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SE NOTIFICA. CONTESTA TRASLADO
Señor Juez:
_, por derecho propio, con el patrocinio de la Dra _ T°_ F°_, con domicilio constituído en _ y domicilio electrónico _, en autos caratulados “_ C/ _ S/ ORDINARIO” (Expte N°_) a V.S respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido el _, del que me notifico espontáneamente en este acto y a contestarlo, solicitando desde ya su rechazo con expresa imposición de costas. Ello, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.
II.- SE DECRETE NULIDAD DE CALIDAD DE GESTOR
Que, se hace saber a V.S. que si bien la demandada invocó la calidad de gestor en los términos del artículo 48 CPCCN, a V.S. hago saber que no se ha cumplido con dicha normativa, toda vez que el artículo impone que “En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.”
Ahora bien, lo cierto es que la Dra. _ se limita a manifestar su calidad de gestora, sin invocar ningún tipo de razón que justifiquen tal calidad. ¿Por qué no pudo el demandado firmar la presentación en despacho? ¿Cuáles fueron las razones de urgencia que le impidieron realizar las gestiones necesarias para representarlo conforme a derecho?
En consecuencia, siendo que la Dra. _ no informó ninguna de las razones por las que invoca la calidad, de forma tal de darle seriedad a su pedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 CPCCN a V.S. solicito tenga a bien decretar la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, la rebeldía del demandado Moreno.
La gravedad de lo antedicho se desprende de que la Dra. _ presentó EXACTAMENTE la misma contestación que cuando contestó la demanda por la aseguradora. Inclusive, opuso excepciones que benefician a _ y perjudican al Sr. _, demostrando de esta forma un conflicto de interés.
III.- EN SUBSIDIO, CONTESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y FALTA DE ACCIÓN
Que, la codemandada viene a plantear como excepción de previo y especial pronunciamiento la de falta de legitimación pasiva. Para así sostener arguye que mi mandante inició en forma directa la acción contra _, lo que se encuentra vedado por el artículo 118 de la ley 17.418. Por iguales razones, sostiene que existe una supuesta falta de acción contra ella.
V.S. aquí denotamos la falta de cumplimiento del deber de cualquier abogado, así como también de información y de ética de la propia demandada _: esta parte reitera que no solo demandó a ambos a la vez) sino que resulta ilógico creer que el Sr. _ venga a solicitar que se excluya de los presentes actuados a la demandada _. Ello atenta contra su propia defensa  y el derecho de defensa constitucional (Art. 18 CN). Sin perjuicio de ello, se aclara que es el Sr. Leopoldo Moreno el que no tiene legitimación para efectuar un planteo de estas características.
Cabe sostener que yerra en su razonamiento la demandada, toda vez que la Ley de Seguros no es una ley de orden público. Lo que sí es una ley de orden público que no puede ser dejada de lado ni por las partes ni por el legislador, es la Ley de Defensa al Consumidor.
El artículo 40 de dicha ley fue creado justamente para evitar que entre demandados deslindaran responsabilidades entre sí, culpando uno a otro, y obligando al actor (consumidor) a iniciar diversas acciones judiciales para encontrar un culpable.
Fuera de ello, lo cierto es que la demandada reconoció la póliza y su cobertura. Inclusive, es ella misma quien negoció con la parte actora durante toda la etapa previa a la judicial para la reparación del vehículo. Y tal y como surge de la póliza que ella misma acompaña en autos, es ella quien está obligada a hacerse cargo de la reparación de terceros. Pues justamente el objetivo del contrato de seguros es precisamente ese: cubrir al asegurado de los daños que ocasione a terceros (Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto). Las obligaciones del la víctima del daño.
En este sentido cabe destacar la jurisprudencia, en un fallo contra justamente _, por idénticas razones (es decir un siniestro sufrido por un tercero y ocasionado por un asegurado de la demandada): “En efecto, la citada interpretación hermenéutica es la que dimana del art. 118 de la ley 17.418 y que ha quedado reforzada luego de la reforma de la Constitución Nacional en su art. 42 y del Código Civil y Comercial en el art. 1092. La víctima de un accidente de tránsito debe ser considerada un consumidor, dada la función social que tiene el seguro obligatorio en materia de tránsito ya que es el beneficiario directo de la prestación. Para que ello suceda, mientras dicho contrato no sea controvertido, no resulta necesaria la participación del victimario y/o del titular del rodado en cuestión (cfr. Sobrino, Waldo en Ley de Seguros Comentada, T II, Buenos Aires, La Ley, 2021, p. 365/374)”
La demandada parece perder de vista que el Sr. _ también se encuentra demandado en autos, razón por lo cual, la falta de legitimación planteada carece de fundamento. Y por si ello fuera poco, fue la propia _ quien asumió la representación del Sr. _ en la etapa de mediación, es decir que ambos cuentan con la misma representación legal. Y nuevamente aquí entra a jugar el principio de prevenir un daño, adoptado por el 1.710 CCCN. El mismo en su inciso b) dispone que toda persona deberá: “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;” La claridad de dicha normativa nos exime de mayores comentarios.
Pero tampoco cabe perder de vista que en esta demanda hay obligaciones propias en cabeza de _, y es justamente la violación a dichos deberes, como el de información y trato digno, lo que provocó la presente acción. Es decir, que con independencia de la acción propia de la ley de seguros por la reparación del vehículo, también se están reclamando daños provocados por la falta de respuesta en la cobertura del siniestro, el deber de información, la violación al trato digno y el daño punitivo. Actos cometidos por la propia demandada, y que se le reclaman en esta acción.
De todo lo expuesto se deduce con claridad que: (i) _ tiene participación en los hechos relatados en la demanda, y por ende tiene legitimación; (ii) es eventualmente ella quien responderá por los daños y perjuicios ocasionados; (iii) ella misma asumió la representación del Sr. _; y (iv) Orbis cometió violaciones a la ley de defensa al consumidor, por las cuales esta parte la responsabiliza.
Además, el contrato de seguros deberá adecuarse al nuevo Código, con mayor claridad y transparencia en sus cláusulas. De hecho, con fecha 4 de junio del 2015, la Superintendencia de Seguros de la Nación, por medio de una resolución, ha comunicado a las entidades aseguradoras el deber de adecuar las pólizas al Código Civil y Comercial.4
En este mismo sentido se expide la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “En puridad de verdad no existe independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae “obligadamente” a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga- y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa… La citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos, derecho que se apoya en dos presupuestos: a) un contrato de seguro y b) una deuda de responsabilidad. Ello permite colegir que la obligación del ente asegurador frente a terceros viene a ser la misma que frente al asegurado… El asegurador, para mantener indemne al asegurado, se compromete a pagar la indemnización que en definitiva se constituye en una ventaja a favor del tercero, que éste puede usar”
Por último, no cabe perder de vista que el Código Civil y Comercial trajo una  novedad importante. Reguló expresamente lo que en doctrina se denominaba acción directa. Se trata de un modo de ejecución que se incorpora a la tutela del crédito del acreedor. Con este instrumento el acreedor puede obtener lo que se le adeuda directamente del tercero que es deudor del suyo. Esto implica que su producido no se incorpora al patrimonio de su propio deudor (art. 738 inciso d).
Comienza en el art. 736 que dice: “Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley”.
Aún como si tal regulación no fuera suficiente, corresponde destacar lo dispuesto en el art. 1027 del Código Civil y Comercial dispone: “Estipulación a  favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva”.
El contrato de seguro contiene en ese caso un beneficio para el tercero –es decir, ese beneficio consiste en una tutela de su crédito indemnizatorio-; que está constituido por la garantía prestada por una compañía con solvencia (regulada estatalmente en su actividad, Ley Nº 20.091) y con un privilegio sobre la suma asegurada casi absoluto.
Tal como lo indica que art. 1027 del CCyC –circunstancia que hace a su naturaleza- el tercero damnificado adquiere directamente los derechos resultantes de la estipulación contractual. Por efecto de esa estipulación el tercero adquiere directamente esos derechos que se incorporan a su patrimonio. Tal es así, que aún ante la resolución del contrato por incumplimiento por el estipulante el tercero conserva los derechos nacidos del mismo contra el promitente (art. 2018 inciso b).
En consecuencia, a V.S. solicitamos el rechazo de la excepción con expresa imposición de costas.
IV.- CONTESTA EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
Plantea por otro lado, una excepción de defecto legal, por entender que al no tener acción contra ella, entonces la demanda posee un defecto legal.
En este sentido, parece la demandada confundir la normativa aplicable. Ello, pues el artículo 330 CPCCN el que dispone cómo debe ser entablada una demanda.
La interpretación equivocada que realiza _ sobre la supuesta falta de legitimación, no es una de ellas. Ello, pues la demanda debe ser redactada en términos claros y concisos, contener la pretensión, todo lo cual se cumple en autos.
Ello, pues la demandada ni siquiera explicó por qué se vulneraría su derecho de defensa por el modo en que la demanda está entablada. De hecho, la realidad es todo lo contrario: se la citó en autos, está debidamente notificada y se le otorgó el más amplio ejercicio de su derecho de defensa al contestarla. Así las cosas, no corresponde si no rechazar la excepción con expresa imposición de costas.
V.- CONTESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
Por otro lado, arguye la demandada una supuesta falta de legitimación activa de mi mandante para reclamar en autos.
Esta ya es la más absurda de las excepciones opuestas por la demandada, que no hacen otra cosa que demostrar una clara actitud dilatoria en los presentes actuados, con el único objeto de no abonar la reparación del vehículo de la actora.
V.S. mi mandante acreditó con creces ser la titular del vehículo damnificado por el Sr. _. Además, ofreció prueba en subsidio para el caso de desconocimiento.
Nuevamente, el mero hecho de que la demandada entienda que no tiene legitimación pasiva para ser reclamada en autos, no le quita la falta de legitimación activa a la actora. _ parece nuevamente confundir la legislación.
Reitero, una vez más, que en autos se persigue no solo la reparación del vehículo, sino también la reparación de los daños y perjuicios que el obrar de Orbis le provocaron a la mi mandante. La falta de información, el destrato, la falta de respuesta en tiempo y forma, las violaciones a la ley de defensa al consumidor, son todos daños que Orbis le ha provocado en forma directa a mi mandante. Daños por los que deberá responder.
VI.- CONTESTA PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE
Como _ arguye que mi mandante no tiene legitimación activa para obrar, y que él no tiene legitimación pasiva para ser demandado, sostiene que existe en autos una pluspetición inexcusable.
La realidad es que la demandada no realizó ni un solo esfuerzo por justificar dónde o por qué razón estaría la supuesta pluspetición. V.S. lo que la Sra. _  intenta en autos es hacer valer y respetar su derechos, así como también obtener una indemnización que permita, dentro de los límites posibles, devolver las cosas al estado anterior.
Así las cosas, acreditó acabadamente todos los daños sufridos, los que terminan de demostrarse con la propia contestación de demanda: _ no hace otra cosa que tener actitudes dilatorias, silencios evasivos, y plantear excepciones de previo y especial pronunciamiento, con el único objeto de evitar cumplir con sus obligaciones, tanto contractuales (mantener indemne al Sr. _) como extracontractuales (violaciones a la ley de defensa al consumidor y deber de prevención del daño). Con este obrar, se acreditó –una vez más- todo lo que esta parte denunció en su demanda: _ no cumple con la reparación del daño. Y justamente esa falta de respuesta, obliga a los consumidores a enfrentarse con gastos excesivos e innecesarios en caso de que ella cumpliera con sus obligaciones.
Ello, pues sus maniobras evasivas, obligan a los consumidores a contratar un abogado, para hacer valer sus derechos. A su vez, con la cantidad de excepciones sin fundamentos opuestas, busca que los litigios en su contra duren años, para que nuevamente, los consumidores se agoten y no reclamen. Solo así, lograría recibir todos los meses el pago de las primas de sus asegurados, y frente a siniestros que tiene la obligación de cumplir, los dilata. Con tales actitudes dilatorias y frente al cansancio de los consumidores, evita finalmente pagar la cobertura de los siniestros que ella misma debe cubrir.
Y encima cuando un consumidor se anima a reclamar sus derechos, se ve amenazado porque la demandada entiende que incurrió en una pluspetición.
VII.- PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Tenga por contestada en legal tiempo y forma las excepciones opuestas por la demandada
2°) Tenga por contestada en legal tiempo y forma la excepción de pluspetición inexcusable
3°) Oportunamente, rechace las mimas con expresa imposición de costas-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art. 48  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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