CONTESTO TRASLADO. SOLICITO
Señor Juez:
_, abogada, Tº_ Fº_, en mi carácter de letrada apoderada de la parte actora, manteniendo el domicilio electrónico _, en los autos caratulados: “_ C/ _, SUCESORES DE _ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM C/LES O MUERTE (EXC. ESTADO)” – Expte. Nº _, a V.S. digo:
I.- CONTESTO TRASLADO
Que, vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido en fecha _; en virtud de las presentaciones efectuadas en autos por la citada en garantía y por los herederos y/o sucesores del demandado.
a) Con relación a la documental adjunta al escrito en conteste, esta parte desconoce la misma en su totalidad, por no constar su autenticidad, origen y vigencia, así como las firmas y sellos en ella insertos; con excepción de los instrumentos que revistan el carácter de públicos.
Con respecto a la póliza de seguros adjunta, esta parte reconoce la cobertura denunciada, así como sus condiciones particulares de contratación, desconociendo expresamente toda cláusula limitativa de responsabilidad contenida en la misma.
b) Respecto al límite de cobertura planteado, y sin perjuicio de no haberse dispuesto su traslado, esta parte rechaza tal oposición, en principio, por no serle oponible, en tanto se trata de las condiciones particulares de un contrato celebrado por terceros.
En dicha inteligencia, los contratos como el aquí analizado no pueden perjudicar a quienes no revistan la condición de partes en su celebración, como al momento de la ejecución de sus términos; de allí que lo establecido entre el asegurado y su aseguradora solo resulta oponible entre dichas partes, pero inoponible frente a mi mandante: un tercero ajeno al contrato celebrado.
En otras palabras, sostener lisa y llanamente que existen ¨límites¨ a la reparación del daño, significa oponer frente al derecho constitucional de la víctima a la reparación plena e integral, un límite que constituye una burla al mismo. De esta forma, los límites de cobertura se transforman en un escudo frente al reclamo de las víctimas, quienes se ven impedidas de obtener una reparación efectiva, con motivo de cláusulas predispuestas y abusivas que se invocan como defensas por los contratantes.
Por fuera de dicha cuestión, es de público conocimiento la variación que las primas sufren años tras año, así como el proceso inflacionario existente en el país.
Resultaría palmariamente violatorio a la Reparación Integral debida, admitir un límite pactado en una fecha tan lejana a la cual será efectivamente satisfecho el crédito, en tanto ello implicaría provocar un infraseguro, y acrecer aún más el beneficio en favor de la aseguradora, quien ser deshará de su obligación a un monto notoriamente devaluado; circunstancia que la tutela de los derechos del damnificado no puede permitir bajo ningún concepto.
La postura jurisprudencial es consonante con lo expuesto, en tanto se ha dicho:
“Si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización”. SCBA LP C 119088 S 21/02/2018 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios – Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan. Tribunal Origen: CC0202LP.
“Viola el principio de reparación integral y las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la decidida oponibilidad literal del límite de la cobertura tanto al asegurado como a la víctima del siniestro, cuando ello implica desnaturalizar el contrato, provocar un infraseguro y patentizar el beneficio indebido de la aseguradora”. SCBA LP C 119088 S 21/02/2018 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios- Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan. Tribunal Origen: CC0202LP.
En primer lugar el límite de cobertura se muestra irrazonablemente insuficiente en el caso a la luz de los daños producidos, provocando así una situación tan cercana al no seguro y a la violación del art. 68 de la ley 24.449, que no puede ser tolerada como cláusula válida y oponible a la víctima. Basta advertir que el monto en cuestión rigió en el período contractual que va desde _ al _ fecha desde la cual tanto las sumas asegurables como las primas han venido evolucionando, por lo que pretender atender un siniestro con los valores de hace _ años hiere el sentido común que sustenta la sana crítica (arts. 163 inc. 5° CPCC).
Es de público y notorio que las primas -y con ellas las coberturas- han variado sustancialmente desde aquella fecha por lo que mal podría esa cobertura hoy cumplir adecuadamente la función exigida por la ley al seguro de responsabilidad civil. Tal como se ha dicho y comparto en forma plena “el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tiene en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia que superan holgadamente ese límite ínfimo. Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados. CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 07/03/2017 Carátula: “HERNANDEZ VANESA GISELA C/ BARRIONUEVO JOSE GERONIMO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Magistrados Votantes: Loiza-Capalbo.
Es a la luz de lo expuesto, y en absoluta defensa de los derechos e intereses de mi mandante, que esta parte rechaza de plano el límite planteado por la Citada en Garantía respecto a su obligación en autos, lo que se solicita se tenga presente.
c) OPOSICIONES A MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR ESTA PARTE:
– Con respecto a la oposición esgrimida en relación a la designación de múltiples peritos, manifiesto que esta parte, solicitó la designación de un Perito Médico Legista a los fines de que se expida sobre los puntos periciales médicos y psicológicos, por lo que nada corresponde agregar respecto a dicha oposición.
– Se opone la contraria a la designación de un perito Actuario por considerar que el requerimiento que se articula resulta genérico y carece de datos básicos, en virtud de la oposición efectuada esta parte desiste únicamente de la pericia actuarial, subsistiendo los restantes medios probatorios ofrecidos.
– Finalmente, la contraria se opone a la producción de la pericia contable en virtud del reconocimiento relativo a la extensión de la cobertura, vigencia, titular del seguro, etc. Sin perjuicio del reconocimiento de cobertura efectuado, esta parte mantiene el ofrecimiento de la prueba pericial contable toda vez que la contraria expresamente reconoce como cierto que “a la fecha del accidente la aseguradora cubría los riesgos de circulación del vehículo _ pero, NO hace mención alguna respecto al rodado _, motivo por el cual la prueba resulta conducente a efectos de corroborar la cobertura y las cuestiones particulares de la misma.
II.- Por lo expuesto, a V.S solicito
1°) Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido.
2°) Se tenga presente el desistimiento efectuado en relación de la prueba pericial _, subsistiendo los restante medios probatorios.
Proveer de conformidad
Será Justicia
Legislación relevante:
– Ley 24.449
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