SE DECLARE DESIERTO. EN SUBSIDIO, CONTESTA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
_, con el patrocinio del Dr. _ Tº_ Fº_, por la parte demadada, con domicilio constituido en _y electrónico en _, en autos caratulados “_ c/ _ s/ Ejecutivo” a V.E. respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO
Que venimos en tiempo hábil y legal forma a contestar los agravios expresados por la demandada contra la sentencia de grado y, toda vez que no logran conmover los fundamentos del fallo a través de las meras discrepancias manifestadas por la accionada-, por las consideraciones que a continuación se expondrán, y por las razones que V.E. sabrá suplir con su elevado criterio; solicito se rechace el recurso en conteste en todas sus partes, confirmándose la sentencia en cuanto es materia de los agravios que por el presente se contestan.
II.- SE DECLARE DESIERTO
El recurso en conteste debe declararse desierto, lo que así expresamente solicito, en razón de no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, limitándose a manifestar su discrepancia genérica con el criterio del a quo, a través de meras afirmaciones dogmáticas pero sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento.
En consecuencia de ello, solicito se declare desierto el recurso en conteste.
III.- EN SUBSIDIO, CONTESTA AGRAVIOS
En subsidio, venimos en legal tiempo y forma a contestar los agravios expresados por la actora contra la sentencia de grado.
Sostiene la actora que la sentencia en crisis le causaría agravio porque se habría indagado la causa de pagaré cuya ejecución pretende, lo que estaría terminantemente prohibido por la normativa procesal. Cabe señalar primero que la actora no funda su afirmación en norma alguna, ya que su postura es claramente falaz.
No es cierto que el a quo tenga prohibido indagar la causa de un pagaré, lo que tornaría a los magistrados en simples instrumentos sustrayéndolos de su real función como magistrados.
Señalo que el primer paso de todo proceso judicial es la determinación de la competencia para resolver la disputa que se somete a su jurisdicción. Señalo que si el a quo no decidió su incompetencia de oficio lo fue como consecuencia del obrar temerario de la actora, quien ocultó maliciosamente el origen del título en cuestión. En tal sentido debo destacar que la actora se limitó a mencionar que el vínculo entre las partes no se trató de una relación de consumo.
Refuerza lo falso de la postura de la actora el hecho de que el ordenamiento procesal permita expresamente la interposición de excepciones de previo pronunciamiento, entre las cuales se encuentra la de incompetencia (art. 544. Inc. a) CPCCN). ¿Cuál sería el sentido de permitir la interposición de una excepción de incompetencia si no se pudiera indagar la causa del título a ejecutar? Ninguna, y no es dable considerar que se hubiera reglamentado un instituto que luego no pudiera ser utilizado.
Pero la postura maliciosa y temeraria de la actora no se limita al ocultamiento de los hechos en los que pretendía fundar su supuesto derecho, sino que incluso falta a la verdad. Así sostiene que la incompetencia declarada se habría basado en una presunta relación laboral inexistente, que no se habría acreditado en forma indiciaria.
Señalo que la existencia de la relación laboral fue debidamente acreditada mediante los recibos de haberes que la actora entregaba al aquí demandado, pero además que la propia actora reconoce su existencia en los autos “_ C/ _ S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. CNT Nº_, donde se presentara espontáneamente con el fin de recurrir la medida allí ordenada.
En su presentación, no sólo reconoce la existencia de la relación laboral, sino que conforme lo manifestado por esta parte, también admite que la suscripción del pagaré era una condición sine qua non para la existencia de la relación laboral.
Lejos de haber una relación meramente accesoria –o inexistente como afirma aquí-, la suscripción de dicho documento era parte inescindible y fundamental del contrato de trabajo. A riesgo de ser redundante, sin pagaré no hubiera habido contrato de trabajo.
Destaco que no sólo es falso que la causa del pagaré sea previa al contrato de trabajo, sino además es falso su contenido. Dicho documento sostiene que el dinero es “…por igual valor recibido…”, extremo totalmente falso ya que el demandado jamás recibió suma alguna. No es cierto que el demandado se haya comprometido a reintegrar una suma de dinero en forma incondicional: primero no existió suma de dinero alguna a reintegrar, y además si existieron condiciones, la firma del documento para poder trabajar, y mantenerse en el contrato de trabajo por _ años.
Señalo que la competencia del fuero nacional del trabajo no se limita al derecho del trabajo, sino que incluye a los conflictos de derecho “entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.” (art. 20 LO).
Debe destacarse que el art. 5 del CPCCN establece su competencia se ve exceptuada por las normas y leyes especiales. En tal sentido, la ley Nº 18.345, de Ordenamiento Procesal Laboral es una ley especial de competencia.
Por lo tanto, resulta claro que la incompetencia declarada lo fue acorde a las normas establecidas para este proceso por aplicación de lo normado en el art. 544 CPCCN. Declarada la incompetencia del fuero y la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, resulta irrelevante lo normado en el art. 553 CPCCN ya que el proceso se regirá por la ley 18.345.
Al agraviarse de la imposición de costas, la actora sostiene que las partes pactaron la competencia de este fuero y que su naturaleza sería comercial. Sin embargo soslaya que la competencia del fuero laboral es improrrogable e indisponible con lo cual cualquier pacto (o imposición) en contrario resulta nula y sin valor. Respecto al supuesto vínculo comercial, sin perjuicio de reiterar que la única relación entre las partes fue laboral, la actora ni siquiera ha explicado en que habría consistido el supuesto vínculo, omisión que revela la falsedad de su posición.
Por todo lo expuesto, solicito se rechace el presente recurso con expresa y ejemplar imposición de costas.
IV.- CONCLUSION
En conclusión, por los sólidos fundamentos desarrollados por la Sra. Juez a quo en la sentencia de grado, razones expuestas en el presente responde, y consideraciones que V.E. sabrá suplir con su elevado criterio, vengo a peticionar se rechace en todas sus partes el recurso en conteste, y se confirme la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios en el recurso contestado a través del presente libelo, con expresa imposición de costas a la recurrente, y sin perjuicio de lo que fuera materia de agravios expresadas por esta parte.
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Por último, en atención a la directa e inmediata raigambre constitucional de los derechos que asisten a mi mandante, hago expresa reserva del Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto en el art. 14 de la Ley 48.
VI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:
1°) Tenga por presentado el presente conteste en legal tiempo y forma;
2°) Se rechace el recurso de apelación aquí contestado en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la recurrente;
3°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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