INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS CON APELACIÓN EN SUBSIDIO
Sra. Jueza Nacional:
_ por derecho propio, con domicilio real en _, con el patrocinio letrado del Dr. _, ambos constituyendo domicilio procesal en _ y domicilio electrónico _ en autos caratulados: “_ C/ _ S/ Ejecutivo, Expte. _ a V.S. digo:
Que vengo en legal tiempo y forma a interponer el recurso de revocatoria in extremis del decisorio que rechaza la prescripción planteada por el suscrito lo que constituye una flagrante injusticia, por las razones de hecho y de derecho que paso a detallar:
Liminalmente debo aclarar que, la revocatoria “in extremis”, consiste en un remedio excepcional destinado a subsanar errores esenciales, que participa de las disposiciones legales del recurso de revocatoria contemplado en el código de rito, que ha sido incluso aplicada de manera oficiosa, y aún ante decisiones con efectos preclusivos (Peyrano, Jorge W., “Reposición “in extremis””, editorial Rubinzal Culzoni, página 100 y siguientes)
Me agravia, el planteo del tribunal que resuelve que, corresponde aplicar al caso la prescripción de 10 años establecida en el código Velezano ya derogado. Para ello, trascribe de forma incompleta el art. 2537 del CCCN del nuevo código, dejando sin transcribir precisamente la parte del artículo que debe aplicarse en el presente caso.
En efecto, la prescripción es un instituto que debe revisarse a lo largo de todo el proceso y no, solo una vez. En el caso que nos ocupa, la prescripción liberadora del código anterior pudo haber ocurrido en varias oportunidades a saber. 1) en los primeros diez años de desarrollo del proceso, 2) en los segundos diez años en las que pudiera haberse verificado inactividad ininterrumpida de diez años y, así siguiendo hasta llegar a la última prescripción decenal que ocurrirá conforme lo estipulado en el segundo párrafo del art. 2537. 3) La última prescripción decenal puede transcurrir parte durante la vigencia del plazo de prescripción de 10 años y parte durante el plazo de prescripción de 5 años del nuevo CCCN, debe aplicarse lo que ocurra primero. Este es el caso específico de autos.
El art. 2537 del nuevo código dice: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior” y en el párrafo siguiente aclara: “Sin embargo, si por esa ley se requiere más tiempo [para el caso 10 años] que el que fijan las nuevas [es decir los 5 años del CCCN] quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contados desde el día de su vigencia”
Resulta más que claro, que aquí ocurre precisamente la situación planteada supra, es decir el plazo de cinco años ocurre primero que el plazo de diez años.
Quiere decir que, los cinco años de prescripción deben contarse a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCCN, es decir desde el 1° de Agosto de 2015 y fenece el 31 de julio de 2020 al transcurrir los primeros cinco años.
En efecto, en autos a partir de 1° de Agosto de 2015, comienza a contar el plazo de 5 años dispuesto en el art. 2537 del CCCN, mientras está corriendo el nuevo plazo de 10 del Código derogado que, comenzó el día 4 de mayo de 2015 Fs. 85 en que quedó trabada la inhibición general de bienes y, “el 31° de julio de 2020 se cumplió primero el plazo de 5 años que da lugar a la prescripción el día 1° de agosto de 2020”. Así lo dispone la primera parte del último párrafo del artículo 2537 del CCCN, transcripto ut supra.
El último impulso del expediente fue realizado como ya se dijo, el _ y, el actor volvió nuevamente a impulsar el expediente recién el _, cuando la prescripción ya había acontecido hacía ya _ meses.
Ciertamente, el párrafo que utilizó el tribunal del art. 2537 CCCN, que excluyó el “sin embargo” hizo incurrir en un error a V.S.,
Continúa diciendo el código nuevo,“[…] excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”
Precisamente, lo expresado en la última parte del art. 2537 del CCCN no ocurre en el presente litigio, antes bien, se cumple el plazo de prescripción quinquenal por lo cual no corresponde aplicar el plazo decenal que intenta hacer valer el tribunal.
Dicho con otras palabras, el plazo de prescripción de los últimos 10 años comenzó a correr a partir del 4 de mayo de 2015 y hubiese cumplido el 3 de mayo del 2025, excepto que, antes transcurra los cinco años de la prescripción del nuevo CCCN, contados desde el 1° de Agosto de 2015 que, ocurre primero es decir el 31 de julio de 2020 y por ende, no se aplica el plazo de prescripción decenal del Código Velezano, sino el quinquenal del nuevo CCCN.
PETITORIO
1°) Se haga lugar al pedido de revocatoria del decisorio puesto en crisis y, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, declarando cumplido el periodo de prescripción de cinco años establecido en el nuevo CCCN.
2°) Para el supuesto improbable hipótesis que V.S., no revoque el decisorio puesto en crisis, elévense los autos al superior para su tratamiento.
Proveer de conformidad que,
Será Justicia
Legislación relevante:
– Art 2537 del Código Civil y Comercial
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