MEMORIAL 
Excma. Cámara:
_, abogado Tº_, Fº_, letrado apoderado de la demandada, con domicilio constituído en _ y domicilio electrónico en _, en autos caratulados: “_ EN REP. DE SU HIJA MENOR _ C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expediente N°_, a V.S. digo:
I. OBJETO
Que en tiempo y forma venimos a fundamentar el recurso de apelación concedido por el a quo, con relación a la sentencia dictada en fecha _, adelantándonos desde ya a solicitar a la Cámara de Apelaciones del Fuero, a quien en adelante nos dirigiremos, su total revocación en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán.
II.-FUNDA RECURSO
Toda vez que el resolutorio de fecha _, causa gravamen irreparable a los intereses de mi mandante, vengo a expresar agravios contra la misma en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas que a continuación se exponen.
Primer agravio: Incorrecta interpretación de la Responsabilidad del Estado
El Sr. Juez de grado se limita a sentenciar que la actividad desplegada por la actividad de la DNM genera responsabilidad en los términos de la ley 26.944. Sin efectuar un análisis completo de la normativa vigente como así también de las funciones y responsabilidades de la Dirección Nacional de Migraciones.
El juez de grado ha omitido ponderar razonablemente el contexto factico a la hora de evaluar el desempeño de las funciones desarrolladas por el estado demandado.
Toda vez que por el historial familiar, el cual fuera llevado a cabo ante los Juzgados pertinentes, se puede haber advertido que los hechos acontecidos eran previsibles y esperados, resultando en la causa que la realidad no parecía inesperada y los accionantes demostraron que no efectuaron un obrar diligente en cuanto a controlar que no se encontrara una prohibición de salida del menor.
La cuestión debatida en autos, entre ellas, la posibilidad de egreso del país de un menor, está vinculada con el cumplimiento de funciones propias y específicas que le competen a la Dirección Nacional de Migraciones.
Esas funciones le son atribuidas al organismo por Ley 25.871 Ley de Migraciones.
Para advertir la arbitrariedad de la resolución de V.S. resulta necesario evaluar en conjunto las actuaciones judiciales, obrante como prueba documental e informativa. En el cual VS puede observar la aptitud migratoria del menor. La cual ha sufrido idas y vueltas, autorizaciones, revocaciones de autorizaciones, etc.
La menor poseía un Alerta asentado en los registros.
Y en este aspecto debe señalarse, que el único hecho acreditado e irrefutable es que de las pruebas producidas se puede observar que la situación familiar habilitaba en mi mandante la facultad de ejercer sus deberes y resguardar al menor.
Solo le puede caber responsabilidad a un organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía evitar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera.
Por su parte, toda vez que del historial migratorio del menor se observan autorizaciones y prohibiciones reiteradas en el tiempo, lo acontecido en DNM era un hecho previsible que la actora podría haber previsto a los fines de evitar posibles perjuicios.
El Estado no resultará responsable por ningún concepto de los daños o perjuicios que, tanto por la observancia como por desconocimiento o no atención de la recomendación, pudieran ocasionarse a personas o bienes.
Se recuerda que el viaje se realiza siempre por cuenta y riesgo del viajero, quien debe arbitrar todos los medios para constatar si puede egresar del país con un menor.
En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se debe estar ante la negatoria. Proteger al menor. Eximiendo de responsabilidad al Estado.
La Constitución Nacional impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis) y en consonancia con ello, disposiciones internacionales con jerarquía constitucional definen a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y ponen en cabeza del Estado el deber de otorgarle la más amplia protección y asistencia posibles.
El principio del interés superior del niño encuentra consagración constitucional en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación; su consideración debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que involucran a los niños y niñas en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional les otorga.
Atento ello, solicito expresamente se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda en todas sus partes.
Segundo Agravio: Daño Moral
Agravia a esta parte que el a quo ha receptado el daño moral. Toda vez que para el reconocimiento del daño moral el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, situación que no ha acontecido. Toda vez que la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.
En esa línea, no se ha arrimado a la causa ninguna constancia probatoria a fin de acreditar los dichos de los demandantes en su escrito inaugural.
Tercer Agravio: Costas:
Agravia a esta parte, y en consecuencia se apela la imposición de costas, en atención a que mi mandante pudo ponderar que tenía mérito para articular la defensa, conforme lo establece el 2 segundo párrafo del art. 68 del CPCCN: “….Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Debe tenerse en claro que, el obrar de la Dirección de Migraciones se sustentaron en la letra de la Ley 25871, como así también en la CN y en la Convención sobre los Derechos del Niño.-
No hubiese sido desacertado entonces imponer las costas en el orden causado, y así lo autoriza el art. 68 in fine del C.P.C.C.N, para eximir de las costas, cuando media “razón fundada para litigar”, situación que concurre en caso de marras.
En conclusión, por todo lo expuesto solicito a la Excma. Cámara, revoque el viciado fallo dictado, con costas a la actora en caso de oposición, lo que así se pide.
III.- MANTIENE CUESTIÓN FEDERAL
Encontrándose involucradas leyes federales, así como también la defensa en juicio, el derecho de igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad de nuestra mandante, dejamos expresa la reserva efectuada del Caso Federal, de recurrir a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
En efecto, de acogerse los agravios vertidos por la demandada, no serían consecuencia de la derivación razonada del derecho aplicable, en relación a las circunstancias del presente juicio, lo que daría que tal eventual decisión resulte arbitraria en la terminología del más Alto Tribunal, y por lo tanto sería descartable como acto jurisdiccional y violatoria de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y del principio de supremacía de la ley (art. 31 de la Constitución Nacional).
IV.- PETITORIO
1°) Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el memorial.
2°) Se revoque la Sentencia.-
3°) Se tenga presente la cuestión federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 26944

– Ley 25.871

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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