SE PRESENTA COMO GESTOR. JUSTIFICA CAUSAL. CONTESTA TRASLADO. IMPUGNA LIQUIDACION. PRACTICA NUEVA. SE OPONE A CONCESION DE PRORROGA
Señor Juez:
_, abogado, Tº_ Fº_, en calidad de gestor de _, manteniendo el domicilio procesal constituido en _, y el domicilio electrónico en _, en los autos caratulados “_ c/ _ S/ ORDINARIO” (Expte. Nº_), a V.S. respetuosamente digo:
I.- Que vengo a impugnar la liquidación practicada por el demandado, por las razones que seguidamente expongo.
En primer lugar, destaco que la sentencia se encuentra expresada en dólares, por lo que la pretensión del accionado de expresar la deuda en moneda de curso legal resulta extemporánea, toda vez que la pretensión de la demanda siempre fue expresada en dólares y al momento de notificársele el traslado al accionado ya regían las restricciones cambiarias que hoy conocemos, sin embargo, al contestar la misma no hizo planteo alguno respecto al tipo de moneda, siendo aquél el momento oportuno. Tampoco hizo planteo de dicha índole al expresar agravios.
En segundo término, sin perjuicio de que esta parte se opone a la liberación de la deuda mediante el pago en moneda de curso legal por lo anteriormente expuesto, subsidiariamente dejo desde ya planteado que, si bien es correcto que el art. 765 CCyCN establece que en caso de que la obligación se haya estipulado en moneda que no sea de curso legal, la misma debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, dicha norma debe ser interpretada en forma armónica con el art. 772 del mismo cuerpo normativo, que establece que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”, dejando en claro que la facultad conferida en el mencionado art. 765 debe ejercerse adoptando para la conversión aquel cambio que refleje un valor de dólar cercano al real.
En la especie resulta evidente que la cotización del dólar oficial lejos está de reflejar el valor real de la deuda, y de aplicarse la pretensión de la accionante ello sólo redundaría en un claro beneficio para el deudor, constituyendo además un antecedente disvalioso que permitiría a los deudores especular y liberarse a futuro abonando menos de la mitad de lo que realmente deberían.
Diversas soluciones se han aplicado para esta misma problemática, pero lo que resulta claro es que ya no hay antecedentes en la justicia toda que habiliten semejante disparidad y perjuicio para el acreedor.
La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás ha resuelto en autos “AMAX S.R.L C/ BALANCEADOS DEL MERCADO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”, del Juzgado Civil y Comercial n°5, del Departamento Judicial San Nicolás que “adoptar al dólar MEV como tipo de cambio para convertir a pesos la condena de autos, resultó ajustado a los hechos, ya que, no obstante el hecho de que los títulos no han sido objeto de la prestación debida, configura el mecanismo legal que habilitará la adquisición sin límites de la cantidad de dólares necesarios para la cancelación de la condena (art.9, 729 y 961 del CCCN)” (sent. del 03/11/22). Idéntico criterio adoptó la Sala E de la CNACom, en autos “CEFERINO DIAZ, MARTIN JOSE C/ MATERIALES ROSSI S.R.L. Y OTROS S/EJECUTIVO” (Expte. 22572/2015), sent. del 29/12/2022, al sentenciar que “Ahora bien, para establecer un pago equivalente, a juicio de esta Sala, resulta adecuado utilizar la cotización -tipo comprador- del llamado “dólar MEP” correspondiente al día de pago (conf. esta Sala, “Brugger Ricardo Norberto Fernando y otros c/ Carballo Matías Eduardo y otros s/ ordinario” del 24.08.22; íd. “Cuello Guillermo Luis c/ Arwin Group S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.09.22; íd. “Macias, Carlos Alfredo C/ Lezcano, Daniel Alejandro Y Otro S/Ejecutivo”, del 7.12.22). Es que el valor del “dólar oficial” no se halla al alcance de los particulares sino que está únicamente destinado para negocios de exportación. Por ello es necesario utilizar una pauta de conversión que permita que los pesos que de aquel modo se depositen sean suficientes para obtener las divisas adeudadas.”
Si S.S. accediera a la pretensión de conversión de la deuda en moneda de curso legal, resulta evidente que la liquidación debe practicarse en la moneda expresada en la sentencia y “pesificarse” al momento del efectivo pago. Máxime cuando el accionado peticiona una prórroga de _ días hábiles para abonar la misma siendo de público y notorio conocimiento las oscilaciones cambiarias diarias existentes en nuestro país.
Es por todo lo expuesto que esta parte impugna la liquidación practicada por la contraria.
II.- PRACTICA LIQUIDACIÓN
A continuación, procedo a practicar liquidación de conformidad con los parámetros de la sentencia:
Capital de sentencia: U$S _
Capital + intereses al _/_/_ U$S _
Solicito se apruebe la presente liquidación previo traslado a la contraparte.
III.- Asimismo, manifiesto que tanto la parte actora como este letrado se oponen a cualquier concesión de prórroga para el pago del capital de condena y sus intereses, así como los honorarios regulados a favor del suscripto.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentado en calidad de gestor y se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido,
2°) Se tenga por impugnada la liquidación practicada
3°) Se corra traslado de la nueva liquidación y, oportunamente se apruebe la misma.
4°) Se tenga por impugnada la liquidación de honorarios y se corra
traslado de la practicada por el suscripto, aprobándose la misma oportunamente.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 765 del Código Civil y Comercial de la Nación
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