CONTESTA DEMANDA – OFRECE PRUEBA.
Señor Juez Federal:
, abogado T° , F° , en representación de Líneas Aéreas S.A., constituyendo domicilio procesal en la calle y electrónico en en los autos caratulados “ c/ s/ Sumarísimo” (Expte. N° ), ante V.S. respetuosamente me presento y digo que:
I.- PERSONERIA
Que conforme surge de la copia del poder judicial que se acompaña al presente, cuya vigencia y fidelidad declaro bajo juramento. soy mandatario judicial de con domicilio real en la calle , solicitando me tenga por presentado y parte con el domicilio constituido.
En tal carácter y representación, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, en legal tiempo y forma contesto la demanda incoada en mi contra, la cual solicito sea rechazada, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán a lo largo de este escrito, con costas al actor.
II.- NEGATIVA
Que por imperativo legal y de conformidad con lo prescripto por art. 356 del CPr., niego categóricamente todos y cada uno de los hechos descriptos en la demanda que no sean expresamente reconocidos en el presente escrito como así también el derecho invocado y jurisprudencia citada por la contraria por no resultar aplicables a la presente cuestión.
En particular:
Niego que
III.– HECHOS
La actora promueve la presente demanda contra mi mandante, reclamando la suma de $ en concepto de daños y perjuicios derivados de la compra de pasajes aéreos adquiridos a esta parte con fecha //, que pretendió devolver al día siguiente sin causa o justificación alguna.
La parte actora relata que el día // adquirió pasajes aéreos para viajar desde el Aeropuerto a la Ciudad de , compra la cual pretendió retractar en los términos del artículo 34 de la Ley 24.240 y del artículo 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación sin fundamento alguno.
La pretensión del actor deberá desestimarse en función de los siguientes argumentos que desarrollo a continuación.
es una aerolínea de las denominadas “low cost” o de bajo costo y permite al pasajero elegir si contratar diversos opcionales, tales como comida, asiento y equipaje.; es decir, el pasajero no paga por nada que no estime necesitar, ni es incluido en su reserva ningún servicio opcional que no hubiere afirmativamente solicitado contratar.
En el marco de tal contratación, en las Condiciones Generales de los Contratos de Transporte Aéreo de Pasajeros comercializados se prevé exclusivamente una “Tarifa sin derecho a devolución” o “No Refund“, o mejor dicho “no reembolsable“. El texto de dichas condiciones, aceptadas por el accionante, lee como sigue: “L. Tarifa sin derecho a devolución o No Refund: Es la condición aplicable a todas las tarifas comercializadas por . Si el Pasajero decidiera cancelar una Reserva Confirmada, no podrá solicitar el reembolso del precio del Billete efectivamente abonado.”
Se trata de la condición aplicable a todas las tarifas comercializadas por y, para el caso en el que el pasajero decidiera cancelar una reserva confirmada, consiste en la exclusión del derecho del mismo a solicitar el reembolso del precio del billete efectivamente abonado, tal como ocurrió con el actor. Ello surge del sitio web de mi mandante https://.com/informacion–legal/condiciones–del–contrato–de–transporte, que fue efectivamente consultado y aceptado por el actor antes de confirmar la compra.
En ese estado de cosas, es menester destacar que el artículo 109 del Código Aeronáutico establece que los itinerarios, frecuencias, capacidad y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular y las tarifas en todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de la autoridad aeronáutica. Asimismo, el artículo 108 del mencionado Código establece que será la autoridad aeronáutica quien establecerá las normas operativas a las que se sujetarán los servicios de transporte aéreo.
En tal sentido, el artículo 69 inciso a) de la Resolución 1532/98 establece que las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte aerocomercial de pasajeros son las comunicadas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente y/o aprobadas por ésta, publicadas y vigentes en el momento de la emisión del contrato de transporte aéreo.
En definitiva, la actora procedió a abonar el precio de los pasajes adquiridos -sin derecho a reembolso– y, como contrapartida, extendió los pasajes para poder trasladar al actor y su acompañante obligándose a cumplir con el transporte contratado, reservando, para ello, los espacios correspondientes en cada uno de los vuelos contratados.
El actor ingresó al sitio de , seleccionó el origen y el destino del vuelo a contratar, introdujo sus datos personales, indicó cuáles eran los servicios opcionales por los que optaba, introdujo los datos de su medio de pago, leyó las Condiciones del Contrato de Transporte Aéreo de i y las aceptó, y luego confirmó su reserva. Por su parte, emitió los billetes en las condiciones pactadas, a las que le resultan aplicables, por su especificidad, las Condiciones Generales del Transporte Aéreo aprobadas por la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, recientemente modificada por la Resolución 203/2013 de la ANAC.
Si el actor decidió a posteriori e injustificadamente no viajar en virtud de un billete de transporte aéreo contratado bajo las condiciones pactadas, no podría pretender la cancelación y reintegro del mismo. Ello es así, en razón de que resulta a todas luces evidentes que el actor tomó una meditada decisión, luego de haber ingresado todos sus datos y los de su acompañante, y luego consignado los datos de su medio de pago, para finalmente confirmar la contratación.
Vale resaltar que el actor eligió viajar a y optó libremente comprar a través de , y no fue una promoción u oferta de mi mandante hacia el actor que pudo verse acosado para comprar los pasajes sin poder pensar. Advierta V.S. que de ninguna manera puede alegarse error alguno en cabeza del demandante.
En resumidas cuentas, el actor optó por viajar a –nadie lo obligó-, eligió hacerlo a través de –nadie lo obligó–, eligió libremente las fechas y horarios de viaje –nunca se pudo ver sorprendido por ello–, eligió pagar con tarjeta de crédito e ingresó la totalidad de los datos que se exigen para ello, y concretó la compra sin ningún tipo de problemas.
Es que, desde el mismo momento que adquirió los pasajes, el actor ya sabía que la tarifa no tenía devolución, con lo cual retractarse o no, es una discusión que deviene abstracta.
Claramente, el actor contrató pasajes aéreos sin derecho a reembolso y a ello debe atenerse. Basta con ello para sellar la suerte de la demanda y proceder a su rechazo.
Sin perjuicio de ello demostraremos que el derecho de retractación previsto por el artículo 34 de la Ley 24.240 y el artículo 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación tampoco resultan aplicables a la venta de pasajes aéreos, en razón del carácter de supletoriedad que revisten y la previsión de facultades limitativas del mencionado derecho en la normativa específica aplicable al contrato de transporte aéreo (Conf. Art. 63 Ley 24.240).
IV.- INEXISTENCIA DE DAÑOS
Como consecuencia de todo lo expuesto, cabe concluir que los daños reclamados no existen. Me referire a ellos en forma detallada.
1.- Daño Emergente. Reclama la actora la suma de $ correspondientes al precio de los pasajes abonados cuyo reintegro pretende por la presente.
Es evidente que el precio no corresponde ser reintegrado en función que el actor compró pasajes aéreos bajo la condición que los precios de los mismos no eran reembolsables. Es decir que si el actor decidió no viajar o no presentarse a embarcar, el dinero no seria reembolsable.
Por todo ello, el presente rubro deberá ser desestimado en su totalidad.
2.- Daño Moral. Reclama la actora la importante suma de $ en concepto de daño moral, el cual se configura por todo sufrimiento ó dolor que se padece,
En la forma en que ocurrieron los hechos no puede atribuirse el daño moral reclamado por la actora a esta parte. De ningún lado del relato de la actora se puede inferir mínimamente el daño moral reclamado a mi mandante y para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible es preciso que la afectación intima trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios, y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo (artículo 522 CCC).
Quien pretende obtener una indemnización en concepto de daño moral derivado de la responsabilidad contractual debe acreditar la existencia del agravio , ya que de otra manera la reparación podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
3.- Daño Punitivo: Reclama la actora la suma de $ en concepto de daño punitivo el que también debe ser desestimado. En primer lugar, por la simple razón que la Ley 24.240 no aplica al transporte aéreo y la figura del daño punitivo se reserva a las relaciones de consumo, en la cual no nos encontramos inmersos.
Sin perjuicio de ello, los “daños punitivos” tienen un propósito netamente sancionatorio. Así, han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro“.
Y ello tampoco acontece en el presente pleito.
Es decir que para que proceda la condena por daño punitivo, no basta con cualquier inconducta o incumplimiento ni con probar que una persona ha violado el deber genérico de no dañar a otro. Se precisa de algo más: que la falta sea grave o dolosa.
Por lo tanto, la figura prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 no es aplicable al presente pleito ya que no existe una conducta que justifique la aplicación de la “multa civil” prevista por el mismo. Nada de ello se verifica en la imputación formulada por la actora, con lo cual la multa civil reclamada deviene inaplicable. Está debidamente acreditado que mi mandante vende pasajes aéreos con la condición que no son reembolsables ante la pretensa devolución por parte del pasajero, lo cual sella la suerte del reclamo y del presente rubro.
A todo evento, si no fuese así como relata esta parte –lo que negamos ampliamente, no se advierte tampoco que mi representada hubiese actuado con desidia o desinterés alguno en relación a la actora –es decir no hay conducta grave o dolosa– ni que hubiese obtenido un beneficio económico a favor de la misma. Es decir que no hay dolo ni culpa grave atribuible a esta parte como así tampoco existe daño lucrativo alguno que pueda atribuirse a mi representada, con lo cual no se verifica otro de los requisitos exigidos para la procedencia de los daños punitivos.
Por las razones expuestas, deberá desestimarse el pedido de aplicación de daño punitivo.
V.- DESVALORIZACION MONETARIA
Por último, el actor reclama desvalorización monetaria. Dicho planteo, debe ser desechado de plano, toda vez que los arts. 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 prohíben la actualización monetaria, razón por la cual la pretensión de la actora se encuentra vedada por nuestro derecho positivo, máxime cuando no ha planteado la inconstitucionalidad de la normativa que prohíbe la indexación reclamada.
Por todo lo expuesto, no habiendo sido atacada de inconstitucional tal normativa ni habiéndose ofrecido acreditar que la tasa de interés reclamada no fuese suficiente para compensar los efectos erosivos que la inflación produce sobre el capital –o sobre el valor del dinero, o sobre su poder adquisitivo–, la pretensión de actualización deberá ser rechazada. Con costas al actor.
VI.– INEXISTENCIA DE ABUSIVIDAD
Conforme surge de las condiciones legales de los pasajes aéreos que comercializa mi mandante y surge de la web citada mas arriba–se establece claramente que las tarifas son no reembolsables, razón por la cual no logra advertirse la invalidez de la cláusula.
Si el actor compró pasajes aéreos cuyas tarifas no admiten reintegro ante cancelación por parte del pasajero, no logra advertirse abusividad alguna en la misma ya que el precio del pasaje va en relación a las condiciones de la misma y a las denominadas aerolíneas low cost.
A mayor abundamiento la tarifa no reembolsable se encuentra aprobada por la ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil), lo cual presume la legitimidad de la misma como así también no podemos soslayar que todas las aerolíneas prevén tarifas no reembolsables, las cual como lógica contraprestación, refieren un precio menor.
Destaco además que el actor no demuestra que la clausula cuestionada sea abusiva ni arbitraria, máxime cuando insisto, se trata de una clausula habitual en servicios turísticos y posee aprobación administrativa.
La clausula cuestionada no viola ley alguna ni las obligaciones y el equilibrio del contrato, sino que entender lo contrario implicaría que mi mandante debiese aumentar las tarifas para que los pasajeros puedan cancelar los viajes con una penalidad –como hacen todas las aerolíneas– desnaturalizando la modalidad low cost.
VII.- CONCLUSION
Nos encontramos ante una demanda en la que se reclama una suma en concepto de daños y perjuicios que ninguna vinculación causal guarda con conducta atribuible a esta parte,
Ha quedado demostrado que mi mandante vende pasajes aéreos con una tarifa que no admite reembolso alguno, facultad otorgada por la normativa aplicable, y en el marco de tales condiciones contractuales, el actor accedió a las mismas.
Por ende, no habiendo conducta antijuridica de parte de mi mandante ni nexo de causalidad entre ella y los daños reclamados, V.S. deberá proceder al rechazo de la presente demanda in totum. Con costas a la parte accionante.
VIII.– DERECHO
Fundo el derecho que asiste a esta parte demandada en lo dispuesto en el Código Aeronáutico, Código Civil y Comercial, Resolución 1532/98, Contratos suscriptos, jurisprudencia y doctrina ofrecida.
IX.- PRUEBA
a. Documental: Copia de las Condiciones de las Tarifas comercializadas por que figuran su sitio web.
b. Confesional: Se cite a la actora a absolver posiciones en los términos del art. 404 y ss. del CPr. a tenor del pliego de posiciones que oportunamente se acompañará.
c. Constatación judicial: Solicito que V.S. constate la existencia del sitio web https://.com del cual surge las condiciones de comercialización acompañadas como prueba documental (información–legal/condiciones–del contrato de transporte).
d. Informativa: Se libre oficio a la ANAC a los fines que informe: 1) Si i se encuentra autorizado a vender pasajes aéreos, 2) En caso afirmativo, informe las tarifas aprobadas por la ANAC a . 3) Informe si las tarifas que comercializa admiten reembolso o no.
X.- IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
El Beneficio de justicia gratuita no puede ser invocado en la presente demanda por dos razones. En primer lugar, no nos encontramos en el marco de una relación de consumo, por lo que el artículo 53 de la Ley N° 24.240, no puede invocarse.
Para el caso que V.S. así no lo entienda, la actora confunde deliberadamente los conceptos de justicia gratuita con el de beneficio de litigar sin gastos, pretendiendo asimilar uno con el otro.
El beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian. Desde lo semántico, “litigar” sin gastos abarca el periodo comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas).
Por el contrario, “justicia gratuita“, se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24.240 Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario.
Es decir que la actora está habilitada a iniciar una demanda o reclamo judicial sin necesidad de integrar por el momento la tasa de justicia, pero dicha situación no la dispensa del pago de las costas que pueda generar el proceso (honorarios de abogados y peritos por ejemplo) para el caso de ser condenada.
Entonces, la actora podría estar eximida de pagar la tasa de justicia, pero no el resto de las costas.
XI- AUTORIZACIONES
Se autoriza a los Dres. para examinar el expediente, retirar copias, retirar y diligenciar oficios y cédulas, extraer fotocopias, dejar nota en el libro de asistencias del Tribunal, solicitar desgloses y efectuar todo otro trámite necesario para el mejor cumplimiento de esta autorización.
XII.– PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal.
2°) Se tenga por contestada la demanda.
3°) Se tenga por ofrecida la prueba.
4°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas.
5°) Oportunamente se rechace la demanda en conteste con expresa y ejemplar imposición de costas a la contraria.
Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art. 1110 del Código Civil y Comercial
– Ley 24.240
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.