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CONTESTA TRASLADO. SE RECHACE RECURSO INTERPUESTO POR LA FALLIDA
Señor Juez:
, Tº_ Fº_, letrada apoderada de _, con domicilio legal en _ y domicilio electrónico _, en autos: “ le pide la quiebra _”Expte N° _, a V.S. digo:
Que en tiempo y forma, vengo a notificar y a contestar el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la falllida, en mérito a las siguiente circunstancias:
I.- Respecto del agravio esgrimido, solicito desde ya se rechace el mismo, por cuanto resulta totalmente improcedente por parte de la recurrente que, al citar el fallo “Scranton S.A. le pide la quiebra Jami, Diego Ezequiel”, omita indicar que en dichos autos, el presunto fallido había depositado a embargo las sumas y por ello, el sentenciante había entendido que se encontraba desacreditado el estado de cesación de pagos, resolución contra la cual el peticionante de la quiebra apeló el fallo y es por ese motivo que dispuso lo que _ aquí transcribió con picardía: “que la naturaleza de los procesos como el que nos ocupa tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona, por encontrarse en estado de cesación de pagos… La ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan el proceso universal…”.
El resumen del fallo, en verdad, respalda la pretensión de mi mandante, respecto a que el modo para desvirtuar la citación del art. 84 LCQ es depositando las sumas adeudadas, ya sea en pago o a embargo, de modo tal de desacreditar el estado de cesión de pagos.
No existe tal cosa como un ejercicio abusivo de los derechos, cuando la fallida, siempre ha tenido la oportunidad de depositar las sumas a embargo, desacreditando así su estado de cesación de pagos, pudiendo incluso luego demostrar en el ámbito correspondiente si era incorrecto el reclamo de las sumas pretendidas por esta parte.
No hay ilicitud ni actitudes contrarias a derecho cuando mi mandante ha demostrado la exigibilidad de su crédito, lo que habilita a peticionar la quiebra de la demandada, pudiendo esta última -reitero- abonar y dar en pago o depositar a embargo, las sumas reclamadas para acreditar hallarse in bonis, no siendo recaudo previsto por la ley la imposibilidad de perseguir el cobro por vía individual.
Al respecto, vasta jurisprudencia ha sostenido que: “Procede hacer lugar al pedido de quiebra por cuanto, en el caso, con los documentos sobre los que se ha sustentado esta petición (cheques rechazados) se encuentran reunidos los recaudos previstos por la LCQ 83, que requiere del acreedor peticionario la prueba sumaria de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre los que expresamente la ley incluye, la “mora en el cumplimiento de una obligación” -art. 79-2º, del citado cuerpo normativo-. Se trata de títulos que por sí solos traen aparejada la ejecución. No obstando a ello, la circunstancia de que el acreedor no hubiera intentado obtener el cobro de su crédito por la vía individual no es un requisito de admisibilidad previsto por la normativa vigente”. Uzal – Kölliker Frers. 7437/18. DISTRIBUIDORA MANNO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR INGREDION ARGENTINA SRL. 24/06/20. Cámara Comercial: A”.
Al finalizar su descargo, la fallida agrega que debe distinguirse entre estado de cesación de pagos e incumplimientos, pero la normativa aplicable nada indica al respecto. La pretensión de la fallida respecto a que mi mandante inicie una acción individual previa, no está regulado ni estipulado por ley por cuanto el pedido de quiebra persigue la acreditación por parte del presunto fallido de su falta de estado de cesación de pagos, y además -frente a lo establecido por el art. 96 LCQ-, bastaba con depositar las sumas reclamadas y los gastos causídicos para repeler la acción y evitar el decreto de quiebra, el cual en la nueva etapa recursiva, luego de dictada la sentencia de quiebra e incluso a más de _ meses de haber sido citada la fallida en los términos del art. 84 LCQ, _ podría haber efectuado si se encontrara in bonis. Lo que demuestra a todas luces que su falta de pago o depósito de las sumas adeudadas, en modo alguno implicaba una simple y aislada situación de incumplimiento.
II.- Por todo lo expuesto, solicito se rechace el recurso interpuesto por el fallido, con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 24.522

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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