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SE PRESENTA. INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
, abogada, T° , en representación del Fisco Nacional (A.F.I.P. – D.G.I.) constituyendo domicilio electrónico } y procesal en la calle , en autos caratulados “C/ DGI S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” EXPTE. Nro. , ante V.E. me presento y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.
En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo por el presente a interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo habilita el artículo 14 de la Ley 48, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala - de fecha //.
La cuestión debatida en autos no se compadece con la normativa aplicable, ni constituye la conclusión arribada una consecuencia lógico-jurídica de los hechos de la causa, resultando pues absolutamente necesaria la intervención de ese Máximo Tribunal a fin de recomponer la situación y para que definitivamente fije las pautas de interpretación en la materia, referidas al sentido, interpretación y alcance que debe dispensársele a los arts 19 inciso k), 21 inciso f) y ccs. de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales (también ISBP, en adelante) y 21 y 22 de su Decreto Reglamentario, en relación con los artículos 2º inciso c) y e) y ccs. de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (también IGMP, en adelante).
Ello por cuanto el Ad quem ha arribando a un resultado adverso a mi parte al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal que revocó la resolución impugnada, con base en un criterio gravemente agraviante para mi representada,
Los aspectos concretos que ocasionan un gravamen irreparable a los derechos de mi conferente son, por un lado, cuestiones federales ya planteadas desde el inicio del proceso, referidas a otorgar a las disposiciones federales implicadas un alcance impropio respecto de su contenido.
Asimismo, y conforme se demostrará infra, dicha interpretación afecta directamente principios constitucionales y la división de poderes, y cercena también directamente el derecho federal invocado por la demandada existiendo una inequívoca relación directa e inmediata entre la cuestión federal introducida y el agravio ocasionado por el decisorio.
Por las razones que se expondrán, se solicita que esa Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque el decisorio apelado en cuanto es materia de agravios, y se expida sobre la correcta interpretación que debe dársele a las normas federales en cuestión, con costas a la contraria en todas las instancias.
II.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Se apeló en autos la Resolución de fecha // por la cual se determinó de oficio el impuesto sobre los bienes personales, más intereses resarcitorios y multa de $ equivalente al 70% del gravamen antedicho en función del art. 45 de la Ley N.º 11.683.
Habiendo detectado la inspección actuante, que el responsable no incluyó en la DDJJ del período e impuesto citados dentro del patrimonio los inmuebles rurales de su propiedad, que son explotados con motivo de su actividad agropecuaria, en el entendimiento que los mismos se encuentran exentos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 inc. f) de la ley del tributo, procedió a impugnar la misma, toda vez que el beneficio aludido se aplica a los inmuebles rurales inexplorados o arrendados, y no respecto de aquellos que son utilizados por el titular en una explotación agropecuaria, de conformidad al art. 19 inc. k), en el que se detalla que se encuentran alcanzados por el impuesto los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicados en el país.
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala , con fecha //, resolvió revocar la resolución recurrida, con costas, confiriendo razón al apelante en su planteo con sustento en lo resuelto por esa misma Sala en el precedente análogo “OLASO, RODRIGO JESUS S/ Recurso de apelación” de fecha 26/08/19 y los de la Sala C y la Sala IV de la Alzada in re “Gaviglio, Hilario José”, de fecha 18/3/2013 y 2/7/2015.
Consideró que los inmuebles rurales se encontraban exentos en el impuesto sobre los bienes personales, atento surgir clara la exención de la normativa del art. 21 inc. f, de la ley de ese gravamen.
La representación Fiscal apeló el pronunciamiento habiendo expresado agravios, los que no fueron contestados por la contraria.
Radicada la causa ante la Excma. Cámara, Sala , con fecha //, resolvió: “Desestimar los agravios del Fisco Nacional y confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado. 2. Fijar los honorarios en la forma establecida en el considerando X”.
Para así decidir, tras hacer referencia a los fundamentos del a-quo; a los agravios del Fisco y a lo dispuesto por el art. 21 inc. f) y art. 19 inc. k) de la ley del ISBP y el art. 2° inc. e) y el art. 2° inc. c) de la ley del IGMP, adelanto su opinión en el sentido de que: “En es contexto, la línea argumental que ofrece la AFIP no puede ser admitida”
Seguidamente se refirió a que el art. 21 inc. f) de la ISBP establece con claridad que los inmuebles rurales cuya titularidad de dominio corresponda a personas físicas sujetas al IGMP están exentos en el ISBP, sin que la norma efectúe ningún distingo con relación al destino que se otorgue al inmueble, lo cual se ve reforzado por los antecedentes parlamentarios de la ley 25.063 de los cuales surge que el Congreso Nacional quiso evitar la doble imposición sobre la misma capacidad contributiva.
Asimismo señala, que: “…las normas que invoca la AFIP en su intento de limitar la exención prevista para los inmuebles rurales refieren, por un lado, a la fuente territorial de los bienes gravados (artículo 19, inciso ‘k’, del ISBP) y, por el otro, a la valuación de esos bienes (artículo 22 del decreto reglamentario de la ley de ISBP), por lo que, técnicamente, no son aptas para definir un hecho imponible (en un sentido similar, Sala IV, causa “Gaviglio, Hilario José s/ recurso de apelación”, pronunciamiento del 2 de julio de 2015)”
III.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Se detalla a continuación la concurrencia de los requisitos ineludibles a efectos de que el remedio extraordinario pueda prosperar.
1. Requisitos Comunes:
1.a.) Intervención anterior de un Tribunal de Justicia:
Conoció originariamente estos actuados el Tribunal Fiscal de la Nación (Sala “_”); habiendo luego intervenido, en su carácter de tribunal de alzada la Sala _ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que convalidó el fallo de primera instancia, imponiéndose las costas en primera instancia al Fisco Nacional y por su orden en la Alzada, causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
1.b.) Que dicha intervención haya tenido lugar en un juicio:
En efecto, la sentencia en recurso fue dictada como consecuencia de un proceso identificado con la carátula “ C/ DGI S/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” Expte. N° .
1.c.) Que en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable:
En las actuaciones de marras se encuentra involucrada una cuestión que, no siendo ajena al conocimiento del Poder Judicial, implica una situación de hecho real y concreta en la que se manifiesta una colisión efectiva de derechos.
1.d.) Existencia de gravamen:
Surge de las constancias de las presentes actuaciones que mi parte tiene, en lo concerniente a la admisibilidad y procedencia del presente recurso un interés personal y jurídico, toda vez que mi conferente necesita del pronunciamiento de ese Máximo Tribunal a fin de reparar el perjuicio efectivo que el decisorio recurrido arbitrariamente y desconociendo el derecho federal le causa. En tal sentido, este Organismo no está solicitando la intervención de esa Corte Suprema de Justicia a fin de evitar que se cause un perjuicio meramente futuro y eventual, sino por el contrario, esta peticionando que el Alto Tribunal deje sin efecto un decisorio que le causa, en forma arbitraria e injusta, un perjuicio actual, efectivo y cierto.
2. Requisitos propios:
2.a.) Cuestión Federal:
Mi parte introdujo la cuestión federal al contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación y la mantuvo en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia dictada por ese Organismo jurisdiccional.
Como ya fuera señalado en el Objeto del presente recurso, del contenido del fallo de la Excma. Cámara emerge claramente la Cuestión Federal que se patentiza en la causa y que fue el eje determinante de la contienda, ya que se encuentra en juego la interpretación y el alcance de normas federales indiscutibles: los artículos 19 inciso k), 21 inciso f) y ccs. de la Ley de ISBP y 21 y 22 de su Decreto Reglamentario, en relación con los artículos 2º inc c) y e) y ccs. de la Ley de IGMP, arribando a un resultado adverso a mi parte al pronunciarse, en definitiva, por la confirmación del fallo apelado, apoyado en un concepto interpretativo de la norma federal citada, gravemente agraviante para mi mandante.
Resumiendo, la Cuestión Federal consiste en establecer finalmente:
1) Cuál es el sentido, interpretación y alcance que debe dispensársele a los arts 19 inc k), 21 inciso f) y ccs. de la Ley de ISBP y 21 y 22 de su Decreto Reglamentario, en relación con los arts 2º inc c) y e) y ccs. de la Ley de IGMP; y
2) Si del juego armónico que efectúe V.E. respecto de la normativa citada precedentemente, puede afirmarse -como lo sostiene mi parte- que no corresponde la exención discutida en autos y, por consiguiente, resulta procedente el ajuste practicado y los intereses y multa establecidos.
2.b.) Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la materia debatida en autos: Esta cuestión se desarrollará en el transcurso del presente, por lo que brevitatis causa, remito a los Sres. Ministros a la misma.
2.c.) Resolución contraria al derecho federal invocado: Se insiste en destacar que el texto legal que debe aplicarse indefectiblemente para determinar la procedencia o no del criterio fiscal lo constituyen los arts, 19 inc k), 21 inc f) y ccs. de la Ley de ISBP y 21 y 22 de su Decreto Reglamentario, en relación con los artículos 2º inciso c) y e) y ccs. de la Ley de IGMP, cuya interpretación, sentido y alcance está llamada a resolver V.E., configurándose así la cuestión federal.
La controversia reside en establecer la procedencia del ajuste fiscal sustentado en la gravabilidad de los inmuebles rurales afectados a una explotación unipersonal en los términos del inc. k) del art. 19 de la ley del impuesto sobre los
bienes personales; o si por el contrario, resulta aplicable la dispensa contenida en el inciso f) del art. 21 de la ley del tributo, en cuanto establece la exención de los inmuebles rurales alcanzados a su vez por el impuesto a la ganancia mínima presunta, tal como sostiene la actora.
2.d.) Sentencia definitiva: El decisorio respecto del cual se interpone el remedio extraordinario reviste la calidad de tal. Al respecto, cabe señalar que, según lo sostiene esa Corte Suprema de Justicia de la Nación, la sentencia definitiva es la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.(Fallos: 248-53, entre muchos otros).
En el presente caso no existe otra instancia ordinaria que pueda producir la reparación del agravio ya que ha sido dictada por el último Tribunal Superior de la causa, encontrándose agotadas las instancias ulteriores (art. 6º Ley 4055), lo cual demuestra cabalmente que el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva.
2.e). Superior Tribunal de la Causa: La sentencia recurrida fue dictada por un órgano del Poder Judicial de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, que resulta ser Tribunal Superior de la causa.
3. Requisitos formales:
3.a). Introducción correcta y oportuna de la cuestión federal: se hace constar que mi mandante ha dejado expresamente establecida la cuestión federal desde la primera oportunidad dentro del curso del proceso y ha sido mantenido en todas las demás instancias.
3.b.) Interposición del recurso dentro del plazo legal: El presente recurso se interpone dentro del plazo establecido en el art 257 y ccs. del CPCCN, y en la forma dispuesta en las normas legales vigentes.
Asimismo, se encuentran cumplidas las demás exigencias que demanda la Acordada 4/07 y complementarias. En efecto, el presente escrito ha sido elaborado teniendo en miras las formas establecidas por dicha reglamentación y acompaña a éste la carátula correspondiente, la cual también ha sido completada en todos sus puntos del modo exigido por las normas aplicables.
IV.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: LA CUESTIÓN FEDERAL. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER FEDERAL. SU RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON LA MATERIA DEL PROCESO (art. 3º incs. d) y e) del Reglamento aprobado mediante Acordada CSJN Nº 4/2007).
La controversia en las presentes actuaciones está dirigida básicamente a establecer si el ajuste practicado sobre la base de la gravabilidad del inmueble rural afectado a explotación por su titular mediante una empresa unipersonal, encuentra sustento en la normativa atinente a la materia (arts 19 inc k), 21 inc f) y ccs. de la Ley de ISBP y 21 y 22 de su Decreto Reglamentario, en relación con los artículos 2º inc c) y e) y ccs. de la Ley de IGMP ).
En concreto, mi mandante afirma, que ha sido la aplicación de los estrictos términos de la Ley de ISBP lo que derivó en el ajuste del caso. Así, es en virtud de lo prescripto por el art. 19 inciso k), de donde resulta la gravabilidad del inmueble rural explotado por el contribuyente, por formar parte de los activos de la empresa unipersonal bajo la cual se encuentra concebido el negocio.
La Excma. Cámara, al confirmar el fallo del Tribunal a quo, le otorgó un efecto a la norma para un caso no contemplado en la misma, ampliando en consecuencia, en forma impropia, el alcance que se le debe otorgar al beneficio exentivo dispuesto en aquella (art. 21 inc. f) del plexo normativo en cuestión).
La sentencia se pronuncia en contra de la inteligencia de las normas federales comprometidas, acordando al actor un beneficio (exención) que la ley aplicable no otorga.
Sobre el particular, cabe recordar que la Ley 23.966 estableció: “… un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en
el país y en el exterior.”.
Al respecto, la citada Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales en su artículo 19 prescribe que se considerarán situados en el país: “… k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.”.
Asimismo, corresponde indicar que el articulo 21 del referido plexo legal dispone que: “Estarán exentos del impuesto: f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
Por su parte, la Ley 25.063 estableció: “…un impuesto a la ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley…”.
A continuación, el articulo 2° de dicho cuerpo normativo indica que: “Son sujetos pasivos del impuesto: ”c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales; “…e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.”.
A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos, respondiendo a inquietudes planteadas con relación a la gravabilidad de los inmuebles rurales en los impuestos sobre los Bienes Personales y a la Ganancia Mínima Presunta, mediante Nota Externa. N° 5/2006, se expresó acerca de dicho tratamiento fiscal, según el destino o afectación de los mismos, a saber:
“1. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una empresa unipersonal. En este caso, los titulares de tales bienes deberán tributar: “1.1.. El impuesto a la ganancia mínima presunta, según el artículo 2º, inciso c) del Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones.
“1.2, El impuesto sobre los bienes personales, por la participación patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso k) de la ley 23.966 –Título VI- y sus modificaciones.
“2. Inmuebles rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que pertenezcan a personas físicas y sucesiones-indivisas. Dichos bienes resultan:
“2.1. Alcanzados- por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo establecido en el artículo 2°, inciso e) de la ley del gravamen.
“2.2. Exentos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso f) de la ley del tributo.”.
De las normas transcriptas, resulta evidente la errónea interpretación a la que arribo el T.F.N. y que conformó la Alzada.
En concreto, ha sido la aplicación de los estrictos términos de la Ley de ISBP lo que derivó en los ajustes del caso. Así, en virtud de las prescripciones de los artículos 19 inciso k), de donde resulta la gravabilidad del inmueble rural explotado por el contribuyente, por formar parte de los activos de la empresa unipersonal bajo la cual se encuentra concebido el negocio.
La posición señalada resultó refrendada por la Sala “C” del TFN en el antecedente “González Camilo”, causa N° 28.079-I, del 14/04/2009, donde se merituó: “…que la imposición patrimonial en nuestro país, a nivel federal, se sustenta en dos gravámenes, el Impuesto sobre los Bienes Personales y el impuesto a la Ganancia Mínima Pregunta.
“Que el primero de dichos impuestos recae sobre los bienes que conforman el patrimonio de las personas físicas y sucesiones indivisas, mientras que el impuesto a la ganancia mínima presunta alcanza básicamente a los bienes
del activo de sociedades, empresas o explotaciones unipersonales.
“Que por vía de excepción este último impuesto alcanza también a los inmuebles rurales que no se explotan o que se arriendan, siendo en dicho caso los sujetos pasivos del impuesto los titulares del dominio de tales inmuebles, los que a su vez resultan exentos por la ley del impuesto sobre los bienes personales, tal como invoca la apelante.
“Que distinto es el caso de los inmuebles rurales que el dueño explota como único dueño de la empresa unipersonal, los cuales quedan alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta al formar parte de los activos de la misma, en razón de que dicha empresa y no el dueño es la que resulta sujeto pasivo del gravamen.”
A su vez, en punto a la alegada “doble imposición” que se produciría de convalidar el criterio del Fisco, en dicha oportunidad, se dijo: “Que por otra parte, las personas físicas, en el campo patrimonial, están sujetas, al impuesto sobre los bienes personales respecto del capital atribuible a las explotaciones de las que resulten únicos dueños, y cuya, valuación deberá determinarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, capital dentro de cuyos activos deben incluirse los inmuebles rurales del titular.
“Que de los razonamientos expuestos surge claramente que no se verifica una doble imposición económica sobre los inmuebles rurales, en el caso traído a sentencia, dado que su cómputo se efectúa a los efectos de la determinación de gravámenes pertenecientes a distintos ámbitos de imposición, cuyos sujetos pasivos y base imponible son claramente diferenciados.
“Que en efecto, por una parte en el impuesto a la ganancia mínima presunta, complementario del impuesto a las ganancias, el sujeto pasivo es la empresa unipersonal, y por la otra, en lo que respecta al impuesto sobre los bienes personales, el sujeto pasivo es la persona física que resulta única dueña de la explotación de cuyo capital forma parte el inmueble rural.”
La forma de conciliar debidamente las distintas normas aplicables está explicitada en la Nota N° 5/2006 (A.F.I.P.).
Sobre el particular, cabe destacar que si bien el T.F.N. en su sentencia hizo cita del Dictamen N° 7/2002 (DAT), lo hizo de manera parcializada y la Alzada omitió toda mención al mismo, por lo que cabe poner de resalto que “…el acto de asesoramiento concluye aclarando que en el caso de inmuebles pertenecientes a explotaciones agropecuarias, los mismos estarán alcanzados por el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sólo quedará gravado por el impuesto sobre los bienes Personales la participación que posea la persona física en el patrimonio de aquellos.
En efecto, tal y como ha sido expresado por la Asesoría Legal del Organismo que represento, el beneficio de exención contemplado en el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, sólo se aplica a los inmuebles rurales inexplotados o arrendados y no respecto de aquellos que son utilizados por su titular en una explotación agropecuaria. Ello así, toda vez que éstos últimos no se encuentran comprendidos en el inciso e) del artículo 2° de
la Ley 25.063 -al que remite el inciso f) precedentemente citado-, sino en el inciso c) del mismo artículo 2°.
Por su parte, los inmuebles rurales afectados por su titular a una explotación unipersonal, no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 19 de la ley del tributo, sino como integrante del patrimonio de la empresa o explotación unipersonal por el inciso k) del citado artículo, a cuyo
respecto no se verifica la existencia de ninguna norma exentiva.
En este contexto, V.E. habrá de concluir que la Excma. Cámara, al confirmar el fallo del Tribunal a quo, le otorgó un efecto a la norma para un caso no contemplado en la misma, ampliando en consecuencia, en forma impropia, el
alcance que se le debe otorgar al beneficio exentivo dispuesto en aquella (art. 21inc. f) del plexo normativo en cuestión).
Así, debe concluirse necesariamente en que: de la misma forma que el Poder Ejecutivo Nacional carece de atribuciones para el dictado de normas tributarias, idéntica limitación afecta a los magistrados a quienes les está vedado suplir la voluntad legislativa; por lo que en el caso de marras, el suponer que la mentada exención puede ser aplicada a casos no contemplados por una ley dictada por el Congreso de la Nación, vulnera ostensiblemente el principio republicano de
división de poderes.
De tal forma, la sentencia apelada se pronuncia en contra de la inteligencia de la norma federal del ISBP, acordando un beneficio frente a un supuesto no contemplado por aquella.
En tal sentido, debe señalarse que es reiterada la jurisprudencia de la Corte que señala que las normas que consagran beneficios impositivos deben interpretarse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 322:2624, entre otros).
Asimismo, cabe remarcar que los beneficios tributarios deben resultar de la letra de la ley, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas.
Se reitera que la interpretación que convalida la sentencia contradice en forma palmaria la letra y el sentido de la ley, por cuanto desconocer la ley vigente implica no sólo decir lo contrario a lo que dispone la norma, sino también arrogarse facultades legislativas, atribuyendo un alcance diferente al establecido por la norma. Por cuanto si la ley es clara no cabe otra interpretación que la que surge de su letra.
Lo resuelto por el Sentenciante, no sólo implica desconocer la ley sino que también desconoce la doctrina de la Corte Suprema de Justicia con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos 285:353; 300:687; 301:958; 307:2153).
Reiterada jurisprudencia ha sentado principios que los jueces no pueden dejar de lado en sus sentencias, a saber: “Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación” (“Amaya” del 6-4-93 en DE 5-1-94 pág. 4 Nº 751).
Como se advierte es vasto y significativo el alcance que otorgan los Tribunales de la Nación a la necesidad de que las resoluciones respeten el debido proceso legal, y que sean la consecuencia razonada de los hechos y el derecho. Pues toda sentencia que contenga fundamentos alejados de la realidad de la causa, se base en pautas genéricas o de excesiva laxitud o desprovistas de toda razonabilidad, debe ser reputada de acto jurisdiccional inválido (cfr. C.S.
Mendoza, Sala I, junio 1991, ED 143-383, con nota del Dr. Augusto Mario MORELLO).
Postura que fue ratificada en numerosas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que constituye un principio general que “Las sentencias judiciales deben ser fundadas, en forma tal que la solución que consagren corresponda a los hechos comprobados y proceda razonadamente del ordenamiento legal, principio -de raíz constitucional- que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos, o de fundamentación sólo aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor.” (Fallos: 278: 266).
En definitiva, siendo que las sentencias como condición de validez deben ser suficientemente fundadas y constituir razonada derivación del derecho vigente, el presente decisorio  ha forzado la norma legal más allá de la letra, el espíritu y la intención del legislador resultando descalificable como acto judicial en cuanto prescinde de lo establecido en la manda legal aplicable y se aparta de las constancias de la causa.
En tales condiciones, el Alto Tribunal coincidirá en que corresponde que el ajuste sea confirmado, como así también sus accesorios (intereses), en tanto la actora no ha acreditado causa alguna que permita eximirla de la responsabilidad
por mora.
A su vez, lo propio cabe sostener de la multa aplicada, por cuanto, encontrándose comprobado el elemento objetivo, la culpa necesaria para la configuración de la figura del artículo 45 de la Ley N 11.683 se verifica en la negligencia presente en el actuar del contribuyente, sin que se aprecien razones para atender subsidiariamente a la existencia de circunstancias eximentes de culpabilidad, siendo claras las normas involucradas.
En consecuencia, respetuosamente solicito a V.E. revoque la sentencia de fecha // de la Sala de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.
IV.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1°) Me tenga por presentada, por parte y por constituido tanto el domicilio electrónico como el procesal.
2°) Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el presente Recurso Extraordinario.
3°) Se conceda el mismo, elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4°) Sustanciado el recurso, se revoque la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios, con expresa imposición de costas a la actora en todas las instancias.
Proveer de Conformidad, que
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante
– Ley 23.966
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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