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INTERPONE RECURSO POR DENEGATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Señor Juez

, abogado, T° , por mi derecho constituyendo domicilio electrónico en autos caratulados: “ C/ S/ DAÑOS Y PERJ.”, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

Que vengo a plantear revocatoria del auto de fecha corriente en tanto y en cuanto ha denegado la medida cautelar pedida.
La denegación que pongo en crisis permite al deudor despojarse de su patrimonio, esto es cerrar las cuentas que posea e inclusive cambiar su situación de empleado a monotributista locador de servicios, como esta en boga en estos tiempos.
He demostrado que el actor no es un indigente ni mucho menos.

Como sabemos, en nuestro país el servicio de justicia, si bien es prestado por el Estado, no es gratuito sino que se encuentra arancelado, debiéndose abonar la denominada “tasa de justicia”, y tiene además diversos costos que deben ser afrontados por quienes pretenden litigar judicialmente, especialmente los honorarios de abogados y peritos.
Nuestro sistema estatuye, que los costos de un juicio deben ser afrontados por quien resulta derrotado en el mismo.
Ello sin embargo no es exacto en su totalidad, ya que el arancel o tasa de justicia que cobra el Estado para prestar el servicio, debe ser abonado, en principio, en forma adelantada por quien pretende promover una acción judicial, mas allá de que le asista o no razón en su demanda, siéndole reintegrado recién cuando quede firme la sentencia que hace lugar a su reclamo.
Eso nos pone frente a una situación donde pareciera que sólo quienes cuentan con fondos suficientes, son los que tendrán libre acceso a la Justicia, en tanto quienes se hallen en situación de pobreza no podrán hacerlo, lo que resultaría violatorio de expresas garantías como las de igualdad ante la ley y la debida defensa en juicio previstas en los artículos 16 y 18 de nuestra Constitución Nacional.

“El beneficio de litigar sin gastos ha sido establecido a favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se encuentran en condiciones de afrontar el pago que necesariamente implica la sustanciación de un proceso, otorgándosele los medios para sortear ese obstáculo y asegurar propósitos de raigambre constitucional que garanticen la defensa en juicio y el mantenimiento de la igualdad de las partes en el proceso” (cfr. CSJN, “Lardel c. Provincia de Buenos Aires”, 17/3/98, La Ley, 1998-E, 463) y encuentra su último fundamento en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad que se crearía ante la eventualidad de que una de las partes carezca de bienes suficientes para solventar su actuación judicial en defensa de sus derechos (T. Colegiado de Resp. Extracontractual Nro. 4, Santa Fe, 1997-11-11, -Gigante Rafael A. c/ Banco Bica- La Ley 1999-A,483 (41.167-S), LL Litoral, 1998-2,154).
Se trata de un proceso judicial de carácter rápido, se le aplica la vía del incidente y en el que además se establece que cumplidos diversos requisitos que deben acreditarse junto con la solicitud para constatar su “verosimilitud”, se suspende, en forma provisoria, la obligatoriedad del pago de la tasa de justicia sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia.

El beneficio de litigar sin gastos otorga la posibilidad de litigar sin asumir el riesgo de pagar tasa de justicia .
Ello también promueve la promoción indiscriminada de causas, incluso aquellas sin fundamento alguno y que en otras circunstancias nunca hubieran sido materia de un proceso judicial, ya que se infiere ante la gratuidad del procedimiento, que se puede demandar a cualquier persona y por cualquier suma, sin afrontar el pago de gasto alguno.

Sin embargo cuando hablamos de Tasa de Justicia, nos estamos refiriendo a un “canon” que cobra el Estado para permitir la promoción de una acción judicial, lo que resulta en muchos casos una imposición económica grave, que puede resultar imposible de cumplir para una persona aún cuando tenga bienes.
En el caso del pago de la tasa de justicia, no caben dudas que comprobándose que aún teniendo medios económicos estos resultan insuficientes para abonarla, debe eximírselo de su pago, ya sea total o parcialmente según fuere el caso, al igual que en el supuesto que existieren dudas acerca de las posibilidades de afrontarla por parte del peticionante.
Es decir que, en el caso de la Tasa de Justicia, pese a la excepcionalidad que reviste el Beneficio, éste debe ser otorgado aún en caso de duda, puesto que se hallan en juego garantías constitucionales cuyo cumplimiento se halla en cabeza de quien debe percibir dicho arancel.

Pero muy distinto es el caso con relación a las demás costas del proceso y muy especialmente en relación a los honorarios de los profesionales de la contraparte y a los peritos y auxiliares judiciales, cuando los mismos son impuestos al peticionante del beneficio, es decir cuando quien ha solicitado el beneficio resulta perdidoso en la acción principal intentada y es condenado en costas.

Allí, se produce un enfrentamiento del derecho del peticionante con los legítimos y también constitucionalmente amparados derechos de los letrados y peritos, que con toda justicia quieren que su labor judicial sea remunerada, remuneración que por otra parte y como ha sido reiteradamente resuelto, tiene carácter alimentario.
Y también se produce el enfrentamiento de los derechos del peticionante con los de su contraparte que, siendo ganadora y no habiendo sido condenada en costas, deberá afrontar el pago de las mismas con una clara afectación de su legítimo Derecho de Propiedad que también tiene amparo constitucional.

Por otra parte, la imposición de costas, prevista en el orden nacional en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene un carácter esencialmente sancionador y ejemplificativo, pues tiende a desalentar la promoción de acciones judiciales sin fundamento ni motivo.
A más de ello, tampoco deben confundirse los conceptos de “insuficiencia de medios económicos”, es decir la pobreza de quien solicita el beneficio, con la “insolvencia” para afrontar sus obligaciones, o la “cesación de pagos” frente a los acreedores, que no implican obligación alguna de parte de la sociedad de atenderlos.
Consecuentemente, el criterio en relación a la tasa de justicia a ser abonada por el Estado, deberá ser indudablemente amplio y a favor del peticionante; y, por el contrario, en cuanto a la exención del pago de las otras costas, especialmente de los honorarios correspondientes a peritos y letrados de la contraparte, cuando el peticionante del beneficio sea condenado a su pago, debe ser otorgada con un criterio de excepción y restrictivo, en tanto se estarían afectando derechos de terceros que no tienen responsabilidad ni obligación directa de atender a las necesidades del beneficiario.

Y es a eso a lo que voy. El actor fue falaz en obtener la concesión provisoria del beneficio y no puede ser premiado.
De allí a que pido a V.S. se haga lugar a la cautelar pedida, en resguardo de mi derechos de carácter alimentario.

Para el hipotético caso de no accederse a lo solicitado, APELO.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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Francisco José Fernández Abella

Soy Perito Calígrafo, y me afecta como a todos los profesionales esta figura procesal. El mal radica en la liviandad absoluta de los jueces para conceder el beneficio, lo cual elimina de por sí la pretensión de esa figura de establecer “igualdad” jurídica. Ese beneficio si bien tiene rango Constitucional (art. 16 y 18) y Procesal (art. 78 CPCCN), también representa un serio riesgo para la contraria, pues todos sus esfuerzos de vencer en el litigio se desmoronan cuando por una medida de protección han trabajado gratis, y digo gratis porque ¿cuál es el recurso para determinar si la situación patrimonial del beneficiado ha mejorado como para hacerse cargo de gastos y costas? ¿Acaso confiar que el mismo lo declare buenamente? ¿No parece más una medida cercana a la defraudación? Creo que los Colegios Profesionales deberían atender esta liviandad de procedimiento de los juzgadores y establecer límites a la cautelar de manera que perjudique lo menos posible a sus matriculados. Tarea para el hogar. Saludos