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CONTESTA DEMANDA. OPONE DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. ACOMPAÑA PRUEBA. MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL

Señor Juez:

, abogado T°, F°, en representación de FACEBOOK ARGENTINA S.R.L., con domicilio
real en , domicilio procesal constituido en la calle y domicilio electrónico , en estos autos caratulados “ C/ ARGENTINA SRL S/ AMPARO” (Expediente N° ), ante V.S. respetuosamente digo:

I. OBJETO
Que en legal tiempo y forma, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a contestar el traslado de la demanda ordenado por V.S. en fecha //.

II. INTRODUCCIÓN
Como se desarrollará a continuación, los Actores pretenden -de manera totalmente improcedente- que V.S. haga lugar a una acción de amparo contra Argentina, desconociendo las Condiciones de Uso del servicio de ,  que expresamente han aceptado, y por las cuales han celebrado un acuerdo con una entidad distinta e independiente, , Inc., que opera y administra el Servicio de para los usuarios residentes en la República Argentina.
Para más, la acción se encuentra fundada en la supuesta inhabilitación de cuentas del Servicio de . En ese sentido, resulta sorprendente que los Actores, aun sabiendo que han celebrado una relación contractual con , Inc. intenten arbitrariamente direccionar su reclamo también contra Argentina, una entidad diferente, que no es parte de dicho contrato y que no controla el Servicio de .
La acción contra mi representada debe ser rechazada en tanto:
(i) Argentina no posee legitimación pasiva para ser demandada en autos, ya que los Actores no poseen ningún vínculo contractual, de consumo ni de ningún otro tipo con relación a mi mandante; y
(ii) la acción de amparo intentada es absolutamente improcedente, en tanto no existe acción u omisión por parte de Argentina, mucho menos arbitrariedad manifiesta, sino que se trata de un conflicto de naturaleza contractual que deberá ser dilucidado con la sociedad correcta Inc. -única entidad facultada para dar respuesta a cualquier reclamo vinculado al Servicio de - en un marco de amplio debate y prueba.

III. NEGATIVAS
En primer lugar, niego todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no merezcan especial reconocimiento de esta parte en el presente escrito.
En especial niego:

IV. DESCONOCE DOCUMENTAL
Con respecto a la documental acompañada por los Actores, se desconoce la misma por no haber sido mi mandante parte de su producción, conforme el siguiente detalle:

V. OPONE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA COMO DEFENSA DE FONDO
En este capítulo demostraremos que:
(i) Argentina se encuentra legalmente imposibilitada para cumplir con lo pretendido por los Actores atento el Servicio de lo opera Inc.;
(ii) los Actores aceptaron en forma expresa contratar con , Inc.;
(iii) Argentina es una entidad distinta a , Inc., con un objeto social limitado, que no incluye la operación del Servicio de ;
(iv) se debe aplicar la distinción de la personalidad jurídica societaria, y resulta improcedente el corrimiento del velo societario en este caso;
(v) los Actores ya demandaron a la entidad correcta, , Inc., bajo jurisdicción y ley argentina;
(vi) la jurisprudencia invocada por los Actores es improcedente y/o inaplicable al caso de autos; y
(vii) no existe vínculo alguno entre los Actores y Argentina, mucho menos una relación de consumo.
En virtud del trámite sumarísimo que V.S. ha impreso a las presentes actuaciones, se opone la falta de legitimación pasiva de mi mandante como defensa de fondo.
Sin perjuicio de ello, para el caso que V.S. resuelva hacer lugar a la “ordinarización” del proceso, conforme lo solicitado en subsidio, se solicita a V.S. que esta defensa sea tratada como una excepción de previo y especial pronunciamiento, en tanto la ausencia de legitimación pasiva de Argentina para ser demandada en autos es manifiesta, tal como quedará evidenciado a continuación.
1. Argentina se encuentra legalmente imposibilitada para cumplir con la pretensión de los Actores puesto que , Inc. es la entidad que administra el Servicio de .
Argentina no es la persona legitimada contra la cual dirigir la acción, en tanto, como fuera anticipado, no se encuentra legalmente capacitada para operar o administrar el Servicio de , ni ningún otro sitio web.
Por lo tanto, tal como se demostrará a continuación, mi representada no posee facultades legales para cumplir con una pretensión de restitución de cuentas de un Servicio que no controla, por lo que la acción -en todo caso- deberá dirigirse únicamente contra la entidad que administra el Servicio de , , Inc., la cual se encuentra demandada en autos.
En efecto, partiendo de que la legitimación implica la titularidad de los derechos e intereses que se hallan en conflicto y la existencia de un poder de disposición sobre los mismos, Argentina carece de legitimación pasiva al no controlar ni tener poder de disposición alguna sobre la relación jurídica en la que los Actores basan la exigencia de responsabilidad que pretenden endilgarle.
En virtud de lo expuesto, queda evidenciado que , Inc. es la entidad que controla y opera el Servicio de , y que entabla una relación con los usuarios residentes en Argentina.
Argentina, en cambio, no es parte del contrato que vincula a los Actores con , Inc.
2. Los Actores aceptaron en forma expresa contratar con , Inc.
Los Actores, en su calidad de usuarios del Servicio de , conocen que el mismo es controlado por , Inc. y lo han aceptado expresamente, pues al momento de registrar una cuenta, el Servicio de en su página de inicio establece: “[a]l registrarte, aceptas nuestras Condiciones, la Política de datos y la Política de cookies” (https://www..com/?hl=es-la).”
Atento ello, todos los derechos y obligaciones establecidos a la luz de dicho acuerdo contractual, relacionados a la operación y administración del Servicio de recaen exclusivamente en cabeza de , Inc.
No existe ningún tipo de vínculo entre los Actores y mi mandante. Por lo tanto, dado que los Actores expresamente aceptaron ingresar en un acuerdo con , Inc., mal pueden luego tener derecho a demandar a una sociedad distinta, en este caso, Argentina, respecto de cualquier aspecto relativo a dicha relación contractual la cual es ajena a mi mandante.
Es que, reiteramos, los Actores tienen una relación contractual con , Inc., no con Argentina.
3. Argentina es una entidad distinta a , Inc., con un objeto social limitado, que no incluye la operación del Servicio de .
Debe destacarse que , Inc. y Argentina son sociedades distintas. De hecho, los Actores lo reconocen expresamente, en tanto interponen su reclamo también contra , Inc. y Limited.
, Inc. es una sociedad constituida y registrada bajo las leyes del Estado de de los Estados Unidos de América. Por el contrario, Argentina, es una sociedad local con una personalidad jurídica y un objeto social distinto a los de , Inc. y, por lo tanto, no es la representante en el país de la entidad extranjera , Inc.
Es fundamental destacar que nada impide a los Actores accionar contra el titular de la relación jurídica sustancial –, Inc.– en los tribunales argentinos y bajo legislación argentina. En efecto, conforme se desarrollará a continuación, ello se encuentra expresamente señalado en las Condiciones de Uso del Servicio de . Es decir que los usuarios deben simplemente dirigir sus reclamos contra la entidad correcta, , Inc., que es la titular exclusiva de la relación jurídica con los Actores como usuarios del Servicio de .
4. La distinción entre las entidades no es arbitraria o un medio para evadir la jurisdicción local o la ley argentina.
La distinción entre las entidades no es arbitraria o un medio para evadir la jurisdicción local o la ley argentina. De hecho, los Actores también han demandado a , Inc., demostrando que reconocen la distinción de las personalidades jurídicas.
En efecto, queda demostrado por el propio accionar de los Actores que lo expuesto en este capítulo no implica que se deba instar una nueva acción, ni conocer y/o aplicar derecho extranjero ni litigar en otra jurisdicción. Simplemente implica que debe dirigirse el presente reclamo únicamente contra la entidad correcta, , Inc., la cual
es la titular exclusiva de la relación jurídica con los usuarios del Servicio de y, por tanto, la única que tiene la capacidad legal de dar respuesta a una eventual manda judicial relativa al mismo.
La distinción entre las entidades tampoco es un medio para evadir la jurisdicción local o la ley argentina. De hecho, se observa que las Condiciones de Uso del Servicio de indican que frente a cualquier reclamo contra la entidad correcta (, Inc.) que se encuentre relacionado con los productos del Servicio de , se aplicarán las leyes del país del usuario, así como se podrá optar por acudir a la jurisdicción de sus tribunales.
En virtud de lo expuesto, corresponde el rechazo de la demanda con relación a mi mandante.
5. Inexistencia de vínculo alguno entre los Actores y Argentina. Por lo tanto, inexistencia de relación de consumo.
Finalmente, cabe aclarar que, dado que no existe relación alguna entre los Actores y Argentina (conforme fuera cabalmente acreditado anteriormente), mucho menos existe una relación de consumo.
Sin embargo, en su demanda, los Actores invocan la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”).
Ahora bien, tal como fuera desarrollado, Argentina no opera el Servicio de y no es parte contratante en las Condiciones del Servicio de . Por lo tanto, Argentina no es parte de la relación contractual que existe entre los usuarios del Servicio de y , Inc., entidad que opera el Servicio para usuarios residentes en Argentina. En consecuencia, no existe vínculo alguno entre los Actores y mi mandante.
La aplicación de la LDC se encuentra subordinada a la concurrencia de un presupuesto: que se verifique lo que esa misma ley denomina “relación de consumo” (art. 3). A tales fines, es necesaria la intervención de sujetos que revistan las calidades de consumidor y proveedor en los términos de los arts. 1 y 2 de ese mismo cuerpo legal.
El art. 2 de la LDC define “proveedor” como “a persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Ciertamente mi mandante no ha realizado ninguna de dichas actividades, con relación a un Servicio que no opera, controla ni administra.
Por lo tanto, Argentina no podría ser considerada “proveedor” en los términos del artículo citado, ya que no opera el Servicio de .
De hecho, los Actores en ningún momento alegan, ni mucho menos prueban, que Argentina sea proveedora en los términos de la LDC, sino que se refieren en términos vagos al “conglomerado empresario ‘’”.
Esto no es casual, los Actores saben que no han contratado con mi mandante. A todo evento, la doctrina tiene dicho que “en definitiva el consumidor sigue teniendo la carga de la prueba de los hechos en que basa su reclamo, no trasladándose la misma al demandado, sino recayendo sobre el accionado el deber de aportar aquellos elementos que tengan en su poder”.
En consecuencia, si bien los Actores invocan una relación contractual de consumo (respecto de la cual – reiteramos – mi representada resulta totalmente ajena), lo cierto es que no prueban en modo alguno el carácter de proveedor de Argentina.
Asimismo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio procesal consagrado en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), es quien alega un hecho quien debe probar su existencia. Por lo tanto, la carga de probar la relación de consumo y el carácter de proveedor de Argentina corresponde a la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto hasta aquí, y siendo que resulta imposible para mi representada dar cumplimiento a lo pretendido por los Actores, deberá V.S. desestimar la demanda intentada contra mi mandante.
A todo evento, la cuestión deberá resolverse con , Inc. (con domicilio en , EE.UU), conforme surge de información públicamente disponible), entidad que, como señalamos, se encuentra demandada por los propios Actores en estos actuados.

VI. LA IMPROCEDENCIA E INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN
Conforme será demostrado:
1. En el caso de autos no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de Argentina que justifique la admisibilidad de esta acción. Ello por cuanto, dado que Argentina no opera el Servicio de , no ha
inhabilitado cuenta alguna, ni tiene capacidad legal para restituir las cuentas de los Actores.
2. No existe en el caso arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o grosera, toda vez que se trata de una cuestión contractual (entre los Actores y , Inc.), y las Condiciones de Uso del Servicio de que los vinculan establecen que , Inc. puede inhabilitar cuentas en casos de violación a sus políticas.
3. A todo evento, el amparo no es la vía idónea, pues se trata de una cuestión que, no sólo debe ser dilucidada con la entidad extranjera (, Inc.), sino que requiere de mayor debate y prueba.

VII. OFRECE PRUEBA
1. Documental.
Se adjunta al presente la siguiente documentación:

VIII. MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Toda vez que en el caso se encuentran en debate cuestiones que ponen en tela de juicio la garantía constitucional de defensa en juicio de Facebook Argentina, mantengo la reserva del caso federal ya efectuada en autos.
Ello, por cuanto en el hipotético caso que se rechazaran las pretensiones de mi mandante, se verían comprometidas y lesionadas expresas garantías constitucionales de Facebook Argentina, tales como la defensa en juicio, así como la de razonabilidad que deben guardar las decisiones de las autoridades y del régimen republicano de gobierno.
Por todo lo expuesto, mantengo la cuestión federal planteada en la primera oportunidad procesal, haciendo expresa reserva de acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal.

IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito a V.S. que:
1°) Se tenga por contestada en legal tiempo y forma la demanda interpuesta.
2°) Se tenga por opuesta la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva.
3°) Se tenga por presentada la prueba documental acompañada.
4°) Tenga presente la oposición formulada a la prueba informativas ofrecida por los Actores, y haga lugar a la misma.
5°) Tenga presente la reserva del federal.
6°) Oportunamente, rechace la demanda incoada por los Actores con relación a mi mandante.

Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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