EXPRESA AGRAVIOS. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo:
_ Tº_ Fº_, en mi carácter de apoderada de _, ratificando domicilio procesal en la calle
_ y domicilio electrónico _, en autos caratulados “_ c/ _” s/ Despido” a V.S. respetuosamente digo:
I.- EXPRESA AGRAVIOS
Que venimos, en tiempo hábil y legal forma, a expresar agravios contra la sentencia de grado que nos fuera notificada por cédula electrónica de fecha _, y hacer la crítica concreta y razonada del fallo de grado en aquellos aspectos que consideramos equivocados.-
Se agravia mi representada debido a que la sentencia de primera instancia decide hacer lugar a la demanda.-
Creo conveniente adelantar que el pronunciamiento que agravia a mi mandante consagra una indebida interpretación de las normas legales aplicables al caso:
a) Se aparta de las pruebas producidas y de lo actuado en las presentes actuaciones;
b) Incurre en una inadecuada y anti funcional interpretación de las normas legales vigente.-
II.- PRIMER AGRAVIO: FALTA DE TRATAMIENTO DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR MI PODERDANTE
En primer término, se agravia mi mandante por cuanto el a-quo hizo lugar a la demanda entablada por la accionante, omitiendo dar tratamiento a las defensas opuestas, prueba aportada y ha fallado vulnerando el derecho de defensa en juicio.
Mi poderdante interpuso, en legal tiempo y forma, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, también, la excepción por la ausencia de los requisitos previstos del art. 65 L.O.
Lo cierto y real, es que la a-quo omitió tratar la excepción opuesta por mi poderdante, que encuentra fundamento en que la parte actora no ha celebrado la audiencia dispuesta por el SECLO. Asimismo, la excepción por la ausencia de los requisitos previstos en el art. 65 de la L.O. encuentra fundamento en el escrito de inicio del a parte actora.-
En su sentencia, la a-quo se limitó a hacer lugar parcialmente a la demanda, sin precisar pautas, o lo que lo ha llevado a concluir, que la actora prestaba labores para el INSSJP. No se ha analizado las circunstancias del caso, ni la normativa, solo hizo una referencia a los testimonios de los deponentes y la prueba pericial ofrecidas por la parte actora, lo cual fue analizado en forma totalmente sesgada.-
En virtud de todo lo expuesto, solicito de la Excma. Cámara de Apelaciones, efectúe el tratamiento de la defensa opuesta por mi poderdante, ello a efectos de no caer en arbitrariedad de sentencia.-
III.- SEGUNDO AGRAVIO: DE LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO DE LA ACTORA. INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN AUTOS
En segundo agravio, causa irreparable gravamen a esta parte que la jueza “aquo” haya considerado que el despido indirecto de la actora resultó ajustado a derecho.- La sentencia de grado no resulta una derivación lógica de las constancias que surgen en autos.-
Ello es así porque de manera FORZADA se ha intentado admitir la acción por despido indirecto.- V.E., la sentencia dictada, en primera instancia, resulta injusta e infundada para mi poderdante.-
En primer lugar, no podemos pasar por alto la directiva contenida en el Art. 242 de la LCT conforme con la cual la valoración de la injuria que determine la denuncia del contrato, deberá ser hecha PRUDENCIALMENTE por los jueces.-
Por ello, no es irrelevante mencionar que en virtud de no existir perjuicio económico alguno para la trabajadora, y de haberse valorado forzadamente la prueba testimonial concluimos que no se han dado en el caso presupuestos para finalizar la relación laboral de la actora con mi poderdante. Consecuentemente, disentimos con el criterio adoptado por la a-quo en la sentencia que se recurre.-
Esta parte considera que, sin perjuicio del alto grado de análisis que exhibe la sentencia recurrida, la a-quo ha errado no solamente en la valoración de las medidas probatorias producidas en este expediente judicial sino, fundamentalmente, en la interpretación de las normas aplicables a los hechos debatidos en este proceso.-
Es más, no quisiera que escape al criterio de V.E. que el principio procesal impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquella a la que lo niega (conf. art. 377 CPCCN).-
Es decir, que la actora debía probar las injurias que hicieren procedente el despido indirecto, no obstante ello, le adelanto a V.E. que no se produjo, en las actuaciones, prueba suficiente para la procedencia del despido indirecto invocado.-
Como veremos, la a-quo arriba a una conclusión errada realizando una apreciación de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica y sin resolver cuestiones oportunamente planteadas por la accionada.
Advertirá V.E., como se ha dicho, que toda la construcción lógica del fallo, que condena a mi mandante, reposa en la determinante sobreestimación que se ha hecho de la prueba contable y la declaración de las testigos propuestos por la parte actora.-
Así, todos los reclamos introducidos por la actora en su escrito de demanda han sido subsumidos en la sentencia -apartándose de otros elementos probatorios- bajo la premisa que “(…) De los elementos arrimados a la causa surge que el accionante ha prestado sus servicios bajo las órdenes o en favor de la demandada de forma ininterrumpida desde el comienzo de la relación laboral, es decir desde el _…”.-
Pero eso ha ocurrido, además, sin siquiera dedicar una mención a las tachas y a la prueba ofrecida por mi mandante respecto de las deposiciones brindadas.-
Aquí, V.E. es dónde debemos partir del análisis, de las presentes actuaciones, para poder entender y fundar un decisorio serio y contundente.-
En efecto, a criterio de la a-quo la actora ha logrado acreditar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, las tareas desempeñadas, el horario que cumplía y todas sus restantes alegaciones con la prueba testimonial.-
V.E. advertirá que los derechos en juego y la gravedad de las impugnaciones dirigidas a las testigos no pueden ser reducidas mediante la simple apelación a un recurso dialéctico, sino que reclamaban -y aún lo hacen- un examen acerca de los hechos sobre los cuales aquellas se asientan. Tal cosa provoca agravio de entidad suficiente que deberá ser acogido por el Tribunal.-
En conclusión, los testigos no pudieron indicar la fecha de ingreso, ni el horario de trabajo, ni tampoco cuánto cobraba la actora.
Mi poderdante ha dejado en evidencia la discordancia, falta de conocimiento y suposiciones de los deponentes que hacen restar valor probatorio a todos sus dichos.
No obstante lo indicado, podrá observar V.E. que los testimonios sirven para corroborar que no existió una relación de índole laboral entre las partes durante el período de _ hasta el año _ (tal como sostuviera mi mandante), toda vez que no se ha podido acreditar la subordinación técnica, jurídica ni económica de la actora.-
Es decir, queda claro V.E. que no existió entre mi poderdante y la parte actora un contrato de trabajo quedando claro que ejercía sus labores de forma autónoma sin injerencia de parte del INSSJP.-
Por lo tanto, los deponentes aportan elementos probatorios que nos sirven para concluir V.E. que no ha existido un contrato de trabajo por no darse los elementos de subordinación económica, jurídica y técnica.-
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que el accionado INSSJP ha requerido la producción de medios de prueba teniendo en miras la finalidad de establecer la necesaria verdad, de discernir lo verdadero o lo falso de los dichos de la persona señalada, indagando en la mendacidad en que han incurrido las testigos.-
Queda en claro, entonces, que no existió injuria laboral alguna y, menos aún, que existió entre las partes una relación laboral durante el período de _ hasta _.-
Quisiera reiterar a V.E. que la decisión de la aquí actora de extinguir el vínculo laboral fue absolutamente apresurado, injustificado y violatorio del principio de continuidad del contrato de trabajo.-
Queda en evidencia V.E., que la a-quo realiza una interpretación caprichosa de las pocas pruebas producidas en las actuaciones, resultando entonces arbitraria, confusa y carente de sustento, la conclusión a la que arribara la a-quo y, consecuentemente, también solicito a V.E. revoque lo resuelto en tal sentido, con costas a la parte actora.-
Es por ello que, no existiendo en consecuencia deuda salarial alguna que constituya injuria en los términos del art. 242 L.C.T., solicito a V.E. que se deje sin efecto la sentencia en cuanto hizo lugar al despido indirecto y manda a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto y de la supuesta falta de cancelación de las mismas (Arts. 123, 156, 232, 233 y 245 L.C.T., Art. 80 de la L.C.T., Art. 8 y 15 de la Ley 24.013 y Arts. 2 de la ley 25.323), como así también en tanto manda a pagarla incidencia del SAC sobre los arts. 232 y 233 LCT.-
IV.- TERCER AGRAVIO: INEXISTENCIA DE LA SUBORDINACIÓN TECNICA, JURIDICA Y ECONOMICA – INEXISTENCIA DEL PODER DE CONTRALOR POR PARTE DEL INSSJP – EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS.  NULO TRATAMIENTO Y ANALISIS POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En tercer agravio, la a-quo consideró que el sólo hecho de pertenecer o vincularse con una institución implica crear un vínculo laboral, sin entrar a verificar una consideración, concreta y circunstanciada, de los argumentos opuestos por la demanda al progreso de la acción, que planteaba la necesidad de distinguir en el caso la diferencia que media entre el control y la dependencia laboral, extremo de necesaria evaluación y cuya omisión califica al decisorio como derivación no razonada de derecho vigente.-
Como fuera oportunamente planteado por el INSSJP, al contestar demanda, el vínculo que unía a las partes es mediante un contrato de locación de servicios.- La actora, siempre, se desempeñó como médica de cabecera, durante el período de _ hasta _, en una absoluta relación profesional autónoma encontrándose regida por los derechos y obligaciones emergentes del contrato de locación de servicios .-
Sorprende, que la a-quo supliera la nula producción de prueba de la parte actora, considerando de forma parcial y descontextualizado el testimonio de los deponentes.-
Lo cierto y real, que los elementos probatorios han sido tajantes para entender que no existió una relación de trabajo entre la actora y el INSSJP, durante el período de _ hasta _, por las siguientes causas:
– INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN TÉCNICA:
la actora desde siempre tuvo absoluta independencia técnica en el desarrollo de su profesión como médica de cabecera, cumpliendo sus funciones sin recibir instrucciones por parte del INSSJP en cuanto al arte de su ciencia y especialidad profesional, ni en cuanto a la forma, modalidad, técnicas y/o sistemas que debe aplicar para el cumplimiento de las prestaciones profesionales comprometidas contractualmente, las que desempeñaba con su propio criterio profesional, sin que existiera ningún superior que le indicara la forma en que debía desempeñarse.-
Lo cierto del caso es que era la actora en la prestación asumida como médica de cabecera, única directora y organizadora de su prestación, regulando a su solo arbitrio los pasos a seguir en la ejecución de su actividad profesional. Era la actora quién decidía su actividad, cómo y cuándo hacerlo.-
De la lectura de toda la prueba producida por la actora se puede observar que no se ha probado ningún hecho tipificante que demuestre una subordinación técnica.-
Es importante volver a destacar que la actora realizaba su trabajo profesional con total libertad, no recibía órdenes directas de cómo realizar su trabajo y aplicaba su criterio profesional en todas las tareas que realizaba sin necesidad ni interpelación de esta parte.-
– INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN JURÍDICA
La forma en que la actora desempeñaba sus tareas nunca se encontró sometida a la dirección de ninguna autoridad del Instituto, ni tampoco a un poder disciplinario propio del derecho laboral, a punto tal que la organización del Instituto siempre fue ajena al actor, quien no se encontraba inserto en su funcionamiento, ni respondía al orden o jerarquía de mando institucional que rige en la esfera del I.N.S.S.J.P.-
Ahora bien, podemos inferir de la propia lectura de la demanda y de las pruebas producidas en las actuaciones, que la actora no ha hecho más que imputaciones que genéricas sobre este tipo de subordinación que en nada demostrarían en el caso concreto que existió una subordinación jurídica.-
Como fuera manifestado en el punto anterior, los deponentes fueron claros, y contundentes, en que no tenían conocimiento de quién le daba las órdenes de trabajo a la actora.-
Resaltamos otra vez que la actora no recibía órdenes directas de cómo realizar su trabajo, no cumplía un horario determinado, no podía recibir sanciones.-
– INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN ECONÓMICA
La actora no dependía económicamente de la retribución contractualmente pactada con mi mandante por los servicios prestados, dado que no tenía exclusividad con mi mandante y contaba con total libertad para el ejercicio de su profesión. La actora, además, solo tenía derecho al cobro
de los honorarios convenidos en caso de prestación efectiva de los servicios contratados.-
Tampoco tenía ningún tipo de exclusividad con el INSSJP, toda vez que podían y de hecho la actora lo hacía, prestar servicios para otros.-
Por otro lado, a los fines de observar la realidad de la vinculación no puede perderse de vista que la actora es una profesional universitario de la medicina que como tal ha prestado en forma autónoma e independiente servicios propios de su incumbencia profesional, y sin que la relación mantenida haya tenido en ningún caso los caracteres propios de una relación laboral.-
Considera el INSSJP que lo sostenido por la a-quo resulta a todas luces erróneo por las pruebas producidas en las actuaciones, que la actora dependiese de mi poderdante y, además, no cumplía un horario impuesto por mi poderdante.
– INEXISTENCIA DE PODER DE CONTRALOR
Lejos de recibir órdenes, la actora aceptaba libre y voluntariamente concurrir y/o prestar el servicio, sin que la existencia de un reglamento o pautas de servicio pueda equipararse a la subordinación técnica, jurídica o a la sujeción a facultades disciplinarias propias de un empleador.- Se trata, exclusivamente, de un marco de la actividad que tiene por finalidad la unificación de criterios médicos y no la imposición de criterio médico alguno, como diferentemente acontece en un contrato de trabajo en cuyo seno, amén de cumplirse las normas reglamentarias que pudieran existir hay un poder jerárquico concreto del principal sobre el dependiente.-
En conclusión, pese al nulo tratamiento, por parte de la a-quo, de lo analizado y las pruebas realizadas en las actuaciones, podemos concluir que no ha existido una relación de trabajo durante el período de _ hasta _ y, por ende, las parte se han vinculado mediante un contrato de locación de servicios por los siguientes puntos:
• Nunca recibió órdenes directas de INSSJP de cómo realizar su trabajo. Ella organizaba sus tareas en forma propia sin autorización ni orden del INSSJP.-
• No dependía ni se encontraba integrada en la estructura orgánica-funcional del INSSJP. No formaba parte del área de atención del instituto ni de otro sector.
• No estaba sujeta a horarios ni a controles de ningún tipo.-
• No prestó servicios dentro del INSSJP.-
• Nunca tuvo exclusividad.-
• La prestación no ha sido intiutu personae.-
• Se encuentra inscripta como autónoma, toda vez que ejerce la actividad profesional y eso es requisito sine qua non para ello.-
V.- CUARTO AGRAVIO: INCORRECTA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
En cuarto lugar, agravia lo sostenido por la a-quo al citar fuentes doctrinarias para poder fundamentar la aplicación del instituto de la primacía de la realidad al fallo en crisis.-
Sin ánimo de ofender, a todas luces, la a-quo se ha alejado de dicho principio a los efectos de justipreciar el reclamo de la actora.-
Ahora bien, la a-quo de forma totalmente FORZADA fundamenta la sentencia de grado invocando el instituto de la primacía de la realidad.-
Es más, la a-quo solamente, de forma caprichosa y sin fundamento, entiende que debe aplicarse el instituto de la primacía de la realidad sin explicar el motivo jurídico por el cual resulta aplicable.-
VI.- QUINTO AGRAVIO: IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ART. 2° DE LA LEY 25.323
En quinto lugar, no procede, en cualquier supuesto, la aplicación de la multa prevista en el Art. 2° de la Ley 25.323.-
La a-quo la admite sin siquiera entrar a considerar las fundadas objeciones y reparos contenidos sobre el punto en el escrito de contestación de demanda.- Puedo decir con palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que para resolver como se resuelve en este rubro, la sentencia acude a fundamentos de mera apariencia, afirmaciones dogmáticas y a pautas de excesiva latitud que descalifican al pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido.-
Para el hipotético e improbable caso en que V.E. confirme el reclamo de la actora en los términos del art. 2 de la Ley 25.323, solicito a V.E. se reduzca el agravamiento hasta su eximición respecto de mi mandante.-
Asimismo, para el hipotético e improbable caso en que V.E. entienda que corresponde admitir este rubro, dejo desde ya impugnado el monto consignado por la a-quo en su sentencia, por haber sido calculado sobre bases completamente improcedentes.-
Consecuentemente, solicito a V.E. quiera tener a bien dejar sin efecto la sentencia recurrida, en cuanto hace lugar al agravamiento que establece el art. 2 de la Ley 25.323.
VII.- SEXTO AGRAVIO: IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES AGRAVADAS DISPUESTAS EN EL ART. 9 Y 15 DE LA LEY 24.013 Y LA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA DISPUESTA EN EL ART 80 LCT
En sexto lugar, reitero nuevamente que mi poderdante no resultó empleador de la accionante durante el período de _ hasta _, motivo por la cual no corresponde tal condena, pero aún para el improbable caso que se confirmara en tal aspecto el fallo en crisis, lo cierto es que el mismo no fundamenta el motivo por el cual mi poderdante debe consignar tal instrumento.-
Por todo lo expuesto solicito a V.E revoque la sentencia en lo que a este agravio se refiere.-
VIII.- SEPTIMO AGRAVIO: NULO TRATAMIENTO DE LA APLICACIÓN DEL ART. 16 DE LA LEY 24.013
En séptimo lugar, agravia a mi poderdante el NULO tratamiento a la aplicación del art. 16 de la ley 24.013.-
En efecto, resulta evidente que las propias características de la relación de servicios que ha existido entre las partes durante 35 años -35 años donde la actora ha estado correctamente registrada-, ha supuesto una duda razonable para todas las partes sobre la aplicación o no de la ley de contrato de trabajo. Es decir, resulta evidente que para el trabajador también ha supuesto una duda sobre este aspecto, sino de lo contrario no hubiese estado 35 años sin realizar un reclamo de índole laboral a esta parte.-
IX.- OCTAVO AGRAVIO: IMPOSICIÓN COSTAS Y HONORARIOS
En octavo lugar, se agravia mi poderdante debido a que fue condenada en costas en las presentes actuaciones.-
En tal sentido, la condena en costas parece ser un agravante y accesorio que tiende a hacer más oneroso aún el agravante hacía mi oferente, circunstancia que conculca las garantías constitucionales de mi poderdante.-
A todo evento, para el hipotético e improbable caso de que V.S. hiciera lugar a la demanda en todo o en parte, es que se solicita se aplique el art. 277 4° párrafo LCT y art. 505 del CC., disponiéndose la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto del monto de condena.
La norma prevé dos esquemas: a) el primero, fija un tope a la responsabilidad por el pago de las costas procesales; b) mientras que el segundo, establece un sistema de prorrateo cuando se supere el referido límite.-
– Límite a la responsabilidad por las costas procesales. Lo que indica la norma es que la responsabilidad de la parte condenada en costas no excederá del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. El tope comprende, únicamente, a la sumatoria de los honorarios regulados, en la primera o única instancia, de todos los profesionales, procuradores, y peritos que hubieran intervenido en el proceso, con la particularidad, que quedan excluidos del cómputo, que determina el 25%, los honorarios que le fueron regulados a quienes representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas. Como la norma hace mención a los honorarios correspondientes a “la primera o única instancia” no se aplica el límite de responsabilidad en los honorarios regulados en instancias superiores, los cuales deben ser afrontados, íntegramente, por la parte condenada en costas.-
De ese modo, si la estimación de los conceptos integrantes de la condena en costas excediese el límite establecido por la norma del art. 277 40 párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal deberá, en el momento procesal oportuno, dar cumplimiento con lo allí dispuesto y prorratear las regulaciones conforme lo establece la normativa citada.-
Asimismo, se agravia mi mandante por cuanto la Sentencia en crisis, lo ha condenado a abonar la reintegración al Fondo de Financiamiento Ley 24.635.-
Al respecto vengo a manifestar que mi mandante se encuentra exento de oblar suma alguna por dicho concepto conforme lo dispuesto en el art. 1° de la ley 23.898 que expresamente reza: “Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales con asiento en las provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley salvo exenciones dispuestas en este u otro texto legal”.-
En tal sentido, el art. 13 de la ley 19.032 por la que se crea la Obra Social que represento establece claramente que el INSSJP “…se encuentra exento de todo tipo de tributación”.-
Por ello solicito, se aplique a las presentes actuaciones el claro e incuestionable criterio que para el caso impone el art. 1 de la ley 23.898, el cual  conjuga armónicamente con el art. 13 de la ley 19.032 de creación de mi instituyente que exime al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS de todo tipo de tributación.-
X.- NOVENO AGRAVIO: APELA HONORARIOS POR ALTOS
En noveno lugar, apelo por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador.-
XI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
En tercer lugar, en atención a la directa e inmediata raigambre constitucional de los derechos que asisten a mi mandante, hago expresa reserva del Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el procedimiento previsto en el art. 14 de la Ley 48.-
XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Se revoque la sentencia de grado en todo lo que haya sido materia de agravio por nuestra parte y
2°) Se confirme en el resto.-
Proveer de Conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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