INTERPONE REVOCATORIA. SENTENCIA INAPELABLE EN RAZÓN DE MONTО
Señor Juez:
_, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. _, T°_ F°_ con el domicilio electrónico constituido _, en autos caratulados: «_ C/ _ S/ DESPIDO», Expte _ a V.S. digo:
I.- Que, en legal tiempo y forma, vengo a interponer recurso de reposición contra la resolución de fecha _, en cuanto concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por V.S. en fecha _, sin tener en cuenta VS que el monto cuestionado por la recurrente resulta inapelable, en tanto que resulta sustancialmente inferior al límite establecido en el art. 106 de la LO, solicitando se revoque dicha providencia por contrario imperio y se declare inapelable la sentencia, y por lo tanto, firme la misma.
El art. 106 de la ley de procedimiento laboral, reformado por la ley 24.635, establece la INAPELABILIDAD en razón del monto que alcanza especialmente al pronunciamiento de V.S., por cuanto establece que «serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto por el art. el artículo 51, de la Ley N° 23.187».
En tal virtud, siendo que la sentencia dictada por V.S. fija el monto diferido a condena en la suma de $ _ (PESOS _), monto que mediante el recurso interpuesto se intenta cuestionar, resulta enormemente inferior al monto de inapelabilidad vigente al tiempo de interposición del recurso, el cual asciende a la suma de $ _ (valor Bono $ _ x 300), monto que supera varias veces incluso también el monto de la demanda.
Asimismo, es necesario resaltar que la demandada no ha planteado al interponer el recurso circunstancia alguna en virtud de la cual pudiera excepcionarse de la aplicación dela norma del art. 106 de la LO, ni tampoco ha efectuado planteo alguno de inconstitucionalidad de la misma.
El cálculo efectuado en el presente es el que correspondía efectuar al Magistrado, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso y dado el resultado que el mismo arroja, no quedaba duda que el recurso NO DEBIÓ SER CONCEDIDO, уque lo fue en clara violación a la norma del art. 106 de la LO.
Además, no puedo dejar de señalar que, aún cuando la demandada cuestiona en su apelación los intereses establecidos en el pronunciamiento, ya se ha expedido la Corte Suprema respecto a que los intereses no se toman en cuenta para determinar la apelabilidad de una sentencia.
No puede V.S. soslayar las razones que llevaran al legislador a incorporar en el art.106 de la LO – al igual que aconteciera al legislar el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – que se sustentan en un interés superior ligado íntimamente con la necesidad de los justiciables de contar con un eficiente y adecuado servicio de justicia; en tal virtud, no hay excepción alguna que pueda justificar en la especie el apartamiento de lo establecido en la ley que rige el procedimiento en esta causa, pues además, ello violaría el principio de igualdad, no sólo de las partes vinculadas a este proceso, sino con respecto a otros justiciables quienes, en casos análogos, se les impide revisar sentencias cuyo monto resultaba inferior al establecido en la norma ritual.
No puedo dejar de resaltar que la mayoría de las salas de de la CNAT, en su obligatorio examen de apelabilidad, se atienen al límite establecido en la ley del rito, expresando por ejemplo que: «Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el «monto» que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada (Ver: CNTrab., Sala IX, 26/10/2006, «Blanco, Carla G. c. Arenales Green SA», LA LEY AR/JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010,«Martin, Olga V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros», LA LEY AR/JUR/83067/2010;Sala II, 20/10/2010, «Arias, Julio G. c. Search Organización de Seguridad SA», LA LEYAR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, Laura en «Legislación Usual Comentada Derecho Laboral», Tomo IV, p. 577, nota 13, Editorial LA LEY). En efecto, esta Exта. Cámara, ya desde antiguo y mediante pronunciamientos de sus distintas Salas, ha sostenido -con criterio que comparto- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala i, in re «Medina, José L. c. Gejinsa Argentina SA», SD 81.359 del 09/02/2004 y Sala III, in re «Benedetti, Adrián R. с.Cotecsud Compañia Técnica Sudamericana SA» SD 85.624 del 26/02/2004, Sala II; «Iglesias, Pablo E. A. c. Muba SA y otros s/ despido», SD 102.632 del 17/12/2013, «Bari, León F. c. Azul SA de Transporte Automotor s/ despido», SI 70.240 del 20/11/2015, entre otros). En consecuencia, correspondería declarar mal concedido el recurso». (CNAT,SALA I, » Acevedo, Gonzalo Ezequiel c. Galeno ART SA s/ accidente ley especial •11/03/2020 Causa N° 50152/15).-
II.- PETITORIO
1°) Conforme los argumentos expuestos a lo largo del presente, solicito a V.S. haga lugar a la revocatoria impetrada contra la resolución que concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y deje sin efecto dicha concesión, declarando la inapelabilidad de la sentencia de autos, en razón del monto, conforme lo dispone el art. 106 de la LO.-
2°) Que, para el hipotético e improbable supuesto que V.S. no haga lugar a la revocatoria impetrada, dejo desde ya interpuesto en subsidio recurso de apelación contra la providencia recurrida.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 106 Ley de Procedimiento Laboral
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