CONTESTA TRASLADO. RECHAZA HECHO NUEVO
Excmo Tribunal:
_ por su derecho con el patrocinio letrado de la Draa _ T°_ F°_ por la parte actora, con domicilio legal en _ y domicilio electrónico _, en autos “_ C/_ S/ DESPIDO” a V.S. digo:
I.- Contesto el traslado conferido.-
II.- Se solicita el rival que se reciba prueba pericial caligráfica.-
El pedido es absolutamente extemporáneo,
Oportunamente se clausuró el periodo de prueba y considerando que la totalidad de la misma estaba producida, se llamó a alegar.-
El proveído que así lo establecía se notificó a las partes.-
El art 96 de la ley 18345 establece que “Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del art. 117…..”
De modo que la resolución que llamo a alegar, está firme.-
Por otro lado, una vez presentados los alegatos, se clausura toda posibilidad de producir pruebas.- Ese punto del trámite, implica el cierre de la discusión.-
El art.484 del CPCC dice que “Desde el llamamiento de autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del articulo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto”.-
El 94 de la L0 -en armonía con el anterior, dispone que “Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrara una audiencia para que los letrados de las partes, si lo desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el merito de aquella…”
El demandado consintió la clausura del periodo de prueba y el principio de preclusión debiera conllevar la desestimación de su pedido.-
De modo tal, que no se advierte la comisión de ningún error por parte del Sr Juez de la Primera Instancia.-
Por supuesto que tampoco hay decisiones arbitrarias que a todo evento no se identifican.-
Cual es la alegada arbitrariedad? No se explica.-
El recurrente tuvo oportunidad de formular peticiones y no lo hizo, quedando la cuestión, bajo la óptica del articulo 96 ya citado.-
Además, su indolencia pone de relieve el desinterés en la producción de la medida.-
Pido que se desestime su pedido.
III.- El contrario dice denunciar un “hecho nuevo”.-
El art 78 de la LO dispone que “Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art. 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial”
Este plazo también esta extensamente vencido.-
Sin perjuicio de la contundencia de la previsión normativa, destaco que no se observa en el caso la introducción de un hecho nuevo, sino que se pretende incorporar pruebas nuevas.-
Cual es el hecho nuevo alegado? No se dice.-
La incorporación de los nuevos elementos, – cuya autenticidad desconozco – no importa la denuncia de hechos.- Son documentos, es decir medios de prueba.- El termino para incorporación de pruebas esta largamente precluido.-
El denunciante, debía, además, acreditar que lo invocado, ocurrió luego de trabada la litis, o que -de ser anterior-, lo desconocía.-
Sin embargo, ni siquiera menciona el momento ni la circunstancia en que habría tornado el citado conocimiento.-
Los hechos nuevos son realidades materiales.- No son pruebas nuevas y no pueden haber sido provocados ni generados por el proponente.-
La admisión de hechos o documentos nuevos, debe ser de interpretación restrictiva. Admitir una interpretación contraria, importaría dejar abierto indefinidamente la incorporación de nuevos elementos, lo que resulta inaceptable.-
“Como la introducción de hechos nuevos comporta una ampliación del debate probatorio y por ende una excepción al principio de preclusión de los admisión debe ser analizada con carácter restrictiva (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n,T. 2( pigs.299/300).Tevez-Lucchelli-Barreiro. 27482/15 FAVA, MICAELA DEL PILAR C/ GUIDO GUIDI SA Y OTROS S/ ORDINARIO. 26/09/19.- Cámara Comercial: F.
Pido que se desestime el pedido de la parte demandada.-
IV.- Pido que se confirme la sentencia en todas sus partes.-
Proveer de conformidad y,
SERA JUST1CIA

Legislación relevante:

– Art 96 Ley 18.345

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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