PLANTEA RECURSO DE REPOSICIÓN. SE DECRETE NULIDAD. SE TENGA POR NO PRESENTADO ESCRITO. APELA EN SUBSIDIO. RESERVA CASO FEDERAL
Señor Juez:
_, abogado, To._ Fo. _, en mi carácter de letrado apoderado de la parte demandada, con domicilio legal en _ y domicilio electrónico _; en los autos caratulados “_ C/ _ S/ DESPIDO”(Expte _), a V.S., respetuosamente, me presento y digo:
I. – Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de reposición y a solicitar se disponga la nulidad del auto la apelación interpuesta pues por carecer de la firma del actor resulta ser un acto jurídico inexistente, todo ello en razón de las consideraciones que a continuación se efectúan:
Hago notar a V.S. que la demanda instaurada, según surge de las constancias de la causa, es por propio derecho, no encontrándose la presentación digitalizada con su firma.
En efecto en el escrito “APELA. FORMULA RESERVA” no existe firma ológrafa alguna, solo la firma digital del letrado, quien no es apoderado del actor ni ha invocado presentarse en el marco de lo normado por el art. 35 de la LO.
La firma en un documento prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde: debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento, conforme el art. 288 del CCyCN. Nada hay en el escrito que se cuestiona en relación al actor: ni el nombre ológrafo, un mero signo o su firma digital.
Cabe señalar que la Acordada 21/2020 en su Anexo II dispone que “Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado”. El Alto Tribunal ha decidido que los escritos carentes de firma de la parte interesada se hallan desprovistos de toda eficacia jurídica y que dicha omisión, torna a dichas presentaciones, actos jurídicamente inexistentes y ajenos, como tales a cualquier convalidación posterior (CSJN, 1581/2021/CS1 RSI Aptitud Renovadora – CABA s/ electoral del 9/9/2021, CAF 39508/20l3/2/l/RH3 Yantra Import SA e/ EN – M Economía – SCI – AFIP -medida cautelar (autónoma) y Fallos:303:10991 311:1632; 317:767; 328:790 y 340:130, entre otros).
Cabe recordar que “la firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico, que no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece, o bien a la ratificación del firmante.
Los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante razón por la cual carece valor la puesta por un tercero, salvo que se haya recurrido a la firma a
ruego” (Alterini, Corna, Angelani y Váquez en “Teoría General de las Ineficacias “. ED, La Ley pág. 48 CNCiv. Sala A del 27/12/96 ).
La ausencia de firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional, exhibe la falta de un insoslayable requisito visceral para considerar que se está frente a un acto procesal, debiendo reputarse a dicho escrito como inexistente. Dicha situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiéndolo, por cuanto su carácter de patrocinante no suple la omisión padecida por quien lo encabezara «por su propio derecho». En consecuencia, el escrito que no se encuentra firmado por el peticionario es jurídicamente inexistente y por lo tanto carece de vivencia procesal» (Morello A. «Códigos Procesales en lo Civil Y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación», TºII-B, pág. 557).
A diferencia de los actos nulos o anulables, que podrían ser confirmados, los actos jurídicos inexistentes -como es el caso de autos- no son susceptibles de convalidación ulterior.
La incontrastable calificación de inexistente de la presentación hace que ella carezca de toda virtualidad y su falta no puede ser subsanada o ratificada con posterioridad pues se trata de una condición esencial del acto.
El escrito judicial sin firma de la parte que interviene con asistencia letrada de patrocinante, no conforma un acto viciado que de lugar a la nulidad; sino, que lo que provoca es que no se produzca el acto, lo que deriva en su inexistencia.
La presentación constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación. Que a todo evento y sin perjuicio de que al tratarse de un acto inexistente no resultaría aplicable el requisito de expresión del perjuicio e interés en su declaración resulta claro que el daño se encuentra dado en la violación del debido proceso, derecho de defensa en juicio y propiedad de mi representado al proveerse un escrito carente de toda virtualidad jurídica por falta de autoría.
En consecuencia, la resolución atacada, motivada por el escrito inexistente legalmente, es un actos privados de toda eficacia jurídica, así deben de ser declarados por V.S., debiendo proceder a revocar la resolución en cuanto concede el recurso de apelación a la parte actora y a proceder a su archivo sin más trámite.
II. APELA. RESERVA CASO FEDERAL
Que para el improbable caso de que V.S. no haga lugar a la solicitud de nulidad declarando inexistente el acto dejo planteado el recurso de apelación en subsidio. Asimismo y en tanto dicha resolución dictada en autos afecta el derecho de propiedad y defensa y debido proceso garantizados por la Constitución Nacional, por lo que desde ya dejo planteado el Recurso Extraordinario establecido por los arts. 14 y sgtes. de la ley 48 para el caso de que se mantenga el decisorio recurrido.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Acordada CSJN 21/2020
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