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INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN

, D.N.I. N° , con domicilio real en la calle de la timbre de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de la Dra. , inscripta en el Tº del CPACF, domicilio electrónico y Dra. , inscripta en el Tº del CPACF, domicilio electrónico , con domicilio procesal constituido en , de esta ciudad, en autos caratulados “INCIDENTE Nº _ – DENUNCIANTE: . IMPUTADO: S/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL” (EXPTE. ), me presento y respetuosamente digo:

 

I.- OBJETO

Que vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la resolución que declara la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento del imputado , que me fuera notificada el , conforme lo dispuesto por el art. 450 del CPPN.

La resolución es una de las “declaradas apelables” en tanto sobresee al imputado, según el art. 337 CPPN.

II.- FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO

Entiendo que en la presente investigación subsiste el hecho de cumplir el mandato legal que estipula el art. 193 del C.P.P.N. respecto de los hechos requeridos tanto por la fiscalía como por la presente querella.

Que tanto en el escrito de denuncia a fs. _ como en mi declaración a fs. _ describí los hechos de abuso sexual que he sufrido por parte de a lo largo de los años.

UBICACIÓN TEMPORAL

El juez expresa que “, por lo que resulta imposible situar con precisión el inicio del lapso temporal desde el que deben reputarse los doce años establecidos en el art. 62.2 del código de fondo.”

Sin embargo, sostuve tanto en la interposición de la querella, como en mi declaración, que los hechos continuaron luego de .

En el escrito de querella expreso concretamente que “.”

Posteriormente, en mi declaración en la fiscalía reiteré, cito textual, que: “después de , lo cual provocó para no ver más a , ello no fue así porque siguió teniendo contacto con él cuando éste en esas oportunidades, que duraron hasta , éste concurrió allí …”. Tal como consta en el acta correspondiente.

Es por lo expresado previamente que no logro comprender por qué el Juez instructor afirma que los hechos ocurrieron hasta el año .

En oportunidad de mi declaración en la fiscalía contesté diversas preguntas, brindando los detalles solicitados, que en nada contradicen lo manifestado espontáneamente en la querella.

Pese a que se insiste en negar que hayan ocurrido hasta (pretendiendo acotarlos temporalmente al año ), lo cierto es que de mi declaración se desprende que los hechos persistieron durante , pese a , como ya expuse.

En el escrito de querella, expuse que: “”. Vuelvo a mencionar esto, ya que resulta fundamental.

Acto seguido relato un hecho que permite ubicar el fin de los hechos un año más tarde. Tal como consta en el acta “”.

, señora , declaró el día , corroborando estos dichos, tal como consta en el acta pertinente “”.

Posteriormente agrega el magistrado que “”. . De hecho, la fiscalía ha considerado – en base a las declaraciones que recabó – que la causa no se encuentra prescripta. Resulta por lo tanto arbitraria y carente de fundamento la afirmación realizada por el juez en este sentido.

LOS HECHOS

Luego afirma que “.”

Nuevamente el magistrado extrae conclusiones que no son una derivación razonable de las constancias de la causa. . Si bien por su cantidad y cotidianeidad no puedo describir cada uno de ellos, sí me referí ya en la querella a los siguientes hechos:

1. “Otra situación que se repetía con suma frecuencia, era que .

2. “”.

Luego, como ya expuse precedentemente, lo relaté durante mi declaración en la fiscalía.

Con lo cual, queda claro que sí expuse cuáles fueron los hechos, que espacialmente ocurrieron en mi casa, en unas diez oportunidades al menos, y temporalmente, estos últimos, se ubican entre los años y .

En cuanto a la consideración sobre que “no se encuentran descriptos con precisión en las declaraciones de la víctima” la jurisprudencia y doctrina son contestes al evaluar que “(…)En general, las precisiones temporales referidas a estos hechos se tornan más dificultosas cuando los sucesos denunciados tuvieron un largo desarrollo en el tiempo. En este tipo de casos, no puede exigirse que se precisen con exactitud días y horarios. En ellos, bastará una referencia que permita marcar el contexto en el que ocurrieron. “. En idéntico sentido, “‘Se ha pretendido descalificar el testimonio de la damnificada argumentando sobre la indefinición acerca del momento de comienzo de los abusos, y los ámbitos en los que habían tenido lugar. Una falta de precisión y exactitud no es dirimente cuando se trata de un abuso reiterado en el tiempo, comenzado entre fines de la infancia y el comienzo de la pubertad, y que ha sido multiforme.”(“L. N. P. s/ abuso sexual agravado por el vínculo”, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, 5-sep-2017, Cita: MJ-JU-M-108191-AR | MJJ108191 | MJJ108191).

Por otra parte, en su declaración indagatoria, el imputado señaló: “”.

Es decir, es el mismo imputado el que reconoció haber concurrido a mi casa en ese período, si bien lo reduce a una única visita, que no puede negar porque ya había sido mencionada en la causa.

Esta querella, por lo desarrollado precedentemente, entiende que no se ha dado lugar a una investigación completa de la causa y se ha llegado a un sobreseimiento sin fundamentación y en este sentido, “Solo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo definitivo cuando el imputado aparezca de un modo ineludible como exento de responsabilidad” (Cfr. CNCP, Sala I, “Almería, M. 10/12/93, reg. nº 49 y “Arcuri, J. C.” 22/5/97, reg. 1574; c. 29.759 “Gargiulo , M.”, 3/9/98, reg. 714 de la Sala I de la C.C.C. y c. 11.786 rta. 8/2/96, reg. 12.783 de la Sala II de la C.C.C.).

“…el carácter conclusivo del sobreseimiento exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la causal en que se fundamente y procede cuando no queden dudas acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (in re, c. 12.682 “Reyes Saenz, Miguel”, rta. 7/12/99 …” y CNCrim, causa “Barros, Osvaldo E.”, Sala V del 6/4/00 y en igual sentido C.C.C., Sala I, causas nº 17.780 “Kirikian, Dora Lucía y otro” del 24/4/02; nº 18.282 “Douek, Daniel” del 3/6/02; Sala I, c. 18.332, DI FULVIO, Héctor R. y otros. Rta: 02/07/2002 Se citó: (*) C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 15.849, “Camposoragna, Eduardo y otro”, rta: 16/08/01 y nº 19.431 “Combi, C.D.” del 21/11/02; C.C.C., Sala VI. nº 17.932 “Bernardele, Hugo Roberto y otros” del 14/5/02)

Por todo lo expuesto, sostengo que el Juzgado Instructor con carencia de fundamentos limitó el plazo de ocurrencia de los hechos hasta el año , siendo que todas las veces que hablé de los mismos me referí a un plazo mayor -es decir, hasta el año inclusive-.

LOS HECHOS CONSTITUYEN DELITOS CONTINUADOS

Esta querella entiende que la totalidad de los hechos constituyen delitos continuados, más allá del concurso real entre las figuras típicas.

Conforme describe la doctrina y la jurisprudencia, los hechos de abusos sexuales configuran delitos continuados siendo que objetivamente hay pluralidad de hechos que son dependientes entre sí, realizados por un mismo autor en perjuicio de una misma víctima y que responden a un determinado grado de homogeneidad tanto en lo concerniente a la naturaleza y tipicidad de los hechos, dependencia que además cuenta necesariamente con la unidad de designio de su autor.

Desde hasta el sufrí distintos hechos por parte del imputado que constituyen los siguientes delitos continuados, que concurren realmente entre sí, abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores, normado en los artículos 119 y 125 del Código Penal, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años, por resultar un grave daño en la salud física y mental de la víctima y por haber sido cometido por un encargado de la guarda.

Así, la Cámara de Casación Penal ha sido clara en el punto, en cuanto sostiene:

“La permanencia o duración de los actos abusivos configura un delito continuado y, en tanto la reiterada comisión de prácticas abusivas había sido valorada para tener por configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante, su nueva evaluación para atribuir una modalidad concursal configura una clara violación al ne bis in idem. En este punto, la disidencia parcial sostuvo que si los actos de contenido libidinoso son perfectamente escindibles entre sí, se configura un concurso real de delitos”. (Dres. González Palazzo -en disidencia parcial-, Diez Ojeda y Rodríguez Basavilbaso). R., W. M. s/recurso de casación. Magistrados: Diez Ojeda, González Palazzo, Rodríguez Basavilbaso. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: IV. Resolución del: 05/11/2009 Registro n° 12554.4. Causa n°: 4023).

En el mismo sentido, “La intensificación progresiva de los actos corporales abusivos de contenido sexual -beso, felación y penetración-, no multiplica las infracciones si el mismo contexto de acción se mantiene y cae bajo la regla del concurso aparente, la multiplicidad de actos no multiplica la infracción porque la acción es única. La disidencia sostuvo que, si bien ambos comportamientos fueron desarrollados en un mismo contexto con significación sexual, ambos accesos carnales desarrollados en perjuicio de la damnificada, conformaron acciones distintas, pues respondieron a dos decisiones de acción típica diversas, absolutamente distinguibles entre sí”. (Dres. Mitchell -en disidencia-, García, Yacobucci). Minassian, Matías Gonzalo s/recurso de casación. Magistrados: Mitchell, García, Yacobucci. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. – Sala: II. Resolución del: 30/10/2009 Registro n° 15435.2. Causa n°: 7685).

Por lo tanto, no se encuentra extinguida de ningún modo la acción penal para la persecución de los hechos constitutivos de los delitos continuados descriptos a partir de y hasta por esta parte.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Teniendo en cuenta lo antedicho al respecto de los delitos continuados, he de sostener que el llamado a indagatoria como acto de interrupción de la prescripción previsto por el art. 67 del Código Penal aplica aquí en cuanto el mismo fue realizado con fecha y los hechos acaecieron desde y hasta inclusive conforme he descripto previamente.

Teniendo en cuenta el contenido del escrito de presentación de la querella, mi testimonial, así como también el requerimiento fiscal, entiendo que la causa no se encuentra prescripta bajo ningún parámetro.

Los hechos son denunciados como constitutivos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores, normado en los artículos 119 y 125 del Código Penal, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años, por resultar un grave daño en la salud física y mental de la víctima y por haber sido cometido por un encargado de la guarda, todos en carácter de delito continuado y en concurso real entre las figuras.

Habida cuenta el máximo de la escala penal prevista para los delitos imputados en términos de prescripción conforme art. 62, inc 2º del CP ha de estarse a que la misma no puede exceder de doce años.

Por lo antedicho, habida cuenta de que la comisión del abuso aconteció durante todo el año inclusive, al ser el llamado a indagatoria el nos encontramos en plazo correcto y se ve interrumpido a partir de ese día el plazo de prescripción.

En este sentido, se entiende que la prescripción de la acción penal se interrumpe solamente por: a) la comisión de un nuevo delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de prestar declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el acto de citación a juicio o procesal equivalente; y e) el dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. De ello se deducen dos tipos de causales interruptivas, las externas y las internas al proceso en el cual se evalúa la prescripción, siendo externa la del inciso a) e internas las contempladas en los demás incisos. Al respecto, esta Sala estima que las causas interruptivas internas señaladas denotan toda la inequívoca intención de impulso persecutorio del proceso respecto de una persona determinada.

Y en lo que específicamente atañe al primer llamado realizado para recibir declaración indagatoria al imputado, se ha entendido que “Lo que interrumpe para la nueva ley es la propia convocatoria a declarar y no la audiencia de recepción. Porque “llamado” es la “acción de llamar”, o sea, “dar voces a alguien para que venga”, “convocar”, “citar”. En efecto, la materialización de la decisión de llamar a declarar no significa un acto de defensa, sino que evidencia la voluntad de los órganos estatales de llevar adelante el procedimiento, en cambio, la declaración en sí efectiviza la defensa material del imputado” (Hairabedián, Maximiliano, “La interrupción de la prescripción durante la instrucción y la aplicación retroactiva de la ley 25.990”, L.L. 2005-F, 561, Fallo comentado: “C.N. Casación Penal, Sala II, 2005/09/14, “Revello, C. A. y otros s/rec. de casación”). “(Expte. Nº 16.292 – Año 2007 – “González Roberto y Mitre Serafín s.d. Defraudación e.p. Palavecino Reynaldo – Casación Criminal” – STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – Sala Criminal, Laboral y Minas – 02/05/2008, elDial.com – AA48F0. Publicado el 03/07/2008).

“La norma en cuestión indica expresamente que debe tenerse en cuenta el “primer llamado”, expresión que claramente lleva a interpretar que se refiere a la primera oportunidad en que la autoridad judicial cita al imputado para prestar declaración indagatoria, independientemente de que ésta se lleve a cabo en dicho momento o con posterioridad, a raíz de una nueva o ulterior citación o por presentación espontánea del requerido. A la luz de este entendimiento, este Cuerpo estima que la pretensión casatoria no merece prosperar, en función de la correcta aplicación legal efectuada por el Tribunal inferior al confirmar la decisión que declara fenecida la acción penal y sobresee al imputado en forma total y definitiva” (”Expte. Nº 16.292 – Año 2007 – “González Roberto y Mitre Serafín s.d. Defraudación e.p. Palavecino Reynaldo – Casación Criminal” – STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – Sala Criminal, Laboral y Minas – 02/05/2008, elDial.com – AA48F0 . Publicado el 03/07/2008).

Por último, en este sentido cabe aclarar que el llamado a indagatoria interrumpe el plazo de prescripción de la acción por la totalidad de los hechos que hemos descripto y por los que la fiscalía ha requerido su instrucción y no específicamente por los que el imputado fue luego indagado.

Para el caso que VS. entienda que los delitos no son de carácter continuados, en referencia a los hechos durante y hasta inclusive se ha dado la interrupción de la prescripción por el llamado a indagatoria y ha de continuarse la causa en este sentido.

PLANTEO EN SUBSIDIO. LEGISLACIÓN APLICABLE

Aun cuando se considerase – contra todas las constancias de la causa- que los hechos ocurrieron solamente hasta el año , de todos modos entiendo que no opera la prescripción puesto que ha de aplicarse la ley 27.206.

El juez de instrucción señaló que “… imposibilidad de aplicación de la ley 27.206, que ha incorporado en el art. 67 la interrupción del plazo de la prescripción para determinados delitos cuando la víctima sea menor de edad. Esta legislación reemplazó la cláusula que ya había sido incorporada por la ley 26.705, dictada en el mes de octubre de 2011.”

Sin embargo, ante planteos de esta índole, se ha interpretado que “(…) el art. 19 de la Convención del Niño insta a los Estados parte a adoptar las medidas que sean apropiadas para proteger a los niños contra todo abuso, incluido el sexual, cuando el mismo se encuentre bajo la custodia de los padres, “de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, agregando que las medidas no deben circunscribirse solo a programas de prevención sino que comprende todas las que propendan a “la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Por otra parte se ha dicho que “Las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana deben aplicarse a la luz de la especialidad que el propio Pacto de San José ha reconocido a la materia de infancia y adolescencia, en el sentido de proteger reforzadamente los derechos de niños” -CIDH, Opinión Consultiva 17/2002-. -”

“se argumentó la eficacia de derechos fundamentales en las relaciones particulares, algo que para algunos autores también se vislumbra en Argentina a partir del año 1958 con el caso “SAMUEL KOT”, al punto de sostenerse que “los derechos humanos no sólo se ejercen frente a la autoridad y los particulares sino que sobre cada hombre pesa el deber de respetarlos” -ver: VIGO, “Presente de los derechos humanos y algunos desafíos”, ED., 180, 1408/1426-.-

Interpretación plasmada en el precedente “ARANCIBIA CLAVEL” -CSJN, 24/08/04-, de la Corte Federal al señalar: “tomando en cuenta que el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de garantía: en principio imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto de poder público o persona que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos”, agregando: “En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” – CIDH, Caso: “VELAZQUEZ RODRIGUEZ”, sent. 29/07/88, cons. 172, serie C. 4″.-

Reafirmando la obligación de investigar no sólo los actos del estado sino también de particulares y que resultan en tal caso inoponibles las disposiciones internas sobre prescripción el fallo bajo análisis, precisó: “A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional – confr. CIDH Caso: “BARRIOS ALTOS”, sent. 14/03/01, cons. 41, serie C. 75. “TRUJILLO OROZA vs. BOLIVIA”, reparaciones, sent. 27/02/02, cons. 106, serie C. 92., caso “BENAVIDES CEBALLOS”, Cumplimiento de sentencia, resol. 09/09/03, cons. 6 y 7″.-”

 

En similar sentido, “(…) las aludidas Garantías judiciales son aplicables en todo el ámbito nacional e incluso en las Provincias, en función de ser integrativas del concepto del debido proceso constitucional emergente del art. 18 de la Carta Magna, y, como se señalara supra, conforme a lo establecido en el art. 75 inc. 22 por la Convención Nacional Constituyente de 1994.-

De tal manera, la disposición anteriormente citada, contenida en la Convención Americana, es clara y según ella “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera, …el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada norma convencional” (cfr. Ventura Robles, Manuel E., “La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia e impunidad”, ponencia presentada el 10 de agosto de 2005 en el Taller regional sobre Democracia, Derechos Humanos y Estado de Derecho, organizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos).”

“(…) como lo demuestra la experiencia, las víctimas de los delitos contra la integridad sexual suelen dar a conocer el suceso por el cual pasaron luego de muchos años de trabajo, incluso con profesionales que acompañan en el proceso.-

Cabe aquí señalar también que, conforme nos lo aporta Jesús-María Silva Sánchez “la Corte Interamericana de Derechos Humanos alude a un “derecho de las víctimas a la justicia”, que se asocia a su derecho “a que se investigue, se identifique y se juzgue a los individuos responsables”; a un “derecho a la verdad”, que se encuentra subsumido en el “derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los arts. 8 y 25 de la Convención” (cfr. Silva Sánchez, Jesús-María, “¿Nullum Crimen sine Poena?- Sobre las doctrinas penales de la “lucha contra la impunidad” y del “derecho de la víctima al castigo del autor”; en “Derecho Penal del siglo XXI”, Cuadernos de Derecho judicial, tomo VIII, 2007, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2008, págs. 341/342).-

“(…) en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia en el año 2008, al elaborarse las “100 Reglas básicas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” -cuyos destinatarios son, entre otros, conforme se establece en el ítem (24), b): “..Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país”-, se incluyó expresamente a los menores de edad al conceptualizarse a las personas en situación de vulnerabilidad, estableciéndose en su ítem (3) que: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. A su vez, en el ítem (11) del Capítulo 5, se dispone que: “Se considera en situación de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia…La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal”. Se propicia además la revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia, al referirse en el ítem (33) que “Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin”. –

Incluso, la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL ha entendido que “las disposiciones del art. 62 del C.P., vigente al tiempo de comisión de los sucesos objeto de investigación, deben ser interpretadas en consonancia con las disposiciones de derecho internacional relevantes. En particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, suscripta por el estado argentino el 6 de octubre de 1994 (en vigor desde el 03/05/1995 y aprobada por ley 24.632, B.O.: 09/04/1996) y la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23.849, B.O.: 22/10/1990).”

También ha interpretado al respecto que “mediante la reforma operada al artículo 63 del Código Penal, por la ley 26.705 (B.O. 5/10/11) se estableció, en lo ahora pertinente, que “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine-, y 130 – párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad”.

Posteriormente, dicha disposición fue derogada, mediante el dictado de la ley Nº 27.206, promulgada el 9 de noviembre de 2015, que además incorporó al artículo 67 del C.P., lo siguiente: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-,130 –párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del C.P., se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad.”.
Es cierto que a la entrada en vigencia de las citadas leyes que condicionan el comienzo de la prescripción de la acción penal en este tipo de delitos al momento en que la víctima, ya siendo mayor de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad, ocurrió con posterioridad al momento en que se agotó el plazo máximo de prescripción de doce años dispuesto por el artículo 62 del C.P. Sin embargo, resulta fundamental considerar que, aún para la época de los hechos delictivos que han sido materia de imputación en lo que a este caso respecta, se encontraban ya vigentes los principios jurídicos fundamentales que motivaron la reforma en la norma nacional pues el Estado Argentino ya había adquirido, como Estado Parte, en convenciones internacionales de rango constitucional, particularmente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (que entró en vigor el 03/05/95), el compromiso de actuar con la debida diligencia y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, e incluir en su legislación interna la normativa y los procedimientos legales eficaces en relación a ese fin; que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (cfr. especialmente el artículo 7, incisos b., c. y f.).

Asimismo, y en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Ley Nro. 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada de hecho el 16 de octubre de 1990), se estableció (artículo 19) que “Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” Y, que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” (artículo 3.1. de la citada Convención). En efecto, por un lado, no puede ignorarse que el hecho imputado al encausado se encuentra alcanzado por las previsiones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”, que entró en vigor el 03/05/95), la cual, como ya tuve oportunidad de señalar al referirme a la problemática de la violencia de género, establece en sus artículos 1º y 2º “A” que “…para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” y que “[s]e entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” (cfr. las causas de esta Sala IV caratuladas “Mumeli, Nora s/recurso de casación -causa nro. 13.315. reg. nro. 1271/12, rta. el 24/8/2012- y “Romero, Rafael C. s/recurso de casación”, causa nro. 14.807, reg. nro. 1755/12, rta. el 27/9/2012; entre varias otras).

En el Preámbulo de la citada Convención se define que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. En el artículo 7 (“DEBERES DE LOS ESTADOS”), en lo ahora pertinente, se establece expresamente que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.”; y “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.”.

A su vez, en el caso, se aúna a lo expuesto la circunstancia de que la víctima ha sido una niña, por lo que, también, la decisión a adoptar, como se adelantó, debe atender, conjuntamente, al Interés Superior del Niño (cfr.: Convención sobre los Derechos del Niño). A la luz de las consideraciones efectuadas, corresponde concluir que en casos como el estudiado, resulta claro que una niña, de seis años, abusada por su propio cuidador, en el caso la pareja de su abuela, bajo cuyos cuidados y convivencia la dejaba su madre, no tuvo en su oportunidad acceso efectivo a la justicia, al menos hasta que alcanzó la mayoría de edad y pudo ejercer las acciones legales por sí misma; por lo que resolver la prescripción de la acción penal con motivo de que la concreta reforma legislativa operada al respecto, en cumplimiento del compromiso asumido por la República Argentina varias décadas atrás, fue dispuesta con posterioridad al agotamiento del plazo de extinción contenido en el artículo 62, inciso 2, del C.P. implicaría contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belém do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados, y procurarle a las víctimas legislación y procedimientos eficaces a esos fines; en desconocimiento, asimismo, del Superior Interés del Niño que se vería, en definitiva, también desconocido en el caso presente, de considerarse que la acción penal incoada respecto de la grave conducta de abuso sexual a la que fue sometida la niña, y que ella denunció habiendo alcanzado ya su mayoría de edad, se extinguió.

“(…) en los fundamentos que acompañaron al proyecto de la Ley de reforma Nro. 26.705, que en similares términos mantuvo la posterior Ley 27.206, se remarcó que “La Convención sobre los Derechos del Niño -incorporada a nuestra Constitución Nacional- impone al Estado Argentino la adopción de medidas tendientes a asegurar al menor la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, en tanto que la ley 26061 dispone el derecho del niño, de la niña y del adolescente a proteger su integridad física, sexual, psíquica y moral estableciendo que, cuando existiere conflicto entre los derechos e intereses de los menores frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros.”.

Se señaló asimismo que “Al igual que en Chile, Colombia, España y Alemania, cuya legislación penal avanzó a paso firme sobre este tema, en el mismo sentido el presente proyecto intenta -al prolongar el tiempo de la prescripción del delito- paliar una situación de evidente desventaja de la víctima frente a su agresor para que pueda, una vez alcanzada la madurez necesaria, luchar judicialmente por su dignidad.”; y que “El interés superior del menor requiere la pronta adecuación del Código Penal para quienes hayan sido víctimas de abuso sexual infantil a efectos de que cuenten con normas que les permitan llevar a juicio a sus agresores, en el momento en que tengan el poder propio de hacerlo… De tal forma, la víctima que no haya podido defenderse durante su niñez, en la que dependía de una representación legal forzosa, podrá hacerlo luego de alcanzada la mayoría de edad.”. Se valoró entonces que “gran parte de los delitos cometidos contra la integridad sexual de menores quedan, con frecuencia, impunes en función de que la víctima -incapaz de hecho- no está en condiciones de defenderse a sí misma y porque depende de la representación legal forzosa de algún adulto integrante del grupo familiar primario quien, en muchos casos, podría identificarse como el propio agresor. Asimismo, la víctima, al alcanzar la mayoría de edad -o la madurez personal necesaria para accionar-, se enfrenta, muchas veces, a una acción penal prescripta.”

“(…) he sostenido reiteradamente la tesis de que en el enjuiciamiento penal el concepto de ley vigente abarca al Código Procesal Penal de la Nación, a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “Santillán, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “Zichy Thyssen”, rto. el 23/6/06; entre varias otras). “

“En este escenario, la solución que corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encontraba vigente al momento de los hechos, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestra Nación Argentina en salvaguarda de una efectiva protección del Interés Superior del Niño y, en pos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de la implementación de decisiones judiciales que impliquen el necesario resguardo de un acceso efectivo a procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. A la luz de lo cual corresponde concluir que la acción penal incoada respecto del hecho del que fuera víctima la recurrente no se encuentra prescripta porque desde que formuló la denuncia penal, una vez alcanzada la mayoría de edad, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 62, inciso 2, del C.P. Esta postura es la que mejor se armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional.”

Por lo previamente expuesto y teniendo en cuenta la responsabilidad internacional del Estado Argentino en el cumplimiento de los Tratados a los que se obligó, entiendo que ha de aplicarse la ley 27.206 y entender que el plazo de prescripción comienza a contabilizarse desde mis 18 años de edad y no antes.

III.- PETITORIO

En mérito a lo expuesto, solicito al Señor Juez:

1.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma y motivado el recurso de apelación deducido contra el sobreseimiento resuelto en favor de en la causa nº .

2.- Eleve los autos al Superior para que dirima la cuestión planteada y ordene proseguir la causa a los efectos de ampliar la declaración indagatoria del imputado describiéndole los hechos acaecidos desde el hasta el para su correcta defensa.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERÁ JUSTICIA

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