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SE NOTIFICA. CONTESTA TRASLADO. SE RECHACE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Señor Juez:

, abogada, por la representación oportunamente acreditada de la parte actora, manteniendo el domicilio constituido en y domicilio electrónico , en autos caratuladas “ c/ s/ Ordinario (Expte. )”, a V.S. digo:

I.- SE NOTIFICA
Por medio del presente me notifico de la resolución recaída con fecha y en consecuencia procedo a continuación a contestar el traslado allí conferido.

II.- CONTESTA TRASLADO
El daño punitivo solicitado, encuentra su respaldo en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240. Es justamente la infracción a cualquiera de las disposiciones de dicha normativa, que dan lugar a la aplicación del daño punitivo en los términos del artículo mencionado.
Esta parte, ha descripto en el escrito de demanda las infracciones a la ley 24.240 en que han incurrido la demandada, entre ellas la negativa de venta.

En efecto, la sentencia de V.S. que hiciere aplicación del daño punitivo, sin dudas tendrá una enorme utilidad para evitar en el futuro abusos indebidos como el que estamos presenciando: la demandada NO cumplió con el contrato celebrado, y para ello además acudió a una PRACTICA COMERCIAL ABUSIVA tal la de “dejar sin efecto todos los billetes emitidos con lo que ella consideró una tarifa errónea”. Ello, en un claro abuso de su posición, o acaso se imagina V.S. el caso de cualquier empresa que haya vendido un producto “con supuesta tarifa errónea” a que la misma empresa retire por la fuerza aquél.
La aerolínea, sin embargo, abusando claramente de la situación en la que se encuentran los pasajeros, ha incurrido además de en una negativa de venta, en un flagrante abuso de su posición.
De esta forma, la accionada se beneficia incausadamente a costa de los usuarios. Son éstos los que “soportan” las consecuencias del supuesto error de la demandada.
La figura del daño punitivo, prevista por el art. 52 bis de la LDC, es plenamente aplicable al caso de autos.
Al mismo tiempo, cabe señalar que la Ley de Defensa del Consumidor resulta también aplicable, en mérito a la supletoriedad dispuesta en el art. 63 LDC. Efectivamente, la cancelación de PASAJES (NO DE VUELOS!) NO es una cuestión prevista en el Código Aeronáutico ni por los Tratados de Varsovia y Montreal, los cuales sólo se ocupan de prever la responsabilidad de la aerolínea por retraso, lesión y muerte del pasajero, y daños o pérdida del equipaje, pero en modo alguno prevén el caso de marras.
Ha sostenido la jurisprudencia que “En nuestra doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis en análisis. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor”
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, como bien señala Chamatropoulos, de acuerdo a la estricta letra normativa del art. 52 bis, para la aplicación de la multa civil se requiere simplemente un incumplimiento legal o contractual por parte del proveedores de bienes o servicios, sin necesidad de indagar si ha actuado con un determinado ánimo subjetivo (dolo o culpa grave, etc.).
El mismo autor destaca que la norma menciona no solamente las obligaciones que surgen del contrato, sino también a aquellas que, aunque no incluidas expresamente al instrumentarse aquél (o estando pero de modo parcial o defectuoso), se hallan presentes por el carácter de orden público de la LDC. Ejemplo de esta obligación legal es el deber de informar previsto en el art. 4º LDC. Se trata de una única pauta que resulta bastante clara, permite imponer daños punitivos en todo tipo de casos en que el proveedor falte a sus obligaciones. No se fija ningún tipo de “filtro” al respecto.
En la misma inteligencia plasmada en el fallo del caso San Miguel, María Laura c/ Telecentro S.A., entendemos que es altamente probable que la accionada haya tenido en cuenta para NEGAR la contratación, que los pasajeros difícilmente accionarían para obtener el reintegro, y que en caso de hacerlo, el BENEFICIO SERÍA MUCHO MAYOR QUE HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE TRANSPORTE. En efecto, ello ha quedado claramente demostrado en el caso de autos, teniendo en cuenta que la empresa. ha emitido alrededor de 6.000 pasajes en las mismas condiciones que en el caso que nos ocupa, y sin embargo, el número de pasajeros que ha reclamado judicialmente no supera el 5% de dicha cifra.
En el mencionado caso San Miguel c/Telecentro antes referido, se sostuvo que “Los daños punitivos tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños”. La mención expresa de la causación del daño a “sabiendas” implica el incumplimiento del derecho con voluntariedad.

Ahora bien, la contraria ha esgrimido la inconstitucionalidad del instituto de los daños punitivos, pero no ha argumentado ni atacado por inconstitucional al art. 52 bis de la LDC, que justamente da fundamento al daño solicitado.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que el art. 52 bis, LDC es constitucional porque, pese a la impropia formulación legal, el instituto del daño punitivo no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional ni con el sistema represivo, sino que, por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora, en tanto alcanza el castigo y la prevención de conductas que generalmente escapan de la Justicia Penal. (CCiv. Y Com. Mar del Plata, Sala I, 11/06/2014, “A., L.A.A. c/Amx Argentina S.A. s/rescisión de contratos civiles/comerciales”, La ley Online, AR/JUR/29911/2014).

Sostiene Chamatropulos6 que “el gran error que cometen los autores cuya posición refutamos es concebir como penal a toda sanción; como si ellas no pudieran vivir fuera del ámbito criminal; una especie de reduccionismo, a nuestro criterio, inentendible. No advierten que todas las ramas del derecho necesitan en mayor o menor idea acudir a sanciones para poder regular adecuadamente el sector de la realidad sobre el que deben operar.
El mismo autor refuta la afectación del principio non bis in ídem, al señalar que no hay impedimento legal alguno en aplicar sanciones de
distinta naturaleza a un mismo hecho. Y en tal sentido, los daños punitivos ostentan un carácter distinto al que surge de las penas previstas en el Código penal, de ahí que pueden ser acumuladas sin óbice alguno, cuidando siempre que, combinadas, no resulten excesivas y violen el principio de razonabilidad.”

III.- PETITORIO

Por todo lo hasta aquí expuesto de V.S. solicito:
1°) Me tenga por notificada en este acto de la resolución de fecha 18.02.21
2°) Tenga por contestado el traslado conferido en legal tiempo y forma.
3°) Rechace el pedido de declaración de inconstitucionalidad, con costas.

Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

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