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AGREGA MANDAMIENTO. SE NOTIFICA ESPONTANEAMENTE. SE RECHACEN EXCEPCIONES

Señor Juez:

, abogado T° , apoderado de la actora y con domicilio constituído en y electrónico , en autos “ C/ S/EJECUTIVO” (Expte. N° ), a V.S. digo:

I. SE AGREGUE EL MANDAMIENTO
que en este acto se acompaña, debidamente diligenciado, del que surge que se intimó de pago a los demandados en
fecha .-
II. SE TENGA PRESENTE QUE VENGO A CONTESTAR EL TRASLADO
Por razones de economía y celeridad procesal, me notifico en forma espontánea de las excepciones opuestas, solicitando SE RECHACEN las mismas a tenor de las razones que paso a exponer, con expresa imposición de costas a la demandada:
A) En primer lugar y fundamentalmente, corresponde el rechazo de la negativa planteada por el demandado respecto de que mi mandante no fuera legítima tenedora del pagaré que se ejecuta en autos.-
En efecto, del texto liminar de esta demanda surge que mi mandante ha recibido el cartular en cuestión por vía de endoso, y no se advierte de qué modo el accionado cuestiona o impugna la legitimidad de tal acto jurídico, siendo que no ha sido atacada la cadena de endosos, teniendo en cuenta, además, que el instrumento puede ser simplemente entregado sin constancia alguna (endoso en blanco).-
Consecuentemente, al haber recibido el pagaré por endoso de su beneficiario original, y al no haber sido impugnado el mismo, mi mandante se encuentra correctamente legitimada para ser tenida como acreedora de los demandados.-
A mayor abundamiento, el accionante, como poseedor del título de crédito, se encuentra legitimado para exigir su cobro, ya que el traspaso de los derechos cartulares se opera por la mera tradición del documento, bastándole la mera posesión del mismo para exigir su pago legítimo.-
B) Con relación a la excepción de incompetencia, fundada en que se ha indicado como lugar de pago a Buenos Aires como designación genérica, la misma debe ser rechazada, en tanto es abundantísima y pacífica la jurisprudencia que establece que “dicha expresión como lugar de pago debe ser entendida como referida a la ciudad de tal nombre”.-
En efecto, en la causa “Banco Patagonia S.A. C/Lenz Plast SRL y otros s/Ejecutivo” , el Juez de grado rechazó la excepción de incompetencia fundada en la sola razón de que la expresión “Buenos Aires” por su imprecisión arrojaría dudas y debería tenerse por no escrita.- Los jueces que integran la Sala A consideraron que “asiste razón al Juez de grado en cuanto a que la expresión “pagadero en Buenos Aires” inserta en el texto del título determina el lugar de pago, atribuyendo de ese modo competencia a la jurisdicción de la Capital Federal”.- Según los Camaristas, “la locución Buenos Aires como lugar de pago debe ser entendida como referida a la Ciudad de tal nombre, y no a la provincia homónima, porque ésta abarca una extensión geográfica comprensiva de una multiplicidad de lugares”.- Haciendo referencia a que “en la ejecución de pagarés o letras de cambio, existiendo un lugar expreso de pago, éste es atributivo de la competencia territorial, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 y 101 del D.L. 5965/63”.-
Resulta asimismo insostenible el argumento de que la actora conocía como domicilio de los demandados el de .- En verdad ello estaría dirigido a invocar la causa de la obligación, lo cual está totalmente vedado en el marco estrecho del juicio ejecutivo, y habrá de estarse en consecuencia a la literalidad del cartular.- De más está decir que los demandados tenían su domicilio en .-
C) Con respecto a la excepción de “falsedad o inhabilidad de título” , en primer lugar hago notar que el excepcionante no ha negado la autoría de su firma, limitándose a señalar que “las fechas insertas no se corresponden con la realidad “ , pero no alega ni aclara si dichas fechas han sido adulteradas, borradas o enmendadas, aduciendo simplemente que “el título reclamado se encontraba completo en forma parcial”.-
La excepción de falsedad de título procede cuando se la funda en la adulteración material, total o parcial del documento, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (Cf. CNCom. Sala A, ED 4:1000; Sala B ED 1:846; Sala C, ED 4-101; Palacio “Manual” p. 724/5).- Ahora bien, no existe precepto legal alguno que exija que la integración del título deba corresponder a un mismo patrimonio escritural (CNCom. Sala E, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo c/Vázquez Cervelo Carlos s/Ejecutivo” del 25/07/08) en tanto que la misma ley permite al tenedor completar el título antes de presentarlo al cobro (art. 11 del D.L. 5965/63).- En cuanto a la inhabilidad del título, la misma se verifica cuando el instrumento cambiario que sirve de sustento a la pretensión no es idóneo por carecer de alguno o algunos de los presupuestos formales esenciales ( Cámara, Héctor “Letra de Cambio” T.III p. 334/5).-
También procede cuando el título es inhábil por la falta de legitimación activa o pasiva de las partes o si el instrumento no es de los enunciados en los arts. 523 y 525 del C.Proc.- Dicha excepción deberá ser rechazada.- Primero, porque contrariamente a lo postulado por el ejecutado, el instrumento cambiario que sirve de sustento a esta ejecución posee todos los presupuestos formales que establece el D.L. 5965/63: 101 y 102 para constituir un pagaré, siendo -por ende- un título que trae aparejada ejecución conf. el art. 523 del C.Proc., sin que sea necesario acudir a la preparación de la vía ejecutiva.- Y en segundo lugar porque las reiteradas referencias al negocio jurídico subyacente que formuló el ejecutado, resultan argumentos inconducentes, dado que toda la cuestión vinculada a la causa de la emisión y/o transmisión del título queda fuera de los límites a observarse en el juicio ejecutivo (C.Proc.: 544,4)resultando dichas menciones indiferentes y pudiendo el documento circular totalmente desligado del negocio base.-
En definitiva, en tanto el pagaré posee todos los presupuestos formales que exige el ordenamiento aplicable, y dado que las firmas insertas corresponden a los ejecutados, las excepciones de falsedad e inhabilidad opuestas deberán ser rechazadas.-
D) Finalmente, con relación a la excepción de prescripción intentada por el accionado, al misma no merece mayor análisis, por cuanto desde la fecha de vencimiento del cartular () hasta la fecha de promoción de la presente acción () no han transcurrido el plazo de tres años que fija el art. 96 del D.L. 5965/63, debiendo en consecuencia rechazarse la misma sin mas trámite.-
III.- SE RECHACE EL PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA
Solicito se rechace el pedido de apertura a prueba formulado por el demandado excepcionante, en tanto las mismas apuntan al origen de la obligación lo cual está expresamente vedado en el juicio ejecutivo.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Dec Ley 5965/63

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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