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INTERPONE RECURSO DE APELACION. EXPRESA AGRAVIOS. CASO FEDERAL.
Señor Juez:
_, abogado Tº_, Fº_, por la demandada _, ratificando el domicilio constituido en _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados: “_ c/ _ s/ DESPIDO” (Expte. Nº _), a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a articular recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada con fecha _ en los términos del artículo 116 de la L.O., toda vez que el pronunciamiento en recurso le provoca gravamen irreparable a mi representada.
Asimismo, expreso los agravios que hacen al derecho de mi parte, solicitando se eleven los presentes actuados a la Excma. Cámara de Apelaciones, a fin de que revoque la sentencia de marras, en el sentido que se apuntará en el presente escrito, con la expresa imposición de costas a la parte actora.
También apelo en este estado la totalidad de los honorarios regulados en la sentencia por considerarlos elevados.
II.- Mi parte se agravia en cuanto la sentencia dictada  resolvió hacer lugar en parte a la demanda incoada y condenar a mi mandante al pago de la suma de $ _, más intereses conforme a lo previsto en las actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda y costas.
Asimismo se agravia, a todo evento, por cuanto la sentencia resuelve rechazar la demanda respecto de _ y no ha condenado a _.
III.- Dando cumplimiento a los términos del art. 116 de la L.O. -segunda parte- se procede a puntualizar y desarrollar los agravios que causa a mi parte el decisorio de autos objeto del presente recurso
Primer agravio: En primer término, se agravia esta parte por el hecho de que la sentencia, con clara arbitrariedad y sin analizar en profundidad la prueba aportada por las partes, sostiene que la actora se encontraba padeciendo hostigamiento y acoso por parte de _ y que mi mandante habría tenido conocimiento de ello y no hubiera realizado nada al respecto.
Asimismo en forma totalmente improcedente y sin ningún tipo de correlación entre un hecho y otro considera que la decisión de desvincular a la actora por haber quedado incursa en abandono de trabajo resulta arbitraria y por ende condena a _ al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
Cabe señalar que la sentencia en forma totalmente errónea y sin el más mínimo análisis de la totalidad de la prueba colectada en autos, ha considerado que el despido dispuesto por mi mandante resultó apresurado, relacionándolo con supuesto hostigamiento y/o acoso por parte de un compañero de trabajo, cuando de la prueba de autos se desprende con claridad que la actora se ausentó de su puesto de trabajo sin justificar dichas ausencias ni habiendo dado respuesta a las intimaciones realizadas por mi mandante.
Ha quedado debidamente acreditado que el despido dispuesto por mi representada se encuentra ajustado a derecho por lo que deberá revocarse lo resuelto en Primera Instancia y rechazar la demanda interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, en lo que respecta a lo dispuesto por el a quo en relación a la carga de la prueba dinámica en virtud de que la sentencia de referencia se está dictando desde una perspectiva protectora de los derechos de la mujer, resulta claro en este caso que el hecho denunciado por la actora no obedece a circunstancias que puedan encuadrarse como violencia de género.
La perspectiva de género en este caso no puede ser utilizada como elemento determinante de la supuesta situación denunciada por la actora, cuando tal como establece en forma clara y concreta el art. 377 del CPCCN la carga de la prueba recae sobre quien afirme la existencia de un hecho controvertido, y precisamente fue la parte actora quien ha manifestado que recibía hostigamiento de parte de _.
Resulta curiosa la combinación de elementos realizado por el a quo respecto al despido por abandono de trabajo con la supuesta denuncia por hostigamiento realizada por la actora, siendo falso que no se hubieran tomado medidas al respecto.
No ha probado la actora y ni siquiera se menciona en la sentencia, que mi mandante hubiera tenido conocimiento de ningún tipo de reclamo realizado por la actora en relación a sus compañeros de trabajo, menos aún de la existencia de una denuncia penal realizada.
En este punto debemos advertir que de la prueba de autos se desprende que es cierto que en el período en que la actora trabajó en _, el Sr. _se desempeñó como encargado.
Mi mandante jamás recibió denuncia alguna por parte de la actora de su supuesto vínculo con el Sr. _ por lo que no podría haber tomado medidas al respecto sin tener conocimiento del tema. En efecto tampoco aportó la contraria elementos que permitan acreditar que mi mandante hubiera estado al tanto de la situación, por lo que no es cierto lo afirmado en la sentencia. En efecto en la sentencia no hay ni siquiera una sola mención a prueba alguna que determine que mi mandante conocía el supuesto hostigamiento de _ hacia _.
Incluso resulta sumamente curioso que la sentencia no ha hecho mención alguna a lo expuesto por el testigo _-
Ha quedado debidamente acreditado que el despido dispuesto por mi representada se encuentra ajustado a derecho por lo que deberá revocarse lo resuelto en Primera Instancia y rechazar la demanda interpuesta por la parte actora.
En virtud de lo expuesto no quedan dudas de que la sentencia tergiversa los reclamos de la actora para condenar a mi mandante al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado cuando ha quedado debidamente acreditado que, pese a las intimaciones, la actora no justificó sus ausencias y el despido por abandono de trabajo resultó ajustado a derecho, motivo por el cual se solicita a V.E. revoque por contrario imperio lo resuelto.
Segundo Agravio: Se agravia mi parte por la tasa de interés dispuesta por el a quo, y ello en virtud de que lo dispuesto en el Acta Nº 2764 CNAT (capitalización anual) resulta excesiva, arbitraria y totalmente desproporcionada, resultando inconstitucional en base a los antecedentes legales y jurisprudenciales al respecto. Por otro lado, se agravia ésta parte por la aplicación retroactiva de la misma y a todo evento se solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN.
En efecto, la sentencia dispone la aplicación de las tasas de interés dispuestas en las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, y a su vez dispone la aplicación de capitalización anual de intereses desde la fecha de notificación del traslado de la demanda conforme a lo dispuesto en el Acta 2764 CNAT lo cual resulta a todas luces desproporcionado y arbitrario.
Por ello vengo a plantear la ilegalidad absoluta y la inconstitucionalidad del Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió mantener, para los juicios laborales en trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT  2601/14, 2630/16 y 2658/17 –Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses pero con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, aclarándose que dicha tasa será aplicable a las causas sin sentencia firme sobre el punto, aclarándose que ello es aplicable para los casos que no tengan previsto un régimen legal en materia de intereses.

Ello en virtud de las siguientes consideraciones:
a) Naturaleza jurídica del Acta. Carácter no vinculante. Mera recomendación.
En primer término resulta necesario señalar que la referida acta carece de fuerza obligatoria y sólo puede constituirse en una sugerencia que se hace a los magistrados del fuero, de la cual estos pueden apartarse libremente.
Ello surge no sólo de la circunstancia de que, considerar lo contrario implicaría una palmaria violación al artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que la competencia para fijar la tasa de interés es exclusiva a los jueces de la causa y lo cierto es que resultaría inadmisible que un Acta de la Cámara pretenda sustraerles dicha competencia. Ello no resulta procedente ya que no puede sostenerse seriamente que una norma de tal jerarquía fije un “interés legal” que desplace a los jueces de su insoslayable competencia en el punto.
b) Errónea interpretación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación contenida en el acta. Inaplicabilidad del mismo a deudas u obligaciones de valor.
Aclarado el mero carácter de sugerencia no obligatoria que contiene el acta cabe señalar que la misma no sólo contiene un criterio que resulta arbitrario y confiscatorio sino que se arroga facultades de las que una mera reunión de magistrados carece para hacer una interpretación errónea de los términos de la norma de fondo que pretende aplicar.
En efecto, de la simple lectura del Acta se desprende que los magistrados interpretan interpretar que el artículo 770 autoriza el anatocismo por el sólo hecho de que la obligación se demande judicialmente y que, por ese sólo hecho, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Más allá de la oscura y poco conveniente redacción del Código en el punto, esa interpretación no es la que surge del espíritu y de los antecedentes de la norma.
a) A todo evento, plantea inconstitucionalidad del art 771 inciso b) CCCN.
A todo evento, y para el improbable supuesto de que se pretendiera aplicar la excepción prevista en la norma citada a deudas no contempladas en la norma –deudas de dar sumas de dinero- y capitalizar la deuda de valor que surge de autos, se deja planteada la inconstitucionalidad de dicha norma en virtud de afectar garantías y derechos constitucionales de mi mandante.
i. La norma afecta el derecho de propiedad de mi mandante como consecuencia de la desmesurada consecuencia patrimonial que el anatocismo provoca debiéndose memorar los precedentes arriba citados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales ha considerado arbitraria la capitalización de intereses, aplicándose ese criterio incluso dejando de lado en forma expresa el principio de la cosa juzgada.
ii.- Sin duda la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda también resulta inconstitucional por afectar en forma palmaria el derecho de defensa en juicio de los demandados que se verán presionados a no discutir judicialmente sus derechos (tanto si se niega la deuda como si se invocase un pago parcial o una compensación parcial) ante la posibilidad cierta de un incremento desproporcionado del monto de la deuda, si eventualmente se lo condenase.
iii. La norma resultaría inconstitucional también a la luz de que generará una incongruencia legal a la luz de que la capitalización de intereses resulta contraria a la prohibición de actualización monetaria de las deudas convalidada constitucionalmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
iv. La inconstitucionalidad de la norma surge también de la circunstancia de que la interpretación propuesta resultaría contradictoria con los términos del artículo 771 del CCCN que permite al juez reducir los intereses cuando los mismos exceden el “costo medio del dinero”.
Lo cierto es que la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda, especialmente si se aplica la tasa activa efectiva de interés bancario, indefectiblemente excederá el costo medio del dinero pues esa tasa constituirá su costo máximo. Ello llevaría a la contradicción de que la ley permitiría a los jueces aplicar intereses de una forma que al mismo tiempo debieran reducir.
Finalmente cabe agregar que la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda es contradictoria con la norma que permite al juez reducir las cláusulas penales cuando su monto desproporcionado “configura un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor” (art. 794, segundo párrafo, CCCN).
En virtud de ello cabe concluir que en el improbable supuesto de que se pretendiera aplicar la excepción a la prohibición de capitalización a deudas no contempladas en la norma –deudas de dar sumas de dinero- y capitalizar la deuda de valor que surge de autos, la norma deviene inconstitucionalidad en virtud de afectar garantías y derechos constitucionales de mi mandante, y así solicita esta parte se lo declare en autos.
Conclusión:
En resumen, el Acta 2764/22 resulta contraria a la Constitución Nacional en virtud de que en su dictado la Cámara, pretendiendo ejercer funciones privativas del Congreso Nacional, intenta modificar en forma improcedente una norma de fondo como es el Código Civil y Comercial de la Nación para sustraer competencias judiciales insoslayables y, por otra parte, pretende establecer una capitalización de intereses para un supuesto no previsto en la norma y soslayando, a todo evento, la única forma en que la misma podría aplicarse –por única vez-, con el agravante que lo hace considerando una tasa activa y efectiva –es decir que ya tiene capitalizaciones incluidas-, lo que implicaría un doble anatocismo y a un resultado desproporcionado y confiscatorio que no sólo resulta irrazonable sino que, además, conlleva a un enriquecimiento sin causa de los acreedores con el consecuente empobrecimiento de los deudores y violación del principio de igualdad ante la ley.
Cabe señalar finalmente que lo más insólito de la situación es que la medida pone injustamente en cabeza de los demandados el impacto del transcurso del tiempo generado por la propia ineficiencia en los procesos del Poder Judicial, donde se incurre en grandes e injustificadas demoras en el trámite de los juicios.
Asimismo resulta inconstitucional en virtud de que pretende aplicarse en forma retroactiva y ello resulta también inadmisible.
f) A todo evento, solicita aplicación del art. 771 del CCCN.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, y a todo evento, para el improbable supuesto de que no se hiciera lugar a los planteos articulados por esta parte y se aplicara en autos el múltiple anatocismo pretendido, se solicita desde ya la aplicación al caso del art. 771 solicitando que se hagan uso de las facultades judiciales para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Ese análisis deberá ser realizado al momento de liquidación de una eventual sentencia ya que la volatilidad del sistema elegido impide cualquier forma de previsión al respecto.
En virtud de lo expuesto solicito a V.E. revoque por contrario imperio lo resuelto por el a quo, rechazando la capitalización prevista en el Acta 2764 CNAT.
Tercer agravio: Se agravia esta parte en virtud de que, a pesar de existir dudas razonables por parte de mi representada en las cuestiones de fondo debatidas en autos, las costas han sido impuestas en su totalidad a mi mandante.
Conforme lo expuesto en la presente deberá rechazarse la demanda respecto de mi mandante e imponerse las costas de ello a la parte actora.
Más allá de ello, a todo evento, es evidente que mi mandante no puede cargar con todas las costas del proceso atento a la existencia de dudas más que razonables respecto del fondo de la cuestión, y a todo evento, por haberse rechazado varios de los rubros reclamados en autos, debiendo VE cuanto menos poner las costas en forma proporcional al resultado, y por ende a la parte actora en relación a los rubros rechazados.
Cuarto agravio: Finalmente apela esta parte por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos a los profesionales intervinientes y a los peritos.
Cabe advertir que las sumas reguladas no resultan acordes con las tareas efectivamente desarrolladas en autos y, por tal motivo, se solicita su reducción a su justa medida.
Atento las consideraciones expuestas, solicito a V.E. revoque el fallo recurrido en cuanto ha sido materia de recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
IV.- FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL
Atento a las consideraciones hasta aquí vertidas, hago expresa reserva del Caso Federal, para el supuesto de una resolución que deniegue lo peticionado, por cuanto en ese caso se afectarían expresas garantías constitucionales de mi mandante, cual es el derecho de defensa en juicio, propiedad, igualdad de trato ante la ley, y consecuentemente ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario y por Arbitrariedad.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1°) Se tenga por interpuesto, en legal tiempo y forma, el recurso de apelación.
2°) Se tengan por expresados los agravios que hacen al derecho de mi parte.
3°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal efectuada.
4°) Oportunamente se revoque la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios por esta parte y se rechace la demanda, con costas a la actora.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.

Legislación relevante:

– Art. 116 Ley de Contrato de Trabajo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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