RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA
Excmo. Tribunal:
, por derecho propio, manteniendo el domicilio constituido juntamente con mi letrado patrocinante Dr. T° , F° y domicilio electrónico , en los autos “ c/ s/ ” Expte N° , a V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO
Que, en legal tiempo y forma, vengo a interponer recurso de queja, en los términos del art. 282 del CPCC, por haber denegado el juez a-quo el recurso de apelación interpuesto a fs. , denegado por resolución de fs. , solicitando a V.E. admita el recurso, solicite la remisión de las actuaciones y conceda la apelación.
II.- FUNDAMENTOS
En fecha se promovió la demanda que dio inicio a estas actuaciones (se acompaña copia de fs. ).
El objeto de la misma era por daños y perjuicios y el monto demandado fue de $ y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos.
En fecha // se dictó sentencia en primera instancia rechazando la demanda (se acompaña copia de fs. ).
Esta sentencia se notificó por Secretaría y mediante cédula electrónica a las partes en fecha //.
Luego, en fecha //, atento al resultado de la sentencia, interpuse recurso de apelación (acompaño copia de fs. ), recurso que en fecha // el juez a-quo denegó en razón del monto (se acompaña copia de fs.).
La denegatoria en razón del monto es absolutamente arbitraria y constituye un grosero error del juez a-quo.
La resolución dice: “…En atención al monto por el cual se iniciaron las actuaciones, la cuestión deviene inapelable (art. 242 del Código Procesal texto modificado por ley 26.536, publicado en el Boletín Oficial el 24/11/2009)”.
Dicha norma decía en su parte pertinente: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de Pesos Veinte mil ($20.000). Anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rige en fecha de presentación de la demanda o de la reconvención…”.
Recuerdo que la demanda fue presentada en fecha // y que el monto demandado fue de $.-
Por lo tanto ese monto reclamado en la demanda es superior al monto de inapelabilidad fijado por la norma de $20.000.-
La norma en la que funda el a-quo su denegatoria señala EXPRESAMENTE, que a los efectos de determinar la inapelabilidad, debe estarse al monto que rige al momento de la presentación de la demanda.
Si bien la CSJN ha actualizado con posterioridad ese monto (conf. Acordada 16/2014 y 45/2016), lo cierto es que, a la fecha de interponerse la demanda de autos, regía el monto de $20.000.-
Por lo tanto, la sentencia es apelable.
Y destaco, que ambas acordadas de la CSJN (16/2014 y 45/2016) siguieron la misma tesitura; eleva los montos pero aclarando “La disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha”.
Seguramente, el yerro del a-quo debe estar -presumiblemente- en haber tomado como referencia el monto actual de $90.000.- (conf. Acordada 45/16), cuando decidió tomar el monto vigente al que era de $20.000.-
La decisión del a-quo (absolutamente contra-legem) me causa un gravamen irreparable, dado que me impide acceder a la segunda instancia a fin de que se revise la sentencia dictada.
Por lo tanto, solicito a V.E. subsane semejante error y conceda el recurso de apelación oportunamente interpuesto a fs. .
A título de ejemplo cito la jurisprudencia de la Excma. Cámara del fuero:
“Para establecer “el valor cuestionado”;- en los términos del art. 242 (t.o. Ley 26.536) y a fin de determinar la inapelabilidad de las resoluciones- se debe estar al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda o reconvención”; CNACiv, Sala E. Expte. E553673, Fecha 04/05/10, Sumario N°0019793, Rubino, Carlos Antonio C/Rodríguez, Santiago y otro S/Daños y Perjuicios.
“De tal manera la Ley 26.536, en tanto actualiza el monto del art. 242 del Código Procesal, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, pero no retroactiva con referencia a situaciones que hayan pasado bajo el imperio de la norma precedente, pues media un acto procesal cumplido en forma legítima y pasado en autoridad de cosa juzgada durante la vigencia del régimen anterior (conf. art. 18 de la Constitución Nacional).
Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación proceda -si correspondiere- a adecuar el monto de veinte mil pesos (3° párrafo del art. 242 del Código Procesal), a los fines de establecer o no la inaplicabilidad se estará al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención” (4° párrafo de esta norma). CNACiv, Sala F, Expte. F554214, Fecha 11/05/10, Sumario N°0019791, Corbelti, Claudio Piero C/Zolfo, Gustavo Javier S/Recurso de hecho.
III.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
En cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal aplicable acompaño:
- Copia del escrito de la demanda (fs. ).
- Copia de sentencia de primera instancia (fs. ).
- Copia del escrito de apelación (fs. ).
- Copia de la resolución que deniega el recurso (fs. ).
Asimismo se señala que:
- La sentencia recurrida fue notificada por cédula electrónica en fecha //.
- El recurso de apelación se interpuso en fecha //.
- La denegatoria del recurso quedó notificada -ministerio legis- en fecha //.
IV.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.E., solicito:
1°) Se tenga por presentado el recurso en tiempo y forma.
2°) Se admita el recurso de queja.
3°) Se solicite la remisión de las actuaciones.
4°) Oportunamente, haga lugar a la queja y conceda el recurso de apelación interpuesto a fs. .
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA