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SEÑORA FISCAL:

                        , abogado, representante de la parte querellante, constituyendo domicilio legal en calle Formosa N° , ciudad , y denunciado oportunamente el real, en los autos caratulados: , me presento respetuosamente ante el Representante del Ministerio Fiscal y DIGO:

I) OBJETO:Que en virtud de lo preceptuado por el artículo 153, 183, 184 inciso 2), 185, 346 último párrafo y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, Ley 4538,vengo por este acto a formular el planteo de la nulidad absoluta contra el acto de requerimiento que insta el sobreseimiento del imputado de autos de // mediante Resolución N° , todo ello con motivo de la violación de normas constitucionales y derechos reconocidos por los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, específicamente el DEBIDO PROCESO LEGAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO, en razón de las consideraciones, fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación se mencionan, solicitando en forma expresa se declare la nulidad del acto y todos los demás que se encuentren conexos con el mismo.-

II) REQUISITOS QUE TORNAN ADMISIBLE SU PROCEDENCIA:

Como primera medida cabe realizar la siguiente diferenciación entre la nulidad y el carácter que puede revestir la misma siendo ello ABSOLUTA O RELATIVA, ESPECÍFICA O TÁCITA O VIRTUAL. –

Estas sanciones procesales son contempladas en forma autónoma por el Código Procesal Penal del Chaco, y en algunos casos, se relacionan con la visión ampliada de la ley ritual bajo el PARADIGMA CONSTITUCIONAL, como es el caso de la nulidad virtual. –

En este presente proceso que lleva adelante por la Fiscalía, el acto dictado por la misma implica una lesión directa de las garantías constitucionales, además de lesionar el debido proceso legal, que no es otro que el proceso conforme a la ley, la Constitución y Tratados Internacionales, debiendo inclusive ser declaradas de oficio por violación de dichas normas constitucionales (art. 185 C.P.P.CH) por la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso (184 inciso 2).-

Este tipo de nulidad absoluta puede ser declarado en cualquier instancia del proceso y es susceptible de ser convalidada.-

La nulidad es una sanción, que priva a un acto que ya se produjo en el proceso de los efectos jurídicos que le son propios. A la vez, la misma puede ser absoluta o relativa, expresa o virtual o implícita, y específicas o genéricas como se mencionara ut-supra.-

Tal como tiene sentado el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causas “Nápoli” [1]Fallos: 319(1):192.- y “Fernández” [2]Fallos: 319(2):1496.-, con relación al procedimiento penal y por estar comprometido el orden público, aún de oficio deben ser declaradas las nulidades absolutas ya que las mismas lesionan una garantía constitucional y NO PUEDEN SER CONFIRMADAS.-[3]Esta pauta en igual sentido fue sentada por la Corte en el caso “Scilingo”, sentencia del 6-5-96, fallos: 320:854

La Corte Suprema en su desarrollo jurisprudencial, vincula la inobservancia de ciertos actos procesales de “formas sustanciales” lo que afecta su validez.-

Dentro de ellas sin lugar a dudas se contempla el deber de motivar sus requerimientos por el Ministerio Fiscal, motivación que para su incumplimiento se sanciona con nulidad específica y de carácter absoluto (art. 153 C.P.P.CH), ya que la falta de motivación o un argumento falaz o contrario a la ley, como ha sucedido en el presente caso, implica en primer lugar no cumplir con la obligación de la razonabilidad de los actos y el control de los mismos lo que lesiona directamente el debido proceso constitucional como también la defensa en juicio de mi parte que componen garantías constitucionales (causa: “Tarifeño”).- [4]Fallos: 325:2019, sentencia del 28-12-89, consid. 2.-

En el presente caso, se contemplan todos los requisitos para la procedencia de la nulidad requerida por la doctrina y jurisprudencia especializada, como ser:

1) Perjuicio Concreto:

Como sostiene Pessoa, este requisito si bien se puede dar en muchas situaciones, el mismo NO ES NECESARIO PARA QUE SE CONFIGURE UNA NULIDAD ABSOLUTA, YA QUE EL ÚNICO REQUISITO ES QUE SE LESIONE UNA REGLA CONSTITUCIONAL, TAL COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO.-

Pero en la presente causa, surge el perjuicio concreto que deriva del incumplimiento absoluto del acto de requerimiento de instar el sobreseimiento (artículo 346 expresa que el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento en forma fundada) lo que se sanciona con nulidad específica y de carácter absoluto por el artículo 153 del C.P.P.CH que regula la forma de actuación del Ministerio Público Fiscal.-

Este perjuicio se traduce en la violación de normas que regulan el debido proceso jurisdiccional dentro de la perspectiva constitucional y dentro de un Estado de Derecho, lesionando el derecho a la defensa en juicio de mí parte (art. 18 C.N. y 8 C.A.D.H) como sujeto al que se le debe garantizar el acceso a la justicia.-

El Debido Proceso llamado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica “derecho de defensa procesal [5]Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74. La Corte IDH refiriéndose al artículo 8 de la Convención Americana sobre DH dijo: “… que se refiere a las garantías … Continuar leyendo, consiste en “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”, [6]Ibíd. identificando el debido proceso con el contenido del artículo 8 de la Convención Americana, el que debe ser interpretado de manera amplia. [7]Corte IDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de abril de 2005, párr. 58; Caso Durand  y Ugarte, párr. 128; Caso Blake, párr. 96: “96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la … Continuar leyendo Es decir, su interpretación debe apoyarse tanto en el texto literal de la norma como en su espíritu, y con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.- [8]CorteIDH. Caso Blake, sentencia de marzo de 1998, párr. 96. “96.

Para la Corte, el debido proceso, abarca las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[9]Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, 6 de octubre de 1987, párr. 28; a efectos de “que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[10]Corte IDH. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124; constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia [11]CorteIDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Voto razonado de los Jueces Cancado y pacheco, párr. 16 in  fine.-

Es por ello que también se lesiona el derecho a la defensa en juicio que pertenece y se reconoce por nuestra Constitución y la ley procesal a la parte querellante del proceso como al reconocimiento expreso a su participación en el mismo, es decir el derecho a intervenir activamente en el proceso, así sostiene la Corte Interamericana que: “En cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones. (Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163)”.-

Por lo antedicho, el acto que se ataca por el presente, al contraponerse directamente con formas sustanciales del proceso que requieren la motivación del acto, conlleva y coloca a mi parte en una situación de sufrir un gravamen irreparable si se confirma el acto atacado por mi parte, ante la eventualidad de que el proceso de investigación penal preparatoria se cierre definitivamente sin haberse valorado adecuadamente todos los elementos de la causa, e incluso utilizando la Fiscalía un argumento contra legem lo que torna nulo dicho acto del funcionario, determinando un grave acto del poder público al proceder en contra de la ley ritual y específicamente la ley de Tránsito invocada en la especie en forma expresa.-

Se lesiona de esta manera el derecho de defensa de la víctima, que tal como Vazquez Rossi explica que: “La reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que la de otras garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que el mismo se trabe o diluya o aparezca como un reconocimiento puramente formal, sin verdadera incidencia operativa. Por el contrario, una regulación procesal imbuida del espíritu constitucional, arbitrará un sistema íntegramente garantizado en el que de manera armónica actuarán las facultades de las partes en defensa de sus respectivos intereses. … Queda en claro de esta manera que lo atinente al derecho de defensa y las garantías que lo rodean son una de las condiciones preestablecidas por el ordenamiento constitucional para la realización válida del Derecho Penal a través del proceso penal y que los diversos procedimientos que se establezcan al efecto deberán implementar, con la necesaria amplitud y operatividad, modos de efectivizar la defensa, cuya ausencia o cortapisa indebida, descalifica lo actuado”.- [12]Vazquez Rossi Jorge Eduardo, La Defensa Penal, Rubinzal-Culzoni, 3ra Edición Actualizada, pág. 80.-

En este sentido, la nulidad como sanción sobre aquellos actos que se encuentren viciados, implica garantizar el debido proceso y el derecho de defesa en juicio como es en este caso donde existe una falta de argumentos sobre el sobreseimiento instado y fundamentos usados contrarios con la ley expresamente invocada, lo que descalifica el acto dictado por el Ministerio Público Fiscal.-

Que sostiene como concepto de nulidad Arocena lo siguiente: La nulidad procesal penal es la invalidación de los actos procesales penales cumplidos e integrados en el proceso sin observarse las exigencias impuestas para su realización por la ley y como condición de validez de los mismos (“La nulidad en el proceso penal, Mediterránea, Córdoba, 2002,p. 29”)”.-

2) Interés Jurídico en la Declaración: Mi parte como parte querellante y el nuevo rol asignado desde la perspectiva de los Tratados Internacionales, se encuentra legitimado por la interposición del presente planteo, precisamente y en primer lugar, porque tiene legitimación activa desde el punto de vista procesal para la interposición al estar constituido en parte querellante, y en segundo lugar ya que este acto afecta derechos y garantías de raigambre constitucional, porque un acto viciado por su fundamentación contradictoria con la ley y por su falta de motivación, priva al acto de instar el sobreseimiento de sus efectos propios, sobre todo teniendo en cuenta la consecuencia necesaria que emana del sobreseimiento, el cual cierra el proceso penal – de acción pública como en este homicidio culposo – total y definitivamente, lo cual conculca el derecho de mi parte a continuar la acción para llegar al decisorio final en un plenario, vedando ante la falta de fundamentación la razonabilidad de los actos de gobierno y el debido control que se debe ejercer sobre los mismos.-

Tal como lo reconoce el propio Código de Forma y la Jurisprudencia de nuestros tribunales, este acto se sanciona con una nulidad específica y de carácter absoluto por violentar garantías constitucionales y así también el orden público del debido proceso legal, lo que implica por derivación una lesión al principio de defensa en juicio el cual se satisface con la posibilidad cierta – no meramente declarativa – de intervenir y controlar los actos del proceso, como también los actos dispuestos por la Fiscalía que impliquen como en el presente, un apartamiento específico de los requisitos establecidos por la ley ritual para el dictado del sobreseimiento, ley formal que regula los actos y resoluciones del Ministerio Fiscal, lesionando de esta manera y por dicha omisión el debido proceso y defensa en juicio de mi defendido, los que se establecen como una garantía y tutela de las normas y actos que se desarrollan en el proceso judicial en general y en particular en este proceso de investigación Fiscal.-

Este tipo de nulidades específicas se sancionan cuando no se cumplen las formas expresas que contempla la ley para la actuación en general del Ministerio Público Fiscal. Así expresamente el artículo 153 establece que los Fiscales formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones bajo PENA DE NULIDAD.-

Es por ello, que las reglas impuestas por la ley sobre determinados requisitos que son regulados por la ley procesal, que impone el deber de motivar sus requerimientos y conclusiones, para hacer efectiva la garantía del control y razonabilidad de los actos de gobierno que consagra nuestra constitución.-

Se trata de una forma expresa sancionada con pena de nulidad y de carácter absoluto, es decir, según nuestra Corte Suprema, no puede ser convalidado el acto viciado.-

Que en este sentido, verbigracia opina Nelson Pessoa que:

Para que la decisión que emana del poder punitivo estatal sea jurídicamente válida es necesario que tal poder se ejerza respetando esas formas jurídicas impuestas por la ley; si ello no se cumple, si no hay un “proceso legal”, o “debido proceso”, el poder punitivo estatal se habrá ejercido ilegítimamente y, por lo tanto, carecerá de valor.”.- [13]Nelson R. Pessoa, La nulidad en el Proceso Penal, Estudio de los “Silencios Normativos Aparentes”, 3ra Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 86.

Aquí mi parte como representante de la querella y bajo el nuevo paradigma constitucional, también goza de la protección de la garantía de la defensa en juicio de sus derechos, lo que es una manifestación directa del debido proceso constitucional e íntimamente relacionado con este principio, por ello no puede ser soslayado ni menguado en ninguna de sus partes.-

El acto procesal como se argumentará infra, se ha realizado al margen de los requisitos que regula la intervención para instar el sobreseimiento, acto que conforme lo determina expresamente el artículo 346 deberá ser “requerido en forma fundada”, es decir se trata de uno de los actos contenidos en el 153 del mismo C.P.P.CH., sancionado con pena de nulidad.-

III) FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD Y DE INADMISIBILIDAD:

Esta defensa ataca el acto procesal de la Fiscalía, por la cual se dispuso instar el sobreseimiento total y definitivo en la presente causa de  por su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO -TRES HECHOS- EN CONCURSO IDEAL (Art. 84 en función con el Art. 54 del Código Penal), por aplicación del art. 348 inc. 2º del CPP.-

Los argumentos de la presente nulidad, esencialmente se basan en la falta de motivación – que como derivación razonada y lógica – se exige al acto del requerimiento de instar el sobreseimiento por parte de la Fiscalía, expresamente sancionado con pena de nulidad por la falta de motivación (artículos 153 y 346 del C.P.P.CH) y en una fundamentación incongruente y contraria a la ley expresamente invocada por la Fiscalía, restando en virtud de dichos vicios, carácter de acto jurídico válido al sobreseimiento instado.-

Se comenzará con el último argumento que descalifica al acto por la fundamentación dada en el mismo, ya que incurre en un paralogismo o silogismo incorrecto, y en definitiva en una falacia argumentativa.-

Esta falsa argumentación implica lesionar la razonabilidad del acto dictado, el cual debe ser motivado, requisito y aspecto que corresponde que sea tenido en cuenta al tiempo de considerar los datos objetivos que permiten hacer un juzgamiento respecto a la razonabilidad de las sentencias, es el tema de que el funcionario dentro de su argumentación deberá evitar el llamado fraude a la ley, el cual se tipifica en virtud de que esta pretensión de razonabilidad a la que legítimamente debe aspirar conquistar, ha sido como en este caso lograda al costo de dictar un requerimiento que se la pueda nombrar contra legem.-

El acto de la Fiscalía según lo normado por el código de rito, es un requerimiento de sobreseimiento, así expresamente lo menciona el artículo 346 del C.P.P.CH, cuando dice: “…EN LA INVESTIGACION FISCAL, SERA REQUERIDO EN FORMA FUNDADA, POR EL FISCAL DE INVESTIGACION…”, y el artículo 153 establece la actuación bajo pena de nulidad debiendo motivar sus requerimientos y resoluciones así reza: “ARTICULO 153.- FORMA DE ACTUACION. LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULARAN MOTIVADA Y ESPECIFICAMENTE SUS REQUERIMIENTOS Y CONCLUSIONES, BAJO PENA DE NULIDAD…”.-

La misma doctrina establece y menciona los requisitos del sobreseimiento y su contenido para tener eficacia como acto jurídico, así Gustavo Arocena en su trabajo “Resquisitos estructurales del requerimiento fiscal de sobreseimiento, debidamente fundado”, en Cafferara Nores, José I. – Arocena, Gustavo, Temas de Derecho Procesal Penal (Contemporáneos) cit., p. 216.-

Este tipo de acto que presenta una apariencia de fundamentación, pero en realidad se contrapone directamente con los elementos de prueba incorporados legítimamente y en forma válida al proceso penal, y que también presenta un argumento usado en clara violación del texto legal, implica o se asimila fenoménicamente a un acto carente de fundamentación como acto legítimo y razonable.-

Efectivamente, la Sra. Fiscal dentro de los argumentos usados al valorar la prueba sostiene que: “”.-

Analiza la misma especialmente .-

El accidente se produjo a las horas, que en el lugar y a esa hora la visibilidad se limitaba a la luz que emitían los rodados que transitaban por allí, es decir: la visibilidad era nula, por lo que debía extremarse la precaución al transitar por la ruta o al querer ingresar a la misma. Asimismo, se ha podido establecer que el marca conducido por . circulaba a una velocidad mínima probable del orden de entre km/h., velocidad ésta permitida por la normativa legal en vigencia – la ley nacional de tránsito-, que en su art. 51 establece las velocidades máximas permitidas.

Aquí en esta último párrafo ser advierte en forma palmaria la fundamentación incongruente y contraria a la ley, que ANULA POR VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA ESTE REQUERIMEINTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.-

Es incongruente, porque la prueba invocada por la Fiscal, el informe del gabinete científico, y que la misma usa como fundamento para su conclusión, NO TIENE ASIDERO NI RELACIÓN CON LO QUE LA PRUEBA INDICA.-

Efectivamente, si se analiza el informe del gabinete científico, el mismo expresa en su valoración técnica que: “”.-

Préstese atención a este dato objetivo, dice que el COMO MÍNIMO CIRCULABA A UNA VELOCIDAD ENTRE KM POR HORA, es decir que la velocidad podría SER MUCHO MAYOR.-

Este dato se corrobora en forma terminante POR LA CONCLUSIÓN EMITIDA POR EL GABINETE CIENTÍFICO – y esto NUNCA FUE MENCIONADO POR LA FISCALÍA – y ha sido omitido como dato de prueba, lo que nos lleva a otra arbitrariedad, que el: “ ”.-

Se concluye luego del análisis técnico-científico que el camión circulaba en el orden de los km por hora, lo que implica UN RIESGO PROHIBIDO Y UN AUMENTO ESTIMABLE DEL MISMO QUE IMPLICA PER SE UN ACTO DE IMPRUDENCIA Y LA INOBSERVANCIA DE UN DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.-

Aquí yace la primera omisión en la fundamentación, ya que no se menciona esta conclusión emitida que tiene la virtualidad de ser una prueba de cargo en el requerimiento fiscal de sobreseimiento, lo que vicia el acto por ingresar en una falacia y que se denomina como fundamentación omisiva, porque si hubiera formado adecuadamente su convicción, HABRÍA ADVERTIDO QUE EL CAMIÓN CIRCULABA A UNA VELOCIDAD ANTIRREGLAMENTARIA, pero no dijo nada con respecto a esta conclusión de la prueba, lo que obligatoriamente la hubiera llevado a otro estado convictico y al respeto de la razonabilidad del acto.-

Que otro argumento usado que implica un argumento contra legem, y que por lógica consecuencia vicia el acto atacado por contener una nulidad absoluta que lesiona directamente el debido proceso legal.-

Que indudablemente surge esta fundamentación contradictoria con la ley, cuando el Fiscal afirma, como se mencionó textualmente ut-supra, que el circulaba a una velocidad mínima probable del orden de entre km/h., velocidad ésta permitida por la normativa legal en vigencia – la ley nacional de tránsito-, que en su art. 51 establece las velocidades máximas permitidas.-

Precisamente, el artículo citado expresamente por la Fiscalía, DICE TEXTUALMENTE LO CONTRARIO, LO QUE VICIA DEFINITIVAMENTE EL ACTO POR SU FUNDAMENTACIÓN, EN ESTE CASO, ILEGÍTIMA POR SER CONTRA LEGEM.-

El artículo 51 de la ley Nacional de Tránsito menciona que la velocidad máxima permitida para camiones, es de 80 Km por hora, y de la prueba científica producida y expresamente mencionada por la Fiscal surge que el circulaba COMO MÍNIMO ENTRE KM POR HORA, es decir, surge enfáticamente que de la prueba colectada el NO CIRCULABA A UNA VELOCIDAD REGLAMENTARIA, y esto incluso se agrava cuando en las conclusiones del informe técnico se sostiene que el camión circulaba en el orden de los km por hora, ES DECIR KM MAS DE LA VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA, LO QUE A LA LUZ DE LA NUEVA LEGILACION IMPLICA UNA AGRAVANTE DE LA CONDUCTA CULPOSA.-

De estos elementos surgen en forma manifiesta y desvanecen los argumentos usados en forma omisiva y contraria a la ley, lo que implica un “no argumento” y resta la razonabilidad de los actos del funcionario, ya que el imputado COMETIÓ UN ACTO CULPOSO AL TRANSITAR EN FORMA IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA VIOLANDO EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO, lo que lleva a tener el grado de PROBABILIDAD NECESARIA PARA REQUERIR EL ELEVAMEINTO DE LA CAUSA A JUICIO, todo lo contario de lo sostenido por la Fiscal.-

Incluso de la misma testimonial y de la prueba científica surge que el camión circulaba por una curva, lo que denota la gravísima conducta imprudente llevada a cabo por el imputado, QUIEN MANEJANDO UN , CIRCULABA POR UNA CURVA A KM POR HORA, total y absolutamente contrario a lo que dispone la ley de tránsito, habiendo violado expresamente este deber objetivo de cuidado.-

Que el riesgo propio de la circulación, fue aumentado en forma ilegítima por el imputado, QUIEN NO SOLO ES CHOFER – LO QUE IMPLICA UN ROL Y CONOCIMEINTO ESPECÍFICO PARA LA CIRCULACIÓN DEL – sino que del propio informe surge que el actuó como vehículo embistente,  lo que lleva a pensar según las reglas de la lógica y experiencia común, que con la VELOCIDAD EXCESIVA Y CONTRARIA A LA LEY, este camión no lo iba a poder frenar frente a las contingencias del tránsito, por ejemplo un auto que frenara delante del mismo para evitar un obstáculo, por ello, este riesgo prohibido ha sido el determinante del daño causado y que costara la vida de tres personas.-

Pero por si esto fuera poco, DE LOS ANTECEDENTES DEL IMPUTADO SURGE QUE EL MISMO TIENE UN PROCESO ABIERTO TAMBIEN POR HOMICICIO CULPOSO, nada de esto fue valorado por la Fiscal para merituar la probabilidad de la responsabilidad penal que en esta instancia se requiere para continuar la causa y elevar a juicio.-

Otro vicio que presenta el acto, es la falta de fundamentación con respecto al sobreseimiento aplicado en la especie.-

Aquí se advierte una ausencia total de fundamentos, recurriendo solamente a una referencia dogmática e hipótesis de gabinete.-

La obligación de motivar el requerimiento, se impone como condición de validez de dicha resolución, ya que la misma debe ser en consecuencia derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las pruebas incorporadas legítimamente a la causa, no pudiendo ser meras conjeturas, o como en esta caso, un criterio usado contrario a la propia ley (art. 51 ley nacional de tránsito) y la prueba colectada.-

Esto priva al acto de la razonabilidad de los actos de gobierno y la fundamentación requerida en los mismos, afectando directamente el debido proceso legal.-

Cuando la Fiscal sostiene que el imputado obró conforme a derecho y como lo aconseja la prudencia, está haciendo una afirmación falsa ya que los datos y elementos incorporados a la causa demuestran absolutamente lo contrario; se corroboró la materialidad del hecho y la conducta del imputado que circulaba a km por hora cuando lo máximo es de km, y lo hacía con un y en una zona de curva, este riesgo prohibido ex – ante, corrobora la gravedad de la conducta asumida como imprudente y violatoria de la ley que expresamente establece la velocidad máxima, ello por sí solo denota que EXISTEN ELEMENTOS EN GRADO DE PROBABILIDAD PARA ELEVAR LA CAUSA, Y HECHAN POR TIERRA LOS ARGUMENTOS Y SOFISMAS USADOS POR LA FISCALIA.-

Que asimismo hace una aseveración de un hecho que no esta probado por ningún elemento de prueba en el proceso, al decir que el conductor del motovehículo realiza una maniobra negligente y perdió el control del mismo. Esta aseveración es un argumento ilegal ya que no existe ninguna prueba que lo corrobore, otro vicio del acto que se ataca.-

Por último, al aplicar el sobreseimiento, no da ninguna fundamentación, y simplemente menciona el artículo 348 inciso 2), pero no argumenta ni motiva su acto en tal sentido, ya que el artículo citado sostiene que procede el sobreseimiento cuando el hecho no encuadre en una figura penal.-

De las constancias de la causa surge claramente, la materialidad del hecho, la intervención del imputado en el mismo, la consecuencia o nexo causal a nivel objetivo (La imputación objetiva, Jakobs) de que dicho hecho ilícito sea la causa determinante de la muerte de tres seres humanos; se corrobora que el vehículo de mayor porte era manejado por el imputado y que el mismo circulaba en el orden de km por hora, lo que implica la CREACION DE UN RIESGO PROHIBIDO Y LA VIOLACION DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO QUE SE REALIZÓ O CONCRETO EN EL RESULTADO (Claus Roxin) lo que permite la imputación objetiva del mismo al conductor del camión, por ello existen los elementos del tipo objetivo y subjetivo de esta figura culposa, y es por ello que se descarta que el hecho no encuadre en una figura penal. (ver reglas de imputación de primer nivel y segundo de Edgardo Donna).-

Que nada de estos elementos fueron usados como argumentos al momento de sostener el sobreseimiento por que no encuadra el hecho en una figura penal, careciendo en este punto de la motivación requerida por los artículos 346 y 153 del C.P.P.CH.-, lo que lo anula por contener un vicio que causa la nulidad absoluta al lesionar el debido proceso legal y la defensa en juicio de esta parte querellante.-

Antes del final también existe otro vicio de la motivación del presente acto que se ataca por esta esta querella, ciertamente, cuando la Fiscalía sostiene que: ”. Esta afirmación es solo un argumento aparente .-

Que indudablemente como sostiene Bacigalupo [14]Bacigalupo Enrique, “El debido proceso penal – La Finalidad de la fase de instrucción en el debido proceso”, Ed. Hammurabi (reimpresión), pág. 51 y stes.- que: “…Mientras la instrucción tiene la finalidad de esclarecer una sospecha, el juicio tiene por misión el obtener una convicción.”.-

Ciertamente lo que plantea este autor, es la limitación que existe en la aplicación del indubio pro reo, limitación por supuesto que debe ser legítima y racional para respetar los estándares constitucionales, y que se relacionan con la finalidad propia del proceso de investigación y el grado de convicción necesario para seguir avanzando hasta el juicio oral.-

Por ello es una falacia, presentada con un argumento aparente, cuando en el requerimiento al instar el sobreseimiento se sostiene que la falta de certeza impide al Estado destruir la situación de inocencia, ya que ello es solo cierto y aplicable en el plenario, ya que para poder condenar a una persona, no solo se debe probar la tipicidad, antijuridicidad sino la culpabilidad o el reproche penal que se puede atribuir al mismo, y ello se logra a través de la certeza. Pero este estado de convicción, NO SE REQUIERE EN EL PROCESO DE INSVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA, YA QUE CON LA SOSPECHA CIERTA EL MISMO AVANZA, y como lo expresa Cafferata Nores [15]Cafferata Nores – Maximiliano Hairaberdian, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo-Perrot,Séptima reedición, 2011, pág. 14., en el juicio oral propiamente dicho es cuando se expresa y aplica con toda amplitud el principio in dubio pro reo, ya que en este momento se requiere la certeza de la culpabilidad del acusado, y no como equivocadamente lo menciona la Fiscal en esta instancia para fundar su sobreseimiento, ya que la probabilidad, es decir motivos convergentes que sostienen la afirmación son superiores a los divergentes, ya es suficiente para elevar la causa a juicio.-

Por ello la jurisprudencia ha declarado la nulidad por falta de motivación suficiente, y así tiene resuelto en la causa: “Compañía Argentina de Granos S.A.; Ercoli Daniel Héctor; Ciani Ricardo Alberto s/ infracción Ley 24.769 Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba Sala/Juzgado: B Fecha: 20-abr-2016, Cita: MJ-JU-M-100316-AR | MJJ100316, se procede anular la falta de mérito de un imputado y el sobreseimiento de otro imputado por los delitos de evasión simple del impuesto a las Ganancias y apropiación indebida de reintegros de IVA de exportaciones (arts. 1 y 3 , Ley 24.769), pues estando acreditado que la sociedad contribuyente suscribió un plan de pagos de acuerdo a la Ley 26.476, que se encuentra vigente, fue omitida la consideración de ese hecho generador de efectos jurídicos en el proceso, siendo que en caso de resultar aplicable dicha normativa, la consecuencia jurídica sería la suspensión del ejercicio de la acción pública. … Por todo ello, estimo que la resolución arribada no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas en la causa y omite considerar elementos de valor decisivo, por lo que satisface de manera sólo aparente el art. 123 del CPPN, apareciendo arbitraria y afectando así garantías de defensa en juicio y debido proceso legal. En consecuencia, no constituye un pronunciamiento jurisdiccional válido, habiendo entonces de declarar su nulidad (conf. art. 123 del CPPN). Sin costas (conf. arts. 530 y 531 del CPPN).”.-

Tal como ha quedado acreditado en la presente causa, existen motivos suficientes y probados en la causa, que determinan la existencia de un delito culposo y participación directa del imputado en el mismo.-

Por ello este acto de requerimiento de instar el sobreseimiento, al no contener ni cumplir con los requisitos de la motivación[16]Se declara la Nulidad por no satisfacer el principio lógico de razón suficiente, es decir por afectarse su motivación acto que expresamente se conmina con nulidad (igual sentido los art. 153 y 346 … Continuar leyendo y por los argumentos apuntados, determinan vicios que tornan nulo el acto, al no satisfacer el mismo el principio lógico de la razón suficiente y vulnerando derechos y garantías de raigambre constitucional, por ello se solicita se declare la Nulidad del presente acto y sus consecuentes y se dicte conforme a la ley ritual oportunamente el requerimiento de elevación a juicio de la presente causa contra el imputado.-

 IV) PETITORIO: Por todo lo expuesto solicito:

1) Se tenga por presentada formal pedido de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de lo preceptuado por el artículo 153, 183, 184 inciso 2), 185, 346 último párrafo y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco, Ley 4538, contra el acto de requerimiento que insta el sobreseimiento del imputado de autos de _/_/ mediante Resolución N° .-

2) Se declare la nulidad del acto atacado y sus consecuentes y se dicte oportunamente requerimiento de elevación a juicio conforme a derecho.-

Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.-

Notas

Notas
1 Fallos: 319(1):192.-
2 Fallos: 319(2):1496.-
3 Esta pauta en igual sentido fue sentada por la Corte en el caso “Scilingo”, sentencia del 6-5-96, fallos: 320:854
4 Fallos: 325:2019, sentencia del 28-12-89, consid. 2.-
5 Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 74. La Corte IDH refiriéndose al artículo 8 de la Convención Americana sobre DH dijo: “… que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal,…”
6 Ibíd.
7 Corte IDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de abril de 2005, párr. 58; Caso Durand  y Ugarte, párr. 128; Caso Blake, párr. 96: “96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno”.
8 CorteIDH. Caso Blake, sentencia de marzo de 1998, párr. 96. “96.
9 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, 6 de octubre de 1987, párr. 28
10 Corte IDH. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124
11 CorteIDH. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Voto razonado de los Jueces Cancado y pacheco, párr. 16 in  fine
12 Vazquez Rossi Jorge Eduardo, La Defensa Penal, Rubinzal-Culzoni, 3ra Edición Actualizada, pág. 80.-
13 Nelson R. Pessoa, La nulidad en el Proceso Penal, Estudio de los “Silencios Normativos Aparentes”, 3ra Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 86.
14 Bacigalupo Enrique, “El debido proceso penal – La Finalidad de la fase de instrucción en el debido proceso”, Ed. Hammurabi (reimpresión), pág. 51 y stes.-
15 Cafferata Nores – Maximiliano Hairaberdian, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo-Perrot,Séptima reedición, 2011, pág. 14.
16 Se declara la Nulidad por no satisfacer el principio lógico de razón suficiente, es decir por afectarse su motivación acto que expresamente se conmina con nulidad (igual sentido los art. 153 y 346 del Código Procesal del Chaco), sentencia Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 2°, 22/3/2000, “Scaglia, Marcelo”, causa nro. 2250, reg. 3150.-
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