concluir que el mismo no se halla legitimado para ofrecer en sustitución el inmueble denunciado, en reemplazo del embargo sobre cuentas bancarias.
Por todo lo expuesto, me opongo a la sustitución pretendida.
III.- PETITORIO.
Como corolario de lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado
2°) Se rechace la sustitución de embargo peticionada por la contraria, con expresa imposición de costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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