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INFORME SOBRE INTERÉS PÚBLICO COMPROMETIDO
Señor Juez:
, abogada T° , en representación de la parte demandada constituyendo domicilio electrónico en , y domicilio legal en , en autos caratulados “ C/ S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. , ante VS me
presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA
Que conforme copia del acto administrativo que se acompaña al presente, dejo constancia de haber sido designado para representar al Estado Nacional – , en la presente causa.
II.- OBJETO
Que vengo por el presente a producir informe normado en el artículo 4 de la ley 26.854 dando cuenta del interés público comprometido por la medida cautelar solicitada.
III.- PRODUCE INFORME
Que del análisis del objeto la acción de fondo surge que el mismo se superpone con el objeto de la medida cautelar. Es decir, el objeto de la pretensión cautelar resulta coincidente con la pretensión principal. Lo cual se encuentra expresamente vedado por el artículo 3 inciso 4 de la ley 26.854, al configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del resultado definitivo del pleito.
El actor el // fue autorizado a trasladarse a por encontrarse con eximición de servicios debido a la situación epidemiológica relacionada con el Covid-19, en virtud de ser un paciente de riesgo por padecer .
En fecha // (EX20-), teniendo en cuenta los asesoramientos médicos emitidos por la Junta Médica , el cual expresaba que el causante presentaba aptitud para el servicio “Disminuido en sus Aptitudes Físicas (DAF) transitorio” por días, encontrándose apto para realizar tareas administrativas y continuar con el tratamiento médico indicado, resolvió que en el ámbito de su actual Unidad en , disponía de la complejidad médica-asistencial necesaria para dar respuesta al tratamiento que requería.
Entre otras consideraciones, también se le comunicó que el hecho de que su grupo familiar resida en , era una decisión netamente personal, tomada en el ámbito privado, que no debería ser tenida en cuenta como un factor condicionante a la superioridad Institucional, al momento de ponderar su lugar de trabajo.
Además se agregó como parte de dicha resolución, que su Jefatura de Unidad lo autorizó a trasladarse durante el periodo de eximición de servicios.
Es dable aclarar que frente a ésta Resolución el actor podría haber interpuesto Recurso previsto a efectos que la misma sea revisada por el superior jerárquico, sin embargo no lo hizo, con lo cual no se encuentra agotada la vía administrativa, requisito indispensable para ir ocurrir en sede judicial. Y no sólo eso, sino que además como los plazos para recurrir en sede administrativa fenecieron, existe cosa juzgada administrativa, pues hay consentimiento del actor.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento seguido por la Administración con relación al actor, se ajustó estrictamente a las normas legales y reglamentarias vigentes, no hubo en ello nada de arbitrario ni de irrazonable.
Cabe además puntualizar que la determinación respecto a la distribución del Personal en el despliegue de la Institución constituye una medida que se funda en necesidades orgánicas y su efectivización es privativa de la autoridad con competencia en la materia; es una facultad discrecional que la Ley otorga para ser ejercida por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, lo cual se configuró en este supuesto.
En ese orden de ideas, conviene señalar que el ejercicio del mando, que presupone amplias facultades de gobierno y administración, no puede constituir agravio para el personal, atento a que ello significaría una limitación a procedimientos operativos imprescindibles en el servicio institucional.
Aduce en su defensa cuestiones personales, circunstancias éstas que afectan, en mayor o menor medida, a la totalidad del personal de la fuerza, que en algún momento de su carrera cumplimentan pase a destinos alejados. Es decir si VS hace lugar a una medida de éstas características, habilitaría a que todo el personal por cuestiones familiares o problemas personales pidieran cambio de destino. Lo cual afectaría directamente a la Institución pues el personal es distribuido de acuerdo a las necesidades del servicio.
Es dable destacar que de dar curso a la pretensión del actor que se fundamenta en un interés individual se estaría dando prevalencia al interés particular por sobre el interés social. Es decir la distribución del personal de se fundamenta en necesidades operativas, pues la Fuerza brinda un servicio público ni más ni menos que la seguridad ciudadana.
IV.- IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
a) Falta de acreditación de la verosimilitud del derecho
En el planteo de autos resulta evidente la falta de concurrencia de verosimilitud en el derecho; ello, toda vez que las expresiones de la contraria no resultan suficientes a los efectos de acreditar la concurrencia de indicios razonables y convincentes de ilegitimidad, susceptibles de autorizar, en el marco abreviado de conocimiento en el que nos encontramos, la procedencia de la pretensión incoada.
Es de toda evidencia que nos hallamos lejos de una petición fundada, emitida por quien sea titular de un derecho subjetivo concreto, en el marco de un caso, causa o controversia y es imposible desconocer que se acude a la judicatura a efectos de que por su intermedio se avasallen competencias y poderes ajenos.
La verosimilitud del derecho, es relacionada –en principio- con la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente (CSJN, 28/11/1985, “Arizu, Enrique e Hijos S.A. c/Pcia. de Mendoza”, Fallos: 307:2267).
b.- Peligro en la demora (art. 13, inciso 1°, apartado a)
Respecto del peligro en la demora, ha quedado demostrado que en autos se invierte el principio, existiendo un potencial dañoso grave en el caso de concesión de la medida.
La Ley 26.854 exige en el art. 13, inc. 1°, apart. a) que “se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior…”.
c.- Contracautela: Exigencia de Caución Real (Art. 10 de la Ley 26.854)
El instituto de la contracautela se ha entendido como una exigencia “tendiente a equiparar el eventual futuro proceso, y para responder de los daños y perjuicios por las medidas tomadas sin derecho” (Enrique M. Falcón, “Derecho Procesal”, Tomo I, pág. 444). Este sistema constituye un tercer elemento fundamental de la estructura del derecho cautelar, en línea con las normativas que previenen los casos de abuso del derecho. Busca evitar que, a través del dictado de una medida provisoria, la protección de derechos impostergables genere daños en la contraparte que luego sean irreparables.
En este orden de ideas, para el improbable caso de que V.S. hiciera lugar a la tutela anticipada requerida, solicitamos expresamente la aplicación de la norma citada, que establece en el inciso 1° de su artículo 10: “…Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar…”
V.- LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA CAUTELAR
Para el hipotético e improbable supuesto de que V.S. dicte una medida cautelar adversa a la Fuerza, dejo desde ya planteado que la sentencia deberá contener una adecuada limitación en el tiempo de la medida precautoria, conforme lo prevé el artículo 5to de la ley 26.854. (conf. Artículo 2do de la ley 26.854).
VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético caso de una solución adversa a esta parte, se deja desde ya planteado el caso federal, a fin de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario que autoriza el artículo 14 de la Ley 48, habida cuenta que se encuentra en juego un actuar administrativo de alcance federal dictado por  dentro de las facultades previstas por la ley 19.349 como así también la operatividad de las leyes 25.344 y 22.172.
VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a VS solicito:
1°) Tenga por producido en legal tiempo y debida forma el informe producido de acuerdo a lo normado en el artículo 4 de la Ley 26854.
2°) Oportunamente, no haga lugar a la medida cautelar requerida por la contraria.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 26.854

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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