CONTESTA INFORME ART. 4 LEY 26.854. ACOMPAÑA DOCUMENTAL. SOLICITA RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Sr. Juez Federal:
_, abogada, T°_ F°_, apoderada del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS con domicilio real en la calle _, constituyendo domicilio electrónico en _, en los autos caratulados “_ C/ EN – M. INTERIOR – OBTENCION DE DNI S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Expte. N°_), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I- .PERSONERÍA
Que como lo acredito con la copia de escritura adjunta cuya, validez y vigencia declaro bajo juramento, soy apoderada general judicial del Registro Nacional de las Personas, organismo descentralizado de la órbita del Ministerio del Interior de la Nación, con domicilio real en la calle en Presidente Tte. Gral. Juan D. Perón 664, 5to piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.- OBJETO
En el carácter invocado, y siguiendo expresa instrucción del referido Ministerio del Interior, aquí demandado en autos, vengo a evacuar el informe previo en los términos del apartado 1 del art. 4º de la Ley Nº 26.854 planteando la improcedencia de la acción pretendida por lo que solicito a V.S. su rechazo con costas, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
III.- ANTECEDENTES
El actor pretende entablar una acción de amparo en contra de mi mandante en virtud de perjuicio que le ocasiona la presunta negativa del Ministerio del Interior, a expedirle un DNI en virtud a que su identificación N°_ se encuentra inhibida, invocando el derecho a la identificación que le asiste.
Es así que la actora manifiesta que el Ministerio del Interior debe proveerle su DNI a efectos de poder acceder a las prestaciones de seguridad social y al servicio de salud pública.
Al respecto, cabe señalar en primer término que es mi mandante, el Registro Nacional de las Personas el único y exclusivo organismo competente en la expedición de DNI.
En tal carácter, manifestamos que NO existe denegatoria alguna por parte del organismo que represento. En tal sentido, resulta plenamente operativo lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 17.671 siendo condición necesaria la previa presentación del certificado migratorio vigente a los fines de la expedición del DNI, circunstancia que hasta la fecha NO SE VERIFICA. Al respecto, efectuada la consulta en la base informatizada de la Dirección Nacional de Migraciones se constata que la radicación del residente extranjero _ se encuentra cancelada por Disposición N° _ del _ por la autoridad migratoria.
Corresponde señalar que previamente a la solicitud del DNI por ante el RENAPER, la peticionante debe concurrir a las autoridades migratorias a fin de regularizar su situación migratoria y obtener su radicación temporaria o permanente, según lo determine esa Dirección Nacional. por lo que también resulta necesario dejar eventualmente planteada la falta de legitimación del RENAPER en los términos del Art. 347 inc. 3) del CPCCN para ser demandado en autos, en tanto el Organismo no puede resultar legalmente responsable de los hechos que generaron los presuntos perjuicios, conforme a las consideraciones seguidamente expondremos.
En efecto, corresponde a la Dirección Nacional de Migraciones otorgar residencias dentro del territorio argentino siendo este requisito necesario para la posterior solicitud del DNI por ante el RENAPER, conforme lo establece el Art. 30 de la Ley 25.871 y el Art. 50 de la Ley 17.671.
Es cierto que al RENAPER le compete en forma exclusiva de identificación de todas las personas (tanto ciudadanos como extranjeros) pero también lo es que la Ley Nº 25.871 establece lo concerniente a la regulación de la política migratoria argentina y a los derechos y obligaciones de los extranjeros que desean habitar la República Argentina.
Asimismo el Decreto 616/10 establece que la Dirección Nacional de Migraciones, autoridad de aplicación de la Ley 25.871, cuenta entre sus facultades la de otorgar residencia a los migrantes que deseen ingresar al territorio de la República, pudiendo ser éstas, residencia precaria,  residencia transitoria, residencia temporaria, residencia permanente.
Que incluso el referido Decreto establece en el Art 30 que “La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES comunicara inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS toda residencia permanente, o temporaria que sea otorgada por un plazo de un (1) año o más” Y agrega “Los residentes permanentes o temporarios deberá iniciar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS el trámite de su Documento Nacional de Identidad, en un plazo de SESENTA (60) días a contar de la notificación del acto de concesión de su residencia o ingreso al país.”
Que teniendo en cuenta lo expuesto por la actora, en el sentido que el recurso de Alzada interpuesto contra la cancelación de su condición migratoria se encuentra EN TRÁMITE, y a sabiendas de que la legitimación procesal, es la aptitud para estar en juicio ya sea como parte activa o como parte pasiva de un proceso, sostengo que mi mandante no resulta ser titular pasivo de la obligación de autos.
Teniendo en cuenta que este Organismo en ningún momento ha conculcado los intereses de la actora ni existe una petición concreta de su parte sobre la que el RENAPER deba expedirse, no se verifican los requisitos para la procedencia de la acción intentada, por lo que corresponde su rechazo, con expresa imposición de costas a la actora.
IV- IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Por otra parte, aunque el Informe del art. 4º de la Ley 26.854 no es un acto de resistencia u oposición procesal, admite el pronunciamiento del Organismo en relación a su admisibilidad, toda vez que éste actúa en defensa del interés público comprometido.
En tal sentido, corresponde sin más el rechazo de la medida cautelar intentada habida cuenta que el actor no ha solicitado, conforme lo acredita con la documental que acompaña en autos, la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa en el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto, el que se encuentra en trámite según su propia afirmación, ni en ninguna otra presentación posterior en sede de la Dirección Nacional de Migraciones, conforme se constata de la documental acompañada en el escrito de demanda.
Por último, corresponde tener en cuenta que en aras de la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, la interposición de recursos contra la Disposición N°_ de la Dirección Nacional de Migraciones, no tiene efectos suspensivos justamente por cuanto se reputa regular, legal y vigente, salvo prueba en contrario (Art.12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).
V.- PRUEBA
Documental: Se acompaña _
VI.- DERECHO
Fundo el derecho que le asiste a mi representada en el art. 50 de la Ley 17.671, los Arts. 30 de la Ley N° 25.871 y de su Decreto Reglamentario Nº 616/2010 y el apartado 2 del Art. 13° de la Ley 26.854.
VII.- RESERVA CASO FEDERAL
En el improbable caso de que en autos se hiciera lugar a la pretensión deducida por la accionante en perjuicio de los derechos del Estado Nacional, es que se reserva el Recurso Extraordinario previsto en el Art. 14 de la Ley Nº 48. Ello así, por cuanto un pronunciamiento en tal sentido no constituiría una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso en examen, lo que permitiría descalificarlo como acto judicial válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
VIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Se me tenga por presentada, parte en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido.
2°) Se tenga por acompañado el Informe del apartado 1 del Art. 4 de la Ley 26.854.
3°) Se tengan presente la reserva de caso federal.
4°) Oportunamente no se haga lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, con expresa imposición en costas a la contraria.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

 

Legislación relevante:

– Ley 17.671

– Ley 25.871

– Ley 26.854

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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