FUNDA RECURSOE
Señor Juez:
_, abogada, T°_ F°_, en mi carácter de letrada apoderada de OBRA SOCIAL _, manteniendo el domicilio procesal en la calle _ y domicilio electrónico _ en los autos caratulados: “_ C/ OBRA SOCIAL _ S/ DESPIDO”, (Expte. N° _), a V.S. me presento y digo:
I.- OBJETO
Que vengo a apelar la sentencia dictada, por causar gravamen irreparable a mi representada.
II.- EXPRESA AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
El agravio principal se basa en la aplicación de la presunción del art. 23 LCT en autos, basándose en fundamentos sin sustento probatorio suficiente para su aplicación.
El a quo considera prueba suficiente los testimonios ofrecidos por la contraria desechando las impugnaciones formuladas por esta parte con un fundamento totalmente arbitrario.
Conforme se reconoció en la contestación de demanda la actora había sido contratada por mi mandante para realizar extracciones de sangre a domicilio a los afiliados de la obra social que no podían trasladarse fuera de su hogar, pero lo hacia de manera independiente y mi mandante le abonaba por cada servicio.
Claro que la obra social le brindaba el listado de afiliados con sus domicilios.
En toda locación de servicios existe un mínimo de indicaciones propio de la contratación, pero aquella era la única instrucción que recibía la actora, y se encuentra lejos de representar la subordinación que se pretende. Así lo ha entendido el Máximo Tribunal en el reciente fallo RICA C/ HOSPITAL ALEMAN “El hecho de que un prestador de servicios deba respetar una serie de directivas emanadas de quien lo contrató, no resultan por sí solas concluyentes para acreditar un vínculo de subordinación, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial”.
Lo cierto es que era ella misma quien coordinaba con los afiliados los horarios en los que pasaría a realizar las extracciones, y lo reconoce en su escrito de demanda, por lo tanto mi mandante no ejercía ningún control sobre la supuesta jornada de la accionante.
A su vez, mi mandante le abonaba por extracción realizada contra factura conforme surge de la pericia contable. También puede observarse del informe presentado por el perito contador que las facturas presentadas por la actora no son correlativas, es decir que no facturaba únicamente a mi mandante. De las facturas presentadas por la contraria correspondientes a _ meses, faltan facturas que no fueron emitidas a mi mandante. Ergo, no existe la exclusividad denunciada.
Por otra parte, y en contrario a lo que el Magistrado de grado ha interpretado, ninguno de los testigos aporta a probar los hechos alegados por la contraria.
El contrato de trabajo es un contrato típico, y para que se considere tal debe cumplir con ciertos requisitos, lo cual no se da en el caso de autos.
La actora no se encontraba a disposición de mi mandante, sino que solo brindaba el servicio antes detallado. No existe prueba en autos que logre demostrar la subordinación denunciada.
Es lógico que mi mandante le hubiese indicado a la actora un rango horario para brindar el servicio encomendado, así como el listado de afiliados a visitar, pero vinculado netamente a aspectos organizacionales de la obra social, lo que no es cierto es que la actora cumplía una jornada especifica en la que se encontraba a disposición de mi mandante. Tampoco mi mandante ejercía control sobre el trabajo de la actora que excediera el control del servicio brindado y facturado.
A su vez se ha dejado demostrado que la actora no facturaba únicamente a mi mandante.
Un dato no menor que el aquo ha omitido por completo en su análisis, es que la actora brindó servicios a mi mandante bajo la misma modalidad durante casi _ años sin que durante todo el contrato existiese reclamo alguno. En el antecedente CAIRONE el factor tiempo es uno de los motivos en los que hace énfasis el Dr. Lorenzetti al momento de dar su voto: “Advierte que el tribunal a qua no hizo mérito del comportamiento asumido por las partes durante 32 años; que el médico anestesió- lago no cobraba honorarios si no se realizaba el acto médico en el que debía intervenir;…”” ( CSJN, 19/02/2015, ‘Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido'” LA LEY 16/03/2015, 12,DT 2015(abril) , 810.AR/JUR/142/2015).
Otro punto que no ha sido considerado y que llama la atención, es que la última factura emitida por la actora a mi mandante data del _ y recién _ meses después envía telegrama intimando por la registración laboral. Resulta evidente entonces que durante ese tiempo la actora no brindó más servicios para mi mandante, de lo contrario hubiese emitido facturas.
Es por todo lo expuesto que se agravia mi mandante ante el decisorio del a quo al considerar probada una relación laboral que no fue tal y que tampoco se logró probar como manifiesta.
SEGUNDO AGRAVIO
Se agravia mi mandante toda vez que el Judicante de grado ha decidido tomar datos para el cálculo de la condena que no fueron probados por la contraria, sino simplemente denunciados.
Aquello resulta a todas luces arbitrario, decidir aplicar una condena sobre bases que no tienen ningún tipo de sustento vulnera los derechos de mi mandante.
No surge de ningún medio probatorio respaldo para avalar la base de cálculo  utilizada a lo largo de toda la liquidación. No explica por qué le corresponde el salario denunciado.
Y finalmente el reclamo respecto del art. 45 Ley 25345 no debe prosperar por no cumplir con los requisitos impuestos a dicha multa. No acredita la contraria haber cumplido con la intimación prevista por el decreto 146/01, (intimación por 48 hs. una vez vencidos 30 días desde la extinción del vínculo). ”…Así la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación, sólo puede surtir los efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a la indemnización), una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo éste último que constituye, desde el momento de la extinción, una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.(CNAT Sala III Expte n° 6023/05 sent. 87931 11/7/06 “Riera, Miguel c/ Rosenfeld, Samuel s/ despido” (E.- P.-))”
III.- CASO FEDERAL
A todo evento, para el improbable supuesto que se resolviera en contra de los sostenido en esta presentación, mi representada deja planteado el caso federal, haciendo reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que prevé el art. 14, de la ley 48, por violación de las garantías previstas en los arts. 14, 17,18 y 19 de la Constitución Nacional.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.E., solicito:
1°) Se tenga por presentada en tiempo y forma el recurso de apelación, se conceda y se oportunamente se eleven al superior.
2°) Se tenga presente la reserva de Caso Federal.
3°) Se revoque la resolución apelada con costas.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 23 Ley de Contrato de Trabajo

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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