CONTESTA TRASLADO. RECHAZA APLICACIÓN ART. 730 CCC
Señor Juez:
_, Mediadora Prejudicial, Hab. M.J.y D.H, MGF Matrícula Nº _, con domicilio procesal en _, conjuntamente con mi letrado patrocinante _ Tº_ Fº_ y Domicilio Electrónico _, en estos autos caratulados “_ c/ _ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº _, a V.S. dice:
I.- Contesta el traslado ordenado a fs. _ respecto de la presentación de la accionada agregada a fs. _.
II.- La pretensión de aplicar el art. 730CCC a los créditos debidos, se la rechaza, por improcedente con expresa imposición de costas.
III.- El honorario de mediación determinado en la sentencia dictada de _ lo ha sido en _UHOM, que la obligada lo consigna a la fecha en la suma de por Alzada en _ ha sido en $_.- Del cálculo a prorratear surge que abonará la deudora un importe de $_.-
Ello redunda en una insostenible situación confiscatoria.
No debe escapar a la consideración de V.S. el carácter alimentario del crédito debido, que a la fecha por cierto no ha sido cancelado. En efecto, el honorario es el estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. Y la Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (conf. art. 14 bis).
Surge claro, entonces, si se coteja el honorario firme fijado en $_ y el que abonaría de $_ implica una detracción del salario de _%.
Tanto la pérdida de parte de sus honorarios para los profesionales acreedores como una eventual ejecución de las diferencias no percibidas contra el no condenado en costas constituye una clara violación del derecho constitucional a trabajar, de propiedad y de defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Se les priva a los profesionales de percibir la totalidad del honorario que por derecho -leyes arancelarias y disposiciones judiciales- le corresponde, lo que constituye una clara afectación de las dos primeras normas constitucionales citadas.
Es que para el caso se observa que la reducción indicada asciende a un porcentaje como el indicado la pauta de reducción del treinta por ciento (30 por ciento) del capital debido se ENCUENTRA HOLGADAMENTE SUPERADO y con ello, resulta una arbitraria desproporcionalidad lesiva de los derechos constitucionales, por la cual si la aplicación del prorrateo supera dicho porcentaje, estaríamos frente a la violación de una norma de raigambre constitucional (op. cit. CNCiv, Sala L, “Giménez Guillermo c/Baroni Emiliano s/ Daños y Perjuicios”, del 11/07/2018, ampliación de fundamentos de la Dra. Perez Pardo, Sumario n° 26861 de la Base de Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv, Sala D “Juarez Dorliza c/ Chamorro Pedro Alfredo s/ Daños y Perjuicios”, del 24/11/2017, sumario n° 26303; entre muchos otros.
También en idéntica postura, SALA H CNCiv.: “…Es por ello que esta Sala ha aplicado el criterio según el cual una reducción mayor al treinta por ciento (30%) del capital por honorarios que le corresponde a un profesional resulta confiscatoria y significativa para considerarla lesiva del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (esta Sala, “Diment José Edgardo c/ Silberman Norbero Reinaldo y Otros s/ Simulación”, Expte. Nº 53.588/98, del 12/11/2011, “Gómez, Silvia Graciela c/ López, Ariel Francisco s/ daños y Perjuicios” expte. nro. 80692/2011, del 11/07/2019; “Alderete, Marcelo Fabián c/ Drago, Graciela Alejandra y otro s/ Daños y Perjuicios” expte. Nro. 81417/2014 de fecha 28/08/2020).
De acuerdo a ello y toda vez que del análisis de los cálculos efectuados en las presentes por la citada en garantía resulta que la aplicación del prorrateo reduce de manera significativa el honorario regulado en un _% lo cual implica una confiscación de relevancia, cabe concluir que la pretensión resulta inoponible y como tal se le solicita a V.E. así lo declare.
IV.- Asimismo, subsidiariamente, para el hipotético supuesto que admita V.S. la limitación de las costas, se excluya los honorarios de mediación.
Es que la norma invocada indica: “… Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o instrumento que ponga fin al diferendo…”.
Resulta claro que esta normativa no es aplicable a los profesionales de mediación, dado que la actuación desplegada por éstos –incluyéndome- es una intervención anterior al inicio de la acción judicial que concluye con anterioridad a la promoción del litigio por lo que cual los honorarios se devengan con anterioridad a su comienzo y no en la instancia judicial propiamente dicha, más allá que la fijación de su cuantía dependa de las circunstancias de la litis.
La responsabilidad del pago de costas o en el caso, su limitación como intenta el deudor “excluye los honorarios de los mediadores por no corresponder los mismos a la instancia judicial. En tal sentido es necesario señalar que los honorarios del mediador no deberán incluirse para dicha limitación, ello en tanto dicho profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia” (conf. Gabriela Mabel Testa, Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores, La Ley, cita online: AR/DOC/1172/2013).
El art. 730 CPCCN indica respecto de los honorarios de todo tipo “allí devengados” por cuanto la misma hace alusión directa al “litigio judicial o arbitral”, es decir aquellos profesionales que han intervenido en la etapa judicial.
Es que esta tesis que todo el proceso de mediación transcurre con anterioridad al inicio de la acción judicial, se encuentra refrendada por el art. 2 Ley 26.589: “….Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente”.
No se desconoce que el art. 77 del CPCC (T.O. ley 26.589) incluye dentro del alcance de la condena en costas a todos los gastos causados u ocasionados como consecuencia del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.- Es que el dispositivo ritual en nada altera a la directiva sustancial inserta en el art. 730 del CCC con relación al prorrateo que debe realizarse entre los honorarios de todos los profesionales que intervinieron en la instancia judicial.
Téngase en cuenta que, además, no todas las costas integran y formar parte de la aplicación del art. 730 CCC, vgr. tasa judicial y honorarios de segunda instancia y los profesionales de la parte condenada en costas. A contrario sensu, si éstos no forman parte del contenido de la norma ¿debería serlo una actuación prejudicial?: NO.
Y, por tanto, si el trabajo de mediación se realiza antes de abrirse la etapa judicial, no cabe pues, aplicársele al emolumento fijado en su consecuencia, el artículo 730 del C.P.C.CN., lo que así solicito resuelva declarando inaplicable las disposiciones del art. 730 del Código Civil y Comercial a los honorarios de mediación.
V.- RESERVA CASO FEDERAL
Expone reserva relativa a la cuestión federal prevista por la ley 48, art. 14, de acuerdo al criterio de la C.S.J.N. (Fallos: 211: 640: 293: 323; 302:326; 304:148; 306:1069; 307:2080; 321:2131 y 322:232) en cuanto trata la cuestión en pugna planteada por la deudora sobre el derecho constitucional de propiedad reconocido en estas actuaciones, como lo es el crédito de honorarios.
VI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Tenga por contestado el traslado ordenado a fs. 258;
2.°) Rechace la aplicación del art. 730CCC pretendida por la deudora, por confiscatoria;
3°) Subsidiariamente, excluyan honorarios mediación;
4°) Expuesta reserva caso federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
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