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SE RECHACE EXCEPCIONES OPUESTAS. SE OPONE A DESIGNACION TRADUCTOR DE OFICIO. SE OPONE A LIBRAMIENTO DE OFICIOS.

Señor Juez:

, letrado apoderado del actor, manteniendo domicilio procesal en la calle (zona de notificación ),  y domicilio electrónico , en autos caratulados “ c/ s/ Despido”, a V.S. y digo:

En legal tiempo y forma, vengo a contestar el traslado conferido en fecha

I.- SE RECHACE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
Se solicita se rechace la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por , con costas, por los fundamentos a continuación detallados.
La competencia material de la justicia del trabajo está dada por el art. 20 de la ley 18.345, el cual reza: “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.
Son los hechos y el derecho en que se funda la demanda el cual determina la competencia de la justicia nacional del trabajo y no, como pretende , los argumentos vertidos por los demandados al contestar demanda. Esto deviene de la sana lógica, caso contrario se estaría en el sinsentido de que sea un demandado el que defina la justicia que juzgará la demanda (cuando, es harto sabido, que estos tienen por costumbre desconocer todos y cada uno de los hechos de la demanda).
En los autos “Rojas Luis, Roger Miguel y Otros c. Rappi Arg S.A.S s. medida cautelar” Expte Nº 46618/2018 (sentencia del 19/07/19), la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al tratar el agravio relativo a la competencia del fuero, expresó “(…) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala resulta competente en razón del grado y de la materia para resolver la cuestión traída a conocimiento; lo primero por haberse impugnado una decisión dictada en primera instancia en el marco de una medida cautelar y lo segundo por el criterio con el que la competencia material debe ser evaluada a partir del fundamento fáctico y jurídico del escrito inicial del proceso. Es indudable que este último se basa en hechos y normas que, tal como surge de la temática medular debatida entre las partes tras sus respectivas presentaciones, permiten el encuadramiento del caso en el amplio marco del art. 20 de la ley 18.345”.
Entonces, dada la claridad del argumento esgrimido y los antecedentes del fuero respecto del mismo demandado, es que la excepción opuesta por la demandada no tiene asidero alguno.
Por lo expuesto, solicito se rechace la misma con costas.

II. SE RECHACE  EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA OPUESTA POR CODEMANDADO
Se solicita se rechacen la excepción de falta de acción y legitimación pasiva opuesta por , con costas, por carecer de justificación alguna, conforme los fundamentos que a continuación se exponen.
opone su defensa sin aportar fundamentación alguna para la misma, sólo se limita a negar los hechos descriptos en la demanda. Por lo que, si la mera circunstancia de desconocer los hechos vertidos en la demanda fuera suficiente para fundar una excepción de falta de acción y legitimación, entonces no habría proceso judicial posible.
Por otra parte, como se ha manifestado en el escrito de inicio, la responsabilidad de deviene por el hecho de ser responsable solidario por revestir la calidad de administrador de . Es decir, administraba a la sociedad demandada y, por ende, era conscientes de las graves faltas y los incumplimientos para con el actor.
En consecuencia, su responsabilidad como autoridad tiene fundamento en el art. 59 de la Ley 19.550, el que expresa “los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Luego, el art. 157 refleja la misma responsabilidad para el caso específico de las sociedades de responsabilidad limitada (aplicable a las sociedades por acciones simplificadas en virtud del art. 52 de la ley 27.349).
Por lo expuesto, solicito se la rechace con costas.

III. SE INTIME A DEMANDADA POR DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO
Solicito se intime a a presentar traducción realizada por traductor público matriculado respecto del documento individualizado como “” , bajo apercibimiento de su desglose en virtud de lo dispuesto por el art. 123 del CPCCN, aplicable a este proceso en virtud de la remisión general efectuada en el art. 155 de la Ley 18.345.
Si bien pretende cargar este costo a las costas del proceso mediante la designación de un traductor de oficio, yerra al solicitarlo pues es su carga acompañar dicha traducción si pretende hacer valer el documento como prueba.

IV. OPOSICIÓN A PRUEBA OFRECIDA
Me opongo a la prueba ofrecida por cuyo detalle obra a continuación, por los fundamentos que en cada caso se describen.
a) INFORMATIVA:
(i) A AFIP / ANSES a fin de que informen si el actor (DNI ) se encuentra registrado como trabajador en relación de dependencia. En caso afirmativo, indique los datos del empleador, fecha de alta, actividad en la que se desempeñan y jornada realizada. De igual forma en caso de corresponder determine si el actor se encuentra inscripto como contribuyente y en caso afirmativo indiquen fecha de inscripción, categoría y actividades denunciadas. Finalmente se solicita remita la totalidad de facturas emitidas por el actor durante el período invocado en la demanda por el actor.
Esta parte se opone a la producción de tal prueba por cuanto, dada su amplitud, carece de aptitud probatoria e, inclusive, relación alguna con la sustancia de autos. En este sentido, la demandada requiere información sobre otras relaciones laborales en forma genérica, sin alusión alguna al motivo de tal fundamento, lo que tampoco tiene reflejo alguno en su escrito de contestación.
Por otro lado, en cuanto a la información relativa a datos de inscripción como contribuyente y facturas, resultan inadmisibles como prueba en virtud del secreto fiscal. El art. 101 de la ley 11.683 establece que “Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos”.
Consecuentemente, cabe rechazar la producción de la prueba informativa a cuya producción esta parte se opone.
(ii) Oficios a distintas apps de delivery.
Esta parte se opone a la producción de estos informes por cuanto claramente carecen de toda relación con el objeto de autos. A poco que se lee cada una de los pedidos de informes se comprende con claridad que en ningún momento refieren a ni a la relación de con el actor, consultando por información que en nada se vincula con los hechos de la demanda e inclusive ni siquiera con los de la contestación de demanda.
b) TESTIMONIAL:
Atento al fin claramente dilatorio y existiendo en la actualidad medios digitales que permiten a los testigos prestar declaración sin importar el lugar de su ubicación física, solicito que la citación del testigo ofrecido por cuyo domicilio se encuentra en la República de se encuentre a cargo de la parte proponente. Es a todas luces claro que una citación a través de exhorto diplomático no tiene por fin más que dilatar indefinidamente el proceso.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 18.345

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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