ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.879 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL tiene a su cargo las siguientes funciones:
Organizar y poner en funcionamiento una base de datos informatizada que registre, almacene y sistematice perfiles genéticos conforme a los supuestos establecidos en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones.
a. Realizar los entrecruzamientos y análisis comparativos de perfiles genéticos registrados en las diferentes secciones, descriptas en el artículo 4° y en el artículo 7° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, y comunicar a las autoridades judiciales o del Ministerio Público pertinentes a través de los laboratorios debidamente acreditados los impactos identificatorios positivos, así como suministrar los informes que le fueran solicitados por las autoridades judiciales o del Ministerio Público correspondientes.
b. Establecer los mecanismos y requisitos que deben tener las comunicaciones que deban cursarse al citado Registro.
c. Establecer los mecanismos y requisitos que deben tener las comunicaciones que deban cursarse al citado Registro.
d. Promover, junto a las jurisdicciones locales, mecanismos para actualizar sus normativas en miras a lograr la uniformidad y compatibilidad de los métodos de registración, almacenamiento y sistematización de los datos genéticos.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS dictará las normas que garanticen el correcto funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL y las que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y de esta Reglamentación se entenderá por:
a. ADN: Ácido Desoxirribonucleico.
b. Perfil Genético: es el registro alfanumérico personal obtenido a partir del análisis de secuencias de ADN polimórficas en la población; estas secuencias, identificadas mediante marcadores específicos (denominados marcadores polimórficos) proporcionan la información suficiente para la identificación genética única de una persona.
c. Evidencia biológica: es el material biológico obtenido en el curso de una investigación criminal, a partir del cual es posible obtener perfiles genéticos, tales como fluidos biológicos (sangre, semen o saliva) o restos de tejidos celulares (piel, músculo, etc.) que pueden hallarse depositados sobre objetos en el lugar del hecho investigado (escena del hecho) o en el cuerpo de la víctima o de terceras personas (obtenido a través de hisopados vaginales, anales o bucales).
d. Muestra biológica indubitada o muestra de referencia: es el material biológico extraído del cuerpo de una persona ya identificada en el curso de una investigación criminal, para la obtención de su perfil genético, de acuerdo al método que determine el laboratorio acreditado en los términos del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones.
e. Marcadores polimórficos: son las secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.
f. Impacto identificatorio positivo: es la coincidencia entre un perfil genético ingresado con otro u otros perfiles genéticos previamente ingresados en el referido Registro.
g. Marcadores genéticos: es el perfil genético correspondiente a personas debidamente identificadas y a evidencias, que debe ser elaborado sobre la base de un mínimo de marcadores polimórficos científicamente consensuados a nivel internacional que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación estadístico para la identificación prevista.
h. Persona en búsqueda: son las personas desaparecidas, las personas extraviadas y las personas cuya información genética pueda resultar de utilidad para el esclarecimiento de alguno de los delitos previstos en el Título IV: Delitos contra el estado civil; Capítulo II: Supresión y suposición del estado civil y de la identidad del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
El perfil genético se elaborará exclusivamente sobre la base de la información que comprenda el número de marcadores “STRs” autosómicos (marcadores polimórficos), que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS, de acuerdo a los estándares internacionales.
Para el caso de los perfiles genéticos obtenidos a partir de evidencias, se podrá admitir el ingreso de perfiles parciales, siempre y cuando el número de marcadores usados y los valores estimados de coincidencia por azar garanticen un valor aceptable como prueba de identidad. Los valores máximos de probabilidad de coincidencia por azar deberán ser coherentes con el criterio científico internacionalmente establecido.
El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL podrá almacenar perfiles genéticos asociados a evidencias biológicas que se hubieran obtenido en investigaciones judiciales iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.759, en caso de ser ello solicitado por las autoridades judiciales competentes.
Los perfiles genéticos incorporados y almacenados serán dados de baja del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de investigación se extienda por más de TRES (3) años o cuando se reciba una resolución judicial que determine que la persona imputada, procesada o condenada ha sido desvinculada definitivamente de la causa penal por la que se había dispuesto el ingreso de su perfil genético.
A fin de ingresar el perfil genético de una persona imputada se requerirá a la autoridad respectiva que indique si
el requerido ha sido citado judicialmente con el objeto de recibirle declaración indagatoria o auto procesal equivalente, o se ha dictado a su respecto auto de procesamiento firme con anterioridad a la vigencia de la referida Ley N° 27.759.
ARTÍCULO 4° bis.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL no podrá, en ningún caso, denegar a los titulares de los datos el acceso a los mismos. En tal sentido, deberá dejarse constancia sobre las consultas efectuadas y dar a conocer el procedimiento por el cual los titulares podrán solicitar la rectificación de sus datos en caso de ser erróneos.
Si correspondiera realizar la rectificación, esta deberá llevarse a cabo en un término no mayor a CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades judiciales que imputen, procesen o condenen a una persona, deberán dentro de los CINCO (5) días hábiles de dictado el acto procesal correspondiente, ordenar la obtención de su perfil genético a un laboratorio debidamente acreditado en los términos del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y adjuntar a la orden UNA (1) copia de la resolución judicial correspondiente.
En tal sentido, se deberá otorgar prioridad de ingreso a los perfiles de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA), abusos sexuales (Título III Delitos contra la integridad sexual, del Libro Segundo, del citado Código), narcotráfico (Ley N° 23.737 y sus modificatorias) y robos agravados (Título VI, Capítulo II, del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA).
La obtención de ADN en todos los casos, será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración el género u otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida sólo podrán ejercerse mediando orden judicial, y en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Extraída la muestra de referencia y configurado el perfil genético, el laboratorio interviniente deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de manera desvinculada y en la forma en que este disponga, la información filiatoria y la información genética pertinentes, dentro de los CINCO (5) días hábiles de obtenido el perfil genético y con copia de la resolución judicial correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Corresponde al Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL informar el avance en la implementación del Registro
a las autoridades judiciales, por medio de las Cámaras de Apelaciones respectivas del fuero penal federal y nacional, a los fines de lograr la obtención de muestras biológicas indubitadas y el registro de perfiles genéticos de personas imputadas, procesadas o condenadas.
ARTÍCULO 7°.- Para el registro de la información genética destinada a la sección de autores no individualizados, cuyo envío dispusiera la autoridad judicial competente, se requerirá la identificación de la causa y, en su caso, la información correspondiente a cualquier cambio de radicación de la misma.
En caso de que se estableciera la falta de vinculación con la investigación de la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica, la autoridad judicial que así lo dispusiere comunicará a aquel si persiste o no el interés de mantener el registro oportunamente dispuesto.
ARTÍCULO 8°.- El Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL deberá dictar un reglamento de seguridad de los datos registrados, el que deberá contemplar, al menos, los siguientes puntos:
a. prohibición de suministrar datos del Registro por fuera de investigaciones judiciales determinadas;
b. registro de los funcionarios que accedan y egresen del Registro;
c. trazabilidad del sistema que se utilice para la operación del Registro;
d. administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras;
e. prohibición de compartir información con organismos públicos internacionales, excepto que exista una ley que expresamente lo autorice;
f. prohibición de incorporar información proveniente de registros de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sin que medien convenios respectivos que específicamente así lo autoricen;
g. prohibición de incorporar información proveniente de laboratorios no acreditados conforme al artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, y
h. prohibición de compartir información con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá suscribir, con la previa aprobación de la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS, los convenios necesarios a fin de vincular al Registro la información contenida en los registros provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL compartirá información con las jurisdicciones con las cuales exista un convenio que así lo autorice expresamente y con ajuste al principio de reciprocidad en el intercambio de información.
ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS establecerá las pautas necesarias para llevar a cabo el proceso de acreditación de los laboratorios, determinará las condiciones y requisitos para poder ingresar perfiles genéticos obtenidos con anterioridad a su acreditación y elaborará un mínimo de marcadores polimórficos, conforme a lo establecido en el artículo 4° inciso g) de la presente Reglamentación y de acuerdo con los criterios científicamente consensuados a nivel internacional que, en conjunto, otorguen un alto poder de discriminación estadística para la elaboración del perfil genético.
La Comisión actualizará periódicamente las pautas técnicas necesarias para la identificación genética, conforme surjan innovaciones tecnológicas o avances científicos en la materia.
La mencionada Comisión aprobará los protocolos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, y estará a cargo de la adopción y del cumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso d) del citado artículo 9°.
El personal que preste servicios en los laboratorios, deberá resguardar los datos personales correspondientes a la información genética de las personas enumeradas en el artículo 4° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, bajo estricto secreto y confidencialidad, y cumplir con las disposiciones previstas en el CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, suscripto en la ciudad de Estrasburgo, REPÚBLICA FRANCESA, el 28 de enero de 1981, y su Protocolo modificatorio suscripto en dicha ciudad el 10 de octubre de 2018, aprobados por las Leyes Nros. 27.483 y 27.699, respectivamente, como así también en la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Los laboratorios podrán ser habilitados por la citada Comisión, previa inspección y verificación que hará el Registro del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la ley que se reglamenta y en la norma ISO/IEC 17025, de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ESTANDARIZACIÓN, o la que en el futuro la reemplace y en base a los criterios del Organismo Argentino de Acreditación.
La referida Comisión deberá prestar el asesoramiento necesario a efectos de que cada laboratorio logre su acreditación conforme a la norma ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS brindará asesoramiento respecto al equipamiento tecnológico que resulte más eficiente para la búsqueda de coincidencias entre los perfiles aportados al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
El referido equipamiento tecnológico deberá garantizar, al menos, los siguientes aspectos:
a. operatividad “on-line” y “off-line”;
b. la imposibilidad de acceso a la información registrada por parte de personal no autorizado;
c. medidas de seguridad contra infiltraciones de terceros ajenos al Registro;
d. posibilidad de determinar la caducidad automática del perfil registrado en determinada fecha;
e. servicio técnico de mantenimiento y actualizaciones disponibles;
f. comparación periódica de perfiles genéticos a fin de encontrar coincidencias,
g. respeto irrestricto de las garantías constitucionales, del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, aprobado por la Ley N° 27.483, y de su Protocolo modificatorio aprobado por la Ley N° 27.699 y de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
ARTÍCULO 12 bis.- Cuando se hallen los impactos identificatorios positivos, el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL los informará a los laboratorios debidamente acreditados que hayan aportado los perfiles genéticos respectivos, y estos, a su vez, deberán informar el hallazgo a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal en cuyas investigaciones se haya obtenido el material genético oportunamente remitido.
El citado Registro diseñará e implementará herramientas tecnológicas que permitan una ágil y segura comunicación con los organismos de registro de datos genéticos de las jurisdicciones locales, con los laboratorios y con las autoridades judiciales y de los Ministerios Públicos de todo el país.
ARTÍCULO 12 ter.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS dictará las normas internas que aseguren la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia de las muestras, las evidencias y los perfiles genéticos cuya observancia será obligatoria para la persona que intervenga en la toma de aquellas o en la determinación de tales perfiles.
ARTÍCULO 12 quater.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS estará integrada por SIETE (7) miembros titulares y sus respectivos suplentes, de los cuales DOS (2) serán representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, DOS (2) miembros de reconocida calidad académica en materia de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, UN (1) experto de reconocida trayectoria en materia Criminalística con especialidad en la preservación de la escena del crimen y DOS (2) miembros serán Genetistas de reconocida trayectoria. Los miembros titulares y suplentes ejercerán sus funciones por un período de SEIS (6) años.
Los miembros titulares y suplentes de la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS serán designados por la Autoridad de Aplicación y desarrollarán sus funciones con carácter “ad honorem”, se reunirán al menos UNA (1) vez por mes y elegirán anualmente al Presidente de la Comisión.
El Presidente de la Comisión citará a reunión bajo un orden del día determinado con una antelación de CINCO
(5) días hábiles y moderará los debates en pos del mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 26.879 y sus
modificaciones.
En caso de haber discrepancias en cuanto a los temas sujetos a tratamiento de la Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar que se realice una votación a fin de que se adopte una decisión. Los miembros podrán votar la moción en sentido afirmativo, negativo o abstenerse. En caso de empate, el voto del Presidente se computará doble.
Para sesionar, la Comisión deberá reunir el quorum de CINCO (5) de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes.
La Comisión dictará su reglamento interno. A efectos de mejor proveer, la Comisión podrá, con el voto de la mayoría simple de sus miembros, convocar a los expertos que estime necesario a fin de que emitan un dictamen no vinculante sobre determinados puntos sometidos a consulta.
ARTÍCULO 12 quinquies.- El Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACION CRIMINAL será elegido por un tribunal evaluador conformado por los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS, mediante un concurso público de oposición y antecedentes que asegure la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones. El concurso será establecido por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, previa intervención de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 12 sexies.- Sin reglamentar
Decreto 709/202
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/332305/20251003
Legislación relevante:
– Ley 26.879
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.