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SE NOTIFICA. CONTESTA MEMORIAL
Señor Juez:
_, por derecho propio, (en mi carácter de asegurada), , con el patrocinio letrado de la Dra. _ T°_ F°_, con domicilio legal  en la calle _ y domicilio electrónico _, en autos caratulados “_ C/ _ S/ORDINARIO”
(Expte N°_) a V.S digo:
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a contestar el memorial interpuesto por las demandadas, por medio del cual solicita se revoque la resolución del _, por el cual V.S. decretó la nulidad de todo lo actuado, del que me notifico en este acto, solicitando se declare desierto.
En subsidio, desde ya solicitamos su rechazo con expresa imposición de costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.
II.- SE DECLARE DESIERTO
Que vengo a solicitar a V.E. que declare desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada, toda vez que, conforme se detallará seguidamente, el líbelo en traslado carece de los requisitos establecidos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El mentado artículo dispone que “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del juzgador, a través de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Esta constituye una carga jurídica que le corresponde a quien apela. (conf.: Santi, Mariana en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”
“No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Cuando así procede, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (Podetti, “Tratado de los Recursos”, cit. p. 222).” (CNCiv, Sala I, P., S. G. c. P. D., A. M. y otro s/ Desalojo: Por vencimiento de contrato, 10/12/2018.) .
Claramente, nada de ello se cumple en el líbelo en traslado, ya que se limita a manifestar su disconformidad con la sentencia de grado, entendiendo que se habría incurrido en un excesivo rigor formal, como explicaré en el acápite siguiente.
Tal es así que el sentenciante decretó la nulidad de su actuación como gestora, y el apelante no brinda una sola justificación de por qué sí o cómo lo habría cumplido en tiempo y forma.
Al no atacarse concretamente ningún apartado de la sentencia de grado y limitarse a manifestar su disconformidad con la misma, el líbelo en traslado no es una crítica concreta y razonada a la sentencia de grado, por lo que corresponde que sea declarado desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada, con expresa imposición de costas
III.- EN SUBSIDIO, CONTESTA MEMORIAL
La demandada arguye que se habría incurrido en un excesivo rigor formal al decretar la nulidad de lo actuado por la Dra. _ en su calidad de gestora del demandado.
Ahora bien, basta con leer el líbelo en traslado para notar que yerra en su razonamiento la demandada.
En primer lugar, la demandada relata los antecedentes de la causa y arguye que el “ se contestó la demanda amparando en el artículo 48 CPCCN”.
Ahora bien, el artículo 48 CPCCN dispone: “Art. 48. – Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.”
De la simple lectura del mentado artículo se desprende que la invocación del artículo 48 CPCCN no puede ser jamás de forma antojadiza, sino que debe existir una causa que obligue su invocación. Y esta causa debe estar debidamente probada. Ahora bien, lo cierto es que la demandada invocó el artículo 48 CPCCN y no justificó su pedido en forma alguna. Lo hizo simplemente porque no tenía ganas de solicitarle la firma al demandado. Ello, jamás puede ser tolerado por la justicia.
La posibilidad que el ordenamiento ritual otorga (art. 48 CPCC) reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva, debiendo estar referida a supuestos de difícil predicción (CNCom, Sala E, 10/2/87, “Leguizamón H. c/ San José W. s/ ejecutivo”; íd. Sala D, 21/10/87, “Lahaye D. c/ López Tavani, J. y otro s/ ejecutivo”) con expresa y concreta mención de razones atendibles en orden a las dificultades habidas para la presentación del poder (CNCom, Sala E, 19/8/88, “Feriamoldes S.A. c/ Marucar S.A.I.C.F.).
Ahora bien, la demandada arguye que: “el _ el demandado ratificó la presentación”.
Sin embargo, lo que NO dice la demandada es que antes de su presentación, esta parte solicitó la declaración de la nulidad de todo lo actuado, justamente por no haber acreditado causal alguna.
Frente a esta resolución, la demandada guardó absoluto silencio, y se encuentra firme y consentida.
Es decir, la demandada contaba con 5 días desde el _ para ratificar la actuaciones, habiendo vencido el mismo el _. Este planteo jamás fue contestado por la demanda, Entonces la demandada no solo no acreditó la casual por la cual invocaba el art 48 CPCCN (ni tampoco lo demostró) sino que tampoco contestó el planteo de nulidad realizado por esta parte.
Y a todo evento, cabe destacar que la aceptación de la personería de la demandada el _ fue hecha con claro exceso de los 40 días que otorga el art 48. Es decir, la acreditación de la personería no fue hecha en legal tiempo y forma.
Por ello, el _ el aquo resuelve admitiendo el planteo de nulidad.
Y lo mas llamativo de todo es que al interponer la revocatoria con apelación en subsidio, el demandado tampoco invoca cuales fueron las causales ni por que la resolución que cuestiona le causa un perjuicio.
En virtud de lo expuesto, a V.E. solicitamos que tenga a bien confirmar la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la demandada-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 48 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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