PRESENTA INFORME CIRCUNSTANCIADO. OFRECE PRUEBA
Señor Juez:
_, abogado, Tº_ Fº_; constituyendo domicilio legal en _ y electrónico en _; por la demandada, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº_; a V.S. se presenta y respetuosamente dice:
I.- PERSONERIA
Que tal como lo acredita a tenor de la copia de poder que adjunta resulta ser mandatario judicial de _, con domicilio en calle _.
Declara bajo juramento de ley que la misma es fiel de su original que se encuentra vigente.
II.- OBJETO
Que en tiempo y forma viene a presentar el informe circunstanciado requerido, solicitado el rechazo de la acción instaurada contra mi mandante, con expresa imposición de costas a los accionantes.
III.- HECHOS
En cumplimiento del imperativo procesal niega los hechos alegados en la demanda que no sean expresamente reconocidos en este conteste.
Reconoce el carácter de beneficiaria de la obra social de la accionante.
Niega expresamente: _
Niega la autenticidad de la totalidad de la documental agregada al inicial de demanda, ya que la misma a su parte no le consta; a excepción de las copias de: _; a las que reconoce expresamente.
IV.- FUNDAMENTOS
El tema debe ser abordado desde el aspecto médico y también naturalmente desde el aspecto legal.
La dolencia que padece la amparista se encuentra absolutamente tratada y cubierta por su mandante.
La cuestión radica en la pretensa interpretación de la norma que realizan la accionante.
Al respecto la misma es clara y contundente: Art. 8 – Ley 26.862: ” …..También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.”
Y el planteo que hace la amparista, nada tiene que ver con la normativa vigente
En efecto la decisión de la accionante guarda relación con una estricta decisión personal de orientación sexual o identidad de género como bien ella relata.
La ley no prevee esa circunstancia.
En conclusión quién decide alguna cuestión personalísima que no tiene que ver con algo patológico sino que es realizado desde la más absoluta libertad o voluntad, debe asumir algunas consecuencias que ello pueda llegar a implicar
Es antojadizo entonces, extender la cobertura con un simple giro idiomático; como pretende la actora, cuando reitera al tiempo de la promulgación de la ley de fertilización, ya estaba vigente la de identidad de género (Ley 26.743 – promulgada el 23/05/2012).
Totalmente carente de asidero, fáctico y jurídico, dicho fundamento.
En conclusión, puede observarse claramente que jamás se le negó cobertura a la afiliada, si no todo lo contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto y la cobertura que su mandante decidió poner a disposición de su beneficiario, cabe señalar que el derecho a la salud constitucionalmente reconocido, el cual es citado por los accionantes en su escrito de inicio a fin de pretender acceder a la cobertura del tratamiento al que decidió someterse, no escapa al precepto constitucional según el cual éste será gozado de acuerdo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En tal sentido, no debe soslayarse que el garante del derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna no es su mandante sino que es el Estado, el que incluso ha asumido los compromisos internacionales citados por los accionantes en su escrito de inicio; y es ese mismo Estado a través del Poder Legislativo y el Ministerio de Salud el que ha puesto en cabeza de mi mandante la obligación de cobertura de determinadas prestaciones a fin de resguardar el derecho a la salud de los beneficiarios de la obra social.
Al respecto se ha dicho “De tal manera, no hay fuente alguna que obligue a la demandada a la prestación requerida y las normas de orden constitucional como las derivadas de los pactos internacionales citados por la amparista y el juez de primera instancia, no pueden ser objeto de aplicación inmediata, sino a los Estados comprometidos, pero no a empresas privadas, aún pensando sobre ellas deberes adosados a los contractuales, tal como vimos más arriba. En otros términos, la protección del derecho a la salud, consagrado en nuestra nueva Carta Magna, debe tener operatividad, pero no trasladando el costo de su integralidad desde el Estado, indudablemente obligado a ello, a quienes no están involucrados convencional o legalmente en determinadas prestaciones. (…) Asociar al Estado, las obras sociales, y las entidades privadas de medicina prepaga, en aras de una responsabilidad compartida, resulta tan incongruente e inconexo como igualar instituciones a partir de la identidad de sus fines…” (“B, C.A. c/Círculo Médico de Mendoza S.A.” Cám. Civ. Com. Minas, Paz y Trib. de Mendoza).
Es decir que no es suficiente con invocar el rango constitucional del derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna para obligar sin mas a la obra social a cubrir la prestación requerida por los accionantes, básicamente porque mi mandante no es el Estado.
Recientemente se ha dicho al respecto “El rango constitucional del derecho a la vida y a la salud, así como su protección en tratados internacionales suscriptos y ratificados por la República Argentina, no bastan para tornar procedente la pretensión de la actora. A pesar de la protección que contemplan las normas aludidas, ninguna de ellas contiene disposiciones específicas que autoricen a sostener que, en ausencia de otras previsiones particulares, las entidades de medicina prepaga se encuentran obligadas a prestar la cobertura reclamada en autos. Se debe hacer notar, en tal sentido, que los recurrentes se limitan a genéricas referencias a los derechos humanos y, en particular, a la protección de la salud, mas sin citar una norma concreta que brinde sustento suficiente a la cobertura que reclaman. (Cám. Nac. Apelac. Civil y Comercial Federal, Sala II, “M., I. M. c/OSDE s/Amparo” causa 254/10, 17/09/10).
Además cabe señalar que mal puede tachar la parte actora de arbitraria y manifiestamente ilegal la conducta de la obra social, en tanto su pretensión solo se basa en su particular interpretación de los preceptos constitucionales que invoca, pretendiendo concluir que se les garantiza el acceso gratuito al tratamiento al que pretende someterse sin límite normativo o legal
Es en virtud de lo expuesto que solicita a V.S. el rechazo de la acción intentada contra su mandante con expresa imposición de costas a los accionantes.
V- DERECHO
Funda el derecho que asiste a su parte en lo dispuesto por el art. 43, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, las leyes 16.986, 23.660, 23.661 25.673, 24.901, jurisprudencia y doctrina concordantes.
VI.- PRUEBA::
Ofrece la siguiente:
1) Pericial Médica: Se designará Perito Médico con especialidad en FERTILIZACION el que dictaminará a) Diagnóstico de la decisión de la ACTORA de autos, b) Si la demandada ha dado cobertura a la afiliada de conformidad a la normativa vigente. c) Desde el aspecto científico-médico que interpretación se debe tomar con relación a la decisión de la amparista, Es decir si la solicitud de preservación de fertilidad guarda relación con alguno de los caso previstos por el art. 8 de la Ley 26.862. d) Todo otro dato de interés.
DESIGNA CONSULTOR TECNICO: A los fines de su participación en el acto pericial, y en un todo conforme lo normado por los arts. 458 y 459 del CPCCN, designa como consultor técnico a la Dra._ _ con domicilio en calle _. Solicita que al tiempo de realización del acto pericial se le comunique lugar y hora del mismo.
VII.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que se hiciera lugar a la acción aquí intentada dejo planteada la reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del Recurso Extraordinario que prescribe el art. 14 de la ley n° 48, al encontrarse en juego la aplicación e interpretación normas de rango constitucional y especialmente ante una sentencia arbitraria por violación de la garantía de debido proceso legal, derecho de defensa en juicio e igualdad ante la ley.
VIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto de VS solicito:
1°) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio
2°) Por acreditada personería
3°) Se tenga por presente el informe circunstanciado requerido
4°) Se tenga presente la reserva del caso federal efectuada
5°) Por ofrecida la prueba de mi mandante.
6°) Se dicte sentencia rechazando la acción interpuesta contra mi mandante con expresa imposición de costas a la actora.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 26.862
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