INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN “IN EXTREMIS”
Excma. Sala:
_, abogado T°_ F°_, en mi carácter de letrado apoderado de la parte actora, con domicilio
electrónico constituido en _, en los autos caratulados “_ c/ _ s/ Despido” (Expte. Nº_), a V.S. digo:
I. OBJETO
Que, por medio de la presente, en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de reposición “in extremis” contra la sentencia definitiva de fecha _, notificada en la misma fecha por causar gravamen irreparable.
Que, por las razones que seguidamente paso a exponer, solicito se haga lugar al mismo y se trate o considere la tasa de interés aplicada en el caso (cfr. Acta 2658 de la CNAT).
II. RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS
Que, si bien es una cuestión indiscutida que el recurso de reposición o revocatoria sólo es admisible en segunda instancia contra las providencias simples o de mero trámite dictadas por el Presidente de la Sala (conf. arts. 160, 238 y 273 C.P.C.C.N.), en determinados casos el Tribunal puede apartarse del citado principio cuando exista un error o se configure una injusticia flagrante o grosera que no puede modificarse a través de los restantes recursos procesales vigentes.
Debe tratarse de un error de cierta magnitud, trascendente, grave que no se corresponda con la realidad fáctica de los hechos debatidos en el proceso y que por tal motivo debe ser subsanado.
Al respecto, Jorge Peyrano sostiene que “… debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario (ver Peyrano, Jorge W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley, 1997 – E, pág. 1164 a 1168)
Que, asimismo, la jurisprudencia de la Excma. CNAT tiene dicho: “El llamado recurso de reposición “in extremis”, de creación pretoriana, que en nada se asemeja al recurso ordinario de revocatoria, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible, que no puede modificarse por vía de la aclaratoria, ni a través de los restantes recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario. (Del dictamen N° 52.496 de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala). Sala IX, S.I. 12206/1 del 07/07/2011 Expte. N° 39.904/2008 “Lorenzo María Eva c/Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones s/ diferencias de salarios”.
Que, a criterio de esta parte, en el caso de advierte un error in iudicando por parte del Tribunal ante la falta de aplicación en el caso del art. 277 in fine del CPCCN –cfr. Art. 155 de la L.O.- en relación a la tasa de interés decidida en el caso.
En efecto, tal como surge de las presentes actuaciones, esta parte inició demanda en fecha _, proceso que tuvo sentencia en fecha _, confirmada por la Sala VIII recién en fecha _.
Que, en la sentencia de grado, la magistrada hizo lugar a la demanda y, en materia de intereses, aplicó las Tasa prevista por el Acta 2658 de la CNAT, tasa que finalmente fue confirmada por V. E.
Que, en este sentido, el expediente ingresó a la Cámara en el mes de _ de 20_ y tuvo sentencia recién, en el mes de _ de 20_.
Que, de acuerdo estrictamente lo establecido por el Art. 27 de la L.O. la misma debió dictarse en el plazo de 60 días, lo que evidentemente no ocurrió en el caso.
Que si bien es cierto que el plazo aludido puede interpretarse como ordenatorio para el Tribunal, resulta razonable que la sentencia pueda demorarse 6 meses o a lo sumo 1 año debido a la cantidad de proceso judiciales en trámite, pero en el caso la actora esperó más de _; si bien es cierto que existieron razones por parte del Tribunal que prolongaron su decisión, la demora del Tribunal terminó perjudicando notoriamente a mi mandante, quien esperó pacientemente a que la Sala decidiera su caso.
Que, en este sentido y tal como V. E. lo podrán advertir, esta parte no cuestionó la tasa de interés al momento de apelar ya que en ese momento la tasa fijada por la magistrada de grado era razonable y cumplía la finalidad de mantener incolumne el valor del crédito adeudado a mi mandante.
Ahora bien, considerando la situación económica suscitada entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la confirmación de la Sala, período en el que hubo índices altísimos de inflación se terminó afectando el crédito de la actora reclamado en autos ya que la tasa era inferior a la de la inflación.
Que, tal es así, que la CNAT cambió el criterio y comenzó a aplicar el Acta 2764/22, cuestión que suscito el fallo de la CSJN “Oliva, Fabio Omar c COMA S.A. s/ Despido” de fecha 29.02.2024 que finalmente motivó el dictado de la reciente Acta 2783/24.
Que, ello demuestra, objetivamente, que hubo una necesidad por parte de los litigantes de que se aplicara una tasa de interés que compensara el valor de los créditos laborales.
Que, en el caso, también se advierte otro hecho objetivo: la demora de la Sala terminó perjudicando a la actora quien esperó pacientemente durante más de : años a que se definiera su reclamo y la tasa de interés aplicada quedo desajustada de la realidad económica del país (nótese que el proceso en Cámara demoró lo mismo que el tramitado en primera instancia).
Ahora bien, de conformidad con el art. 277 del CPCNN -cfr. Art. 155 de la L.O-, el Tribunal si bien no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, no obstante, debe resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Que, justamente, estos “hechos”, fueron los criterios que fue adoptando la CNAT en el tema intereses y que incluso motivaron un fallo de la CSJN mientras la actora aguardaba el dictado de la sentencia.
En conclusión: esta parte no tuvo la necesidad de agraviarse por la tasa de interés aplicada por la magistrada de grado porque en ese momento cumplía la función de mantener la integralidad del crédito reclamado en autos; por cuestiones ajenas a esta parte, el proceso se demoró _ años en el cual la tasa de interés fue variando justamente para garantizar el crédito de los trabajadores y trabajadoras ante el proceso inflacionario de la economía argentina.
Que, por tal motivo, ante la excepcionalidad de la situación suscitada en el caso, y los fines de subsanar la injusticia evidente y palmaria que se da en el caso dado que al momento de apelar no existía un agravio –perjuicio- por tasa de interés fijada por la sentencia de grado, esta parte entiende procedente la aplicación del art. 277 del CPCCN a los fines de que se adecúe o se analice la tasa de interés que V.E. entiendan aplicable, reitero, dadas las particularidades referidas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.