SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE. ACREDITA PERSONERÍA. CONTESTA MEMORIAL. SE DECLARE DESIERTO. SE CONFIRME RESOLUCIÓN. PLANTEA CASO FEDERAL.
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
CARLO ALBERTO FLORES, apoderado de la Inspección General de Justicia de la Nación, inscripto al T° 12 F° 251 del CPACF, I.E.J. 20076086762, constituyendo domicilio procesal en Avenida Paseo Colón Nº 285, piso 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el electrónico en CUIT , en el expediente caratulado ““INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ ASOCIACIÓN CIVIL JOCKEY CLUB S/ORGANISMOS EXTERNOS”, EXPTE. N° 58359/2022, me presento y a V.E. digo:
1. ACREDITA PERSONERIA.
Tal como lo acredito con la copia adjunta, he sido designado por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación N° 1157 de fecha 16 de Agosto de 2011, para representar al Estado Nacional en todos aquellos asuntos en que es parte la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Declaro bajo juramento que el mandato se encuentra vigente.
2. OBJETO DE ESTA PRESENTACION.
Que vengo por intermedio del presente, a contestar en legal tiempo y forma el traslado conferido en autos, respecto del recurso interpuesto en autos por Dra. Claudia Alejandra Robledo en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL JOCKEY CLUB, contra la Resolución IGJ Nº 748 de fecha 24 de junio de 2022. Solicito desde ya su rechazo con costas, a tenor de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
Consecuentemente peticiono a V.E. que se confirme la Resolución aludida en todas sus partes.
3. DELIMITACIÓN DEL RECURSO. SE DECLARE DESIERTO.
Se destaca, en forma preliminar, que el apelante ha delimitado el objeto del presente recurso a los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución IGJ 748/22, los que se transcriben a continuación:
ARTICULO 3°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que en el plazo de 30 días de notificada la presente, reglamente detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite. El reglamento que se dicte así como los formularios que en su consecuencia se instrumenten deberán estar a disposición de los interesados, en forma permanente, en la Secretaria de la entidad y en la página web institucional.
ARTICULO 4°: La presente resolución deberá ser publicada en la página/s web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en forma ininterrumpida, durante el plazo de 180 días.
ARTICULO 5°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto ordenado del estatuto de la entidad así como el reglamento indicado en el artículo 3º de la presente.
De lo transcripto se desprende que el apelante solo se agravia de la intimación que efectuó la IGJ a reglamentar las normas estatutarias en lo que refiere al funcionamiento de uno de sus órganos sociales y al ejercicio de los derechos de sus asociados. Asimismo, se agravia respecto de la obligación de registrar el reglamento que se dicte y de la publicación de la resolución impugnada.
Tales temas serán, exclusivamente, aquellos que deberán ser abordados en la sentencia que se dicte en autos por aplicación del principio de congruencia, pilar de nuestro sistema procesal. Su infracción importaría la violación del derecho de defensa en juicio. En este sentido ha expresado la jurisprudencia que “…el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados” (CNCIV 87310/2014 ALEGRE PABLO FERMIN C/MATURANO LAURA LORENA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS)
En otro sentido se señala que el Jockey Club funda sus agravios en la violación del derecho de defensa y del debido proceso; en la incompetencia de la IGJ para el dictado del acto; y en la vulneración del derecho a asociación. Nada de ello ha ocurrido.
Bastaría una simple enumeración de la atribución de competencias que tiene la IGJ. Bastaría con señalar que el artículo 174 del Código Civil y Comercial dispone la fiscalización estatal permanente de las asociaciones civiles y que tal función es atribuida a este organismo público en virtud del artículo 3 de la Ley 22.315. Para el ejercicio de sus funciones puede requerir información y la documentación que estime necesaria, realizar investigaciones e incluso declarar irregulares e ineficaces los actos sociales cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento (art. 6 Ley 22.315).
Específicamente, en materia de asociaciones civiles, IGJ tiene a su cargo la fiscalización en forma permanente del funcionamiento de este tipo de personas jurídicas (art. 10 Ley 22.315) debiendo, a tal efecto, controlar que los propósitos del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida; puede incluso exigir modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles y fundaciones cuando sea necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigor (art. 32 Decreto 1493/82).
Sobre la base de tales atribuciones se concluye que si la IGJ fiscaliza el funcionamiento de las asociaciones civiles –como el Jockey Club- y puede exigir la reforma de sus estatutos, cuánto más podría ordenar la reglamentación del funcionamiento de los órganos sociales de manera tal de garantizar el debido cumplimiento de su estatuto social.
La IGJ no está ordenando la implementación de un mecanismo de asociación compulsiva ni tampoco indica quienes deben ser asociados de la entidad. Sólo está instando la reglamentación de las normas de su propio estatuto social en materia de incorporación de asociados y la publicidad de tal reglamentación. Lo que ha hecho el organismo público no es otra cosa que ejercer el control estatal sobre el funcionamiento de los órganos sociales en pos de garantizar el efectivo cumplimiento de su estatuto social. La reglamentación solicitada, se insiste, deberá ser conteste con las disposiciones estatutarias y demás disposiciones de orden público.
Finalmente, en cuanto a la violación del derecho de defensa alegado por el recurrente, el mismo resulta absolutamente infundado ya que ninguna sanción se ha aplicado al Jockey Club que amerite el ejercicio de tal derecho. Todo lo contrario, se otorgó la excepción solicitada y se ordenaron medidas tendientes al cumplimiento de su estatuto social, tal cual ha sido libremente redactado, es decir, sin restricciones de ningún tipo en cuanto al género u orientación sexual de sus asociados.
El recurso que se contesta no hace más que desnudar la verdadera intención de la institución la cual consiste en solicitar el auxilio del Poder Judicial para evitar dar debida publicidad y cumplimiento de su norma corporativa.
Corresponde entonces se declare desierto el recurso intentado por el Jockey Club toda vez que el mismo se ciñe a invocar por un lado la inexistente violación del derecho de defensa y, por el otro, la absurda falta de competencia de este Organismo para el dictado de la Resolución impugnada, sin hacer mención ni crítica razonada alguna sobre la fundamentación del acto administrativo impugnado. En el sentido peticionado se ha expresado invariablemente la jurisprudencia: “Corresponde declarar desierto el recurso si las razones expresadas en el memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada…” (CSJN Bordón, Juana Isabel c/ Lotería Nacional S.E. y otro s/ ordinario. Fallos: 325:3422).
4. ANTECEDENTES DEL CASO EN APELACIÓN
La Resolución IGJ 748/22 que el Jockey Club recurre fue dictada en el expediente administrativo N° 354552/9379158. Las actuaciones fueron iniciadas en fecha 27/04/2022 a partir de una presentación efectuada por Juan Mariano Villar Urquiza y Roberto E. Hornos, presidente y secretario -respectivamente- de la institución mediante la cual solicitaron a la Inspección General de Justicia que se exima al Jockey Club del cumplimiento de la Resolución General IGJ 34/2020 respecto de la Asamblea General Ordinaria prevista para el 05/05/2022.
La Resolución General IGJ 34/2020 poco tiene con lo que aquí se ventila pero, para una mejor comprensión del tema, señalamos que la referida reglamentación dispuso que las asociaciones civiles deben conformar sus órganos de administración y fiscalización con igual número de mujeres y varones, o con al menos un tercio de mujeres cuando la cantidad de integrantes del órgano fuera impar.
Volviendo a los hechos, los presentantes pusieron de resalto que el Jockey Club es una persona jurídica regulada por los artículos 168 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (una asociación civil) y, en razón de la ubicación de su sede social, “es un ente sujeto a la fiscalización por parte de esa Inspección General de Justicia”. (resaltado propio).
En apoyo de su pedido, manifestaron que el cumplimiento de la Resolución General IGJ 34/2020 resultaba materialmente imposible ya que la asociación civil que representan “no posee –a la fecha- ningún ‘socio activo’ que no sea de sexo masculino”. (resaltado propio)
Finalmente señalaron –a modo de antecedente- que en el año 2021 también habían solicitado a la IGJ la excepción al cumplimiento de la Resolución General IGJ 34/2020, solicitud que fue admitida por este organismo público, en el trámite 354552/9273594. Acompañaron documentación vinculada a la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria del 05/05/2022 y un listado de socios del Jockey Club, con más de 6000 integrantes, todos ellos de sexo masculino tal como habían manifestado.
A los efectos de ponderar la procedencia de la excepción prevista en la Resolución General 34/2020 se solicitó a la institución que informe si existen socias activas, y en su caso, que indiquen si existe algún impedimento para su ingreso. Adicionalmente, se solicitó que acompañen una copia del Estatuto Social vigente.
En respuesta al requerimiento efectuado, la entidad contesta que “los estatutos de la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB, no cuentan con ninguna restricción con relación al ingreso de mujeres” y que el JOCKEY CLUB “no cuenta con socias mujeres activas a la fecha” (resaltados propios).
Toda vez que la asociación requerida no dio cumplimiento a la solicitud de acompañar el estatuto social vigente, se corrió una nueva vista a la entidad, solicitando además se informe si el Jockey tuvo, desde su constitución, mujeres como socias activas y, en su caso, las identifique; y que indique si existen mujeres integrando alguna otra categoría de asociados.
La institución contestó: “a) Que el Jockey Club, desde su constitución, nunca ha tenido socias activas mujeres. b) El estatuto del Club no contempla una categoría diferente a la del socio activo…” Agregó, como dato sumamente trascendental, que “para solicitar el ingreso al JOCKEY CLUB sólo es necesario ser mayor de edad, presentar una solicitud en la Comisión Directiva, sin que por ninguna disposición estatutaria se impida o restrinja el ingreso de mujeres.”
En virtud de lo manifestado por los peticionantes y en virtud de las atribuciones de fiscalizador estatal permanente (artículo 174 CCC y artículos 3 y 10 Ley 22.315) se incorporó al expediente información de acceso público de la cual se desprende que, al contrario de lo que surge de los estatutos de la institución y de lo manifestado por los representantes de la institución, el ingreso de mujeres al Jockey Club se encuentra vedado.
En efecto, en las notas periodísticas publicadas en los portales de CLARIN.COM, LANACION.COM, PERFIL.COM, BBC.COM y ELPAIS.COM -incorporadas a las actuaciones- quedó claramente evidenciado que en el Jockey Club existiría una práctica consuetudinaria que impide el ingreso de mujeres a la categoría de socias activas. Esta práctica es evidentemente contraria a sus normas estatutarias.
Brevemente repasamos dichas publicaciones. CLARIN.COM expresó que “son solo hombres quienes portan su carnet y número de socios; las mujeres solo pueden ser adherentes y dependen de un padre o de un marido para poder pertenecer”. LANACION.COM, en referencia al Jockey Club expresó que son “instituciones deportivas anacrónicas a los tiempos actuales, que rechazan la posibilidad de que las mujeres tengan la misma categoría que los hombres”. ELPAIS.COM publicó que “la discriminación por género se mantiene sin cambios en los elitistas Jockey Club y Circulo de Armas”. BBC.COM tituló su nota “Los clubes donde aún están prohibidas las mujeres”. PERFIL.COM expresó que “el campo de golf del Jockey Club había sido evaluado para que fuera la sede de esa disciplina en estos Juegos, pero la restricción para que las mujeres sean socias plenas que impone el club fue uno de los motivos por los cuales se descartó”. Nuevamente LANACION.COM publicó “El Jockey Club no será sede de Buenos Aires 2018 por discriminar a las mujeres”.
La información de acceso público incorporada a las actuaciones administrativas y aquella proporcionada por las propias autoridades de la institución permitieron concluir que la entidad, desde su constitución, en forma invariable, ejecutó mecanismos que impidieron el acceso de las mujeres a la categoría de socias activas, todo ello, en contraposición de sus propias normas estatutarias, las que, cabe recordar, no consagran ningún impedimento en tal sentido. Dicho proceder, no solo es contrario al propio estatuto social del Jockey Club, sino también configura una violación al elenco normativo nacional e internacional que protege a las personas en general y a las mujeres en particular contra todo trato discriminatorio.
Así las cosas, la Inspección General de Justicia, en su carácter de organismo público a cargo de la fiscalización estatal permanente de las asociaciones civiles dictó la Resolución particular 748/2022, cuya parte resolutiva seguidamente abordaremos.
La Resolución IGJ 748/2022
En base a las constancias de las actuaciones administrativas, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución Particular N° 748 de fecha 24 de junio de 2022, la cual consta de seis (6) artículos de cuya lectura se desprende que no podría causar agravio alguno al recurrente.
“ARTÍCULO 1º: OTORGAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB la excepción prevista en el artículo 4º de la Resolución General IGJ 34/2020 respecto de la Asamblea General de fecha 5 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 2°: HACER SABER a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB que deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la institución.
ARTICULO 3°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que en el plazo de 30 días de notificada la presente, reglamente detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite. El reglamento que se dicte así como los formularios que en su consecuencia se instrumenten deberán estar a disposición de los interesados, en forma permanente, en la Secretaria de la entidad y en la página web institucional.
ARTICULO 4°: La presente resolución deberá ser publicada en la página/s web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en forma ininterrumpida, durante el plazo de 180 días.
ARTICULO 5°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto ordenado del estatuto de la entidad así como el reglamento indicado en el artículo 3º de la presente.
ARTICULO 6°: NOTIFÍQUESE por cédula a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB en su sede social. REGÍSTRESE.”
De la parte resolutoria antes transcripta surge que la Inspección General de Justicia concedió al Jockey Club, mediante el artículo primero, la excepción solicitada en cuanto al cumplimiento de la Resolución General IGJ 34/2020.
El resto de los artículos importan el ejercicio de la fiscalización estatal permanente a cargo de la IGJ por aplicación de los artículos 174 del Código Civil y Comercial; artículos 3 y 10 de la Ley 22.315, instando a la entidad involucrada a realizar acciones tendientes a cumplir con su estatuto social en cuanto a la admisión de asociados –que no prevé restricciones de ningún tipo-, a dar debida publicidad de ello y a respetar la normativa vigente en materia de actos discriminatorios.
5. AGRAVIOS VERTIDOS POR EL RECURRENTE.
Reseñado el marco recursivo, el cual se ciñe a los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución IGJ 748/22, repasaremos los agravios expuestos por el recurrente.
a) Primer agravio: Violación del debido proceso y del derecho de defensa.
El recurrente pone de manifiesto que la Inspección General de Justicia solo podía expedirse sobre la excepción solicitada, es decir, expresarse en forma positiva o negativa respecto de la excepción al cumplimiento de la Resolución General IGJ N° 34/2020. Interpreta que la IGJ produjo una desviación del procedimiento administrativo al convertir un trámite de excepción en uno de fiscalización, con la finalidad encubierta de generar actos de gravamen para la institución.
Agrega que los pedidos de información y documentación que la IGJ le cursó al Jockey Club los realizó ocultando su verdadera intención y finalidad la cual era –según refiere- la construcción de un ataque a la institución mediante ilegítimas imputaciones y actos de gravamen.
Finalmente alega que se produjo la vulneración de la confianza legítima del recurrente y, con ello, la violación del derecho de defensa ya que “el Jockey Club no pudo defenderse de modo previo al dictado de la Resolución 748 puesto que nunca fue informado del objeto del procedimiento de fiscalización que unilateral, oficiosa y ocultamente la IGJ había iniciado”.
Negamos categóricamente que haya existido violación alguna del debido proceso y del derecho de defensa, como así también negamos que haya habido una desviación en el procedimiento administrativo y/o engaño alguno. Lo acontecido en las actuaciones administrativas es simple, no presenta ningún engaño y ha ocurrido con la permanente participación de la entidad involucrada.
El Jockey Club solicitó a la IGJ la excepción prevista en el artículo 4° de la Resolución General 34/2020, norma que dispone lo siguiente: “La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.”
Tal como lo ha manifestado el propio recurrente en las actuaciones administrativas, el Club solicitó en dos oportunidades la aplicación de la Resolución General IGJ 34/2020. En ambas oportunidades –la primera en el año 2021 y la segunda en el trámite que motivó el presente recurso- requirió la excepción prevista en el artículo 4. Es decir que el Jockey Club consintió la validez de la norma que ahora, elípticamente, pretende cuestionar.
Pues bien, tal como expresa el artículo 4° transcripto, el otorgamiento de la excepción puede fundarse en circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.
Fácil es advertir que, para atender la solicitud efectuada, fue necesario requerir información y documentación que permita acreditar los extremos invocados. En efecto, en dos oportunidades se requirió información sobre las normas estatutarias en relación a la composición de la comisión directiva, se solicitó información sobre categorías de asociados, sobre el padrón del mismo y se requirió documentación respaldatoria. Todo ello dio por acreditada la procedencia de la excepción pretendida y así fue resuelta en el artículo 1° de la resolución cuestionada.
Ahora bien, el recurrente parece pasar por alto que el artículo 7° de la Resolución IGJ 34/2020 –que, insistimos, ha consentido al solicitar su aplicación- dispone que la IGJ “examinará oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.”
De lo expuesto puede colegirse, sin esfuerzo, que la misma norma que el recurrente invocó para solicitar su excepción es la que dispone que la IGJ controlará los reglamentos internos a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos tanto a socios como a terceros ya sea por razones de sexo o cualquiera otra.
Sobre esta base, no puede sostener el apelante que la IGJ haya desviado la naturaleza del procedimiento administrativo. Naufraga en un intento por explicar la supuesta diferencia entre un trámite de excepción y uno de fiscalización. Tal diferencia no existe.
Tal es así que la propia institución inicia las actuaciones manifestando que “La asociación civil Jockey Club, de las cuales los suscriptos somos Presidente y Secretario General –de la Comisión Directiva- respectivamente, es una persona jurídica regulada por los artículos 168 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y, en razón de su domicilio – jurisdicción – es un ente sujeto a fiscalización por parte de esa Inspección General de Justicia”. (resaltado propio)
De lo expuesto puede colegirse que el recurrente estuvo siempre en conocimiento de que el trámite iniciado cae dentro de la órbita fiscalizadora de la IGJ, porque así lo dijo en su escrito inicial y porque así también lo expresa el articulado de la Resolución General IGJ 34/2020, cuya aplicación solicitó.
Resulta evidente que el apelante no comprende el sentido de la función fiscalizadora de la IGJ en materia de asociaciones civiles. La IGJ tiene a su cargo la fiscalización permanente del funcionamiento de las asociaciones civiles.
El Estado fiscaliza en forma permanente este tipo de personas jurídicas ya que el objeto de ellas importa la consecución del bien común y, para ello, les confiere autorización para funcionar. Este mecanismo doble faz, de autorización y control, se explica en el interés estatal de que ese bien común que ha motivado el acto de autorización no sufra desvíos o menoscabos durante la vida institucional de la entidad. La fiscalización entraña, en este tipo de entidades, un control de legalidad intenso y riguroso sobre el funcionamiento de los órganos sociales y las resoluciones que de ellos emanan. Un temperamento distinto importaría relegar el control estatal, que la normativa vigente impone, a cuestiones meramente registrales.
En esta línea de razonamiento cabe señalar entonces que la fiscalización se produce en todos y cada uno de los trámites. La IGJ fiscaliza cuando le presentan un balance, fiscaliza cuando le solicitan veedores para asambleas, fiscaliza cuando se solicita la inscripción de autoridades o la reforma de estatutos; fiscaliza cuando se presentan denuncias y también lo hace, como aquí acontece, cuando le solicitan la excepción al cumplimiento de la Resolución General 34/2020, referida a la integración de uno de los órganos sociales.
El sistema de control descripto ocurre en el marco de un procedimiento administrativo donde rigen los principios de impulsión e instrucción de oficio y la búsqueda de la verdad material, mediante el cual la administración puede producir pruebas y resolver sobre aspectos no solicitados por los interesados. En suma, carece de vigencia en el procedimiento administrativo el principio dispositivo por medio del cual las partes fijan los términos de la Litis, aportan pruebas e instan el proceso. (BALBÍN Carlos F. Manual de Derecho Administrativo. La Ley, 3° Ed. Actualizada y ampliada, página 714; COMADIRA Julio R. Derecho Administrativo, Lexis Nexis, página 134). Sobre la base de lo dicho, no es cierto que la IGJ deba ceñir su actuación a los términos del escrito de inicio, motivo por el cual, la supuesta desviación del procedimiento administrativo alegado por el recurrente carece de todo sustento.
Por otra parte, tampoco tiene asidero lo argüido por el apelante en cuanto a que se ha violado el derecho de defensa del Jockey Club, sencillamente porque la violación del derecho de defensa importa que un sujeto haya sido sancionado sin la oportunidad de ser oído y de ofrecer pruebas. Pues bien, aunque a esta altura es obvio, corresponde señalar que no ha recaído sobre el Jockey Club sanción alguna. Muy por el contrario, los artículos 3°, 4° y 5° de la resolución impugnada tienen por objeto que la institución cumpla cabalmente con los términos de su estatuto social mediante el dictado de una reglamentación que brinde certezas a asociados y terceros. Los artículos impugnados no solo no aplican sanciones sino que tampoco ordenan la reforma de estatutos ni compele a realizar actos por fuera de lo que estos establecen.
A su vez, se añade que, para el dictado de la resolución que hoy se cuestiona, se tomó en consideración la presentación inicial del administrado como así también en las dos presentaciones posteriores, circunstancia que permite aseverar que lo que señala el recurrente en cuanto que no tuvo la oportunidad de ser oído resulta inverosímil.
Pero menos verosímil aún es que la IGJ haya perseguido una finalidad encubierta o que se haya defraudado la confianza legítima del administrado; mucho menos que haya construido un ataque contra el Jockey Club.
La IGJ se limitó a aplicar la Resolución General que el peticionante invocó en favor de su pretensión. Por una lado, otorgó la excepción del artículo 4 y, por el otro, le ordenó al Jockey Club que cumpla con su estatuto social mediante el dictado de un reglamento que brinde certeza sobre el mecanismo institucional para acceder a la calidad de asociado o asociada.
V.E. podrá advertir con facilidad que el Jockey Club no logra explicar en qué consiste el ataque, agravio o gravamen que viene a denunciar. ¿Acaso no surge del propio texto del estatuto –redactado libremente– que el género o el sexo no es un requisito para acceder a la condición de socio/a? ¿No han manifestado los Sres. Villar Urquiza y Hornos que no existe ninguna restricción para tal acceso más que tener 18 años y solicitarlo a la Comisión Directiva? Insistimos, ¿cuál es el agravio o ataque que se ha producido al solicitar que se reglamente el mecanismo de esa solicitud y, en tal caso, publicarlo?
La necesidad – y razonabilidad – de la reglamentación requerida se justifica en la propia historia de la institución que, pese a no poseer ninguna restricción estatutaria, no cuenta entre sus filas con ninguna socia activa; y es la convicción de la propia opinión pública, objetivada en el considerando de la resolución, de la cual se desprendería que las mujeres no pueden ser socias del Jockey.
De todo lo expuesto surge que no existió ningún vicio procedimental, ninguna violación al derecho de defensa ni tampoco ningún ataque o engaño en contra del Jockey Club. No existe ningún vicio –al menos sustancial- que permita revocar la resolución impuesta.
Al respecto, señaló la jurisprudencia que “No basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar siempre la nulidad de la resolución que en el recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias de trámites impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula (conf. Tomás Hutchinson, en “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T° 1, pág.158, 294 y 303, citado por CNCAF SALA 1, causa n° 30.987/96 del 19/3/98 y también por Sala II de ese fuero autos caratulados “Silva San Martín, Graciela c/Ministerio de Salud y Acción Social s/juicio de conocimiento”, del 20/10/94)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- Sala L en autos “Asociación Civil Jockey Club c/I.G.J. 354552/227/4023828 s/recurso directo a Cámara – proceso especial” expte. n° 66.986/2013)
b) Segundo agravio: incompetencia en razón de la materia. Violación de los principios de separación de poderes, legalidad y reserva y libertad de asociación
Aduce el recurrente, insólitamente, que la IGJ carece de toda potestad para imponer al Jockey Club las conductas que surgen de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 748/2022. Señala que no existe norma que habilite a la IGJ a imponer a las asociaciones civiles en general y al Jockey Club en particular las conductas estipuladas en los artículos impugnados. Entiende que tal temperamento vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional y el principio de separación de poderes ya que la adopción de esas medidas solo corresponden al Congreso de la Nación.
En suma, se agravia el recurrente de que la IGJ carece de potestad legal (competencia) para instar a las asociaciones civiles a la reglamentación del funcionamiento de sus órganos sociales y dar publicidad de ello. Considera que se vulneró así el principio de legalidad y la separación de poderes.
Avanza en el desarrollo del supuesto agravio poniendo de manifiesto que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación solo establece una función de fiscalización estatal permanente pero, sin embargo, no contempla ninguna competencia. Agrega que ni siquiera los artículos 3 y 10 de la Ley 22.315 le otorgan potestad alguna a este organismo público a imponer conductas que no vienen impuestas por el ordenamiento vigente. Concluye que las facultades de la IGJ “se limitan a ejercer un control de tutela sobre los estatutos y los reglamentos que no sean de organización interna a través de técnicas de ‘aprobación’, del ‘conforme’ y del ‘registro’, respectivamente, pero de modo alguno faculta al órgano de contralor a que se pueda exigir a la asociación el dictado de un reglamento con un contenido determinado y, consecuentemente, ni a darle la publicidad…”.
Continúa con su argumentación manifestando que la IGJ pretende lograr mediante un acto particular lo que las Cámaras Nacionales en lo Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal le han vedado que realice por medio de una reglamentación general.
Dice que “lo que ha hecho la IGJ, a través de una ilícita intervención de la causa de la Resolución IGJ N° 34/2020, es continuar imponiendo su inconstitucional accionar, solo que, ahora, por vía de un acto individual y no general. En definitiva, una forma elíptica de continuar haciendo lo que la Justicia le ha prohibido realizar por carecer la IGJ de competencia para así obrar”.
Finalmente, considera que la resolución recurrida importa la violación de la “garantía” de libertad de asociación ya que, al considerar que no existe competencia de la IGJ, “lo que queda es la libertad humana” y en lo que respecta a las asociaciones civiles la autonomía de decisión, de normación y de actuación por parte de sus miembros y órganos.
Como se verá seguidamente, los argumentos ensayados por la apelante no tienen fundamento de ningún tipo.
En principio señalamos que la competencia es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y consiste en la aptitud del órgano administrativo para obrar y cumplir con sus fines. Dicha aptitud, de acuerdo a lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos, surge de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos.
El concepto y alcances de la competencia ha sido largamente desarrollado tanto por la doctrina como la jurisprudencia especializada, expresándose que aquella nace del texto expreso del plexo normativo aplicable así como de lo que se encuentre razonablemente implícito. (BALBÍN Carlos F. ob. cit. Pag. 472)
También se ha expresado que “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar, en mi opinión, sobre la base de los siguientes elementos: en primer lugar: el texto expreso de la norma que la regule; en segundo, el contenido razonablemente implícito inferible de ese texto expreso y, en tercer término, los poderes inherentes derivables de la naturaleza o esencia del órgano o ente de que se trate, interpretados, los dos últimos elementos, a la luz del principio de la especialidad” (COMADIRA Julio R. ob cit. Pag 15).
En similar sentido se expresó la Procuración del Tesoro de la Nación en los siguientes términos: “Desde una postura iusfilosófica, pero de innegable concreción práctica, se ha partido de una premisa denominada “axioma ontológico de la libertad” que se expresa en la regla según la cual “todo lo que no está prohibido está permitido”, de aplicación tanto para las personas humanas y jurídicas de derecho privado (y ahí se habla de capacidad) como para los órganos y personas jurídicas de derecho público (competencia). El ordenamiento jurídico establece el órgano y la persona pública, no siendo concebibles éstos sin la norma atributiva, pero una vez creado el órgano o el ente, ellos pueden hacer todo lo no prohibido dentro de su competencia, con lo cual la competencia comprende no sólo lo expreso, sino también lo razonablemente implícito en la norma (v. Linares, Juan Francisco, “La competencia y los postulados de la permisión”, en Revista Argentina de Derecho Administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, N° 2, pág 13 y ss.; ídem en Derecho Administrativo, Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 243 y ss.)” (Dictamenes T312 P407)
Este criterio también ha sido adoptado por la jurisprudencia: “la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita” (Voto del Dr. Augusto César Belluscio y disidencia parcial de la Dra. Carmen Argibay CSJN “ANGEL ESTRADA Y CIA. S.A. c/ RESOL. 71/96 – SEC. ENER. Y PUERTOS (EXPTE. N°750-002119/96) s/RECURSO EXTRAORDINARIO A. 126. XXXVI. REX 05/04/2005 Fallos: 328:651).
En lo que respecta a la Inspección General de Justicia se pone de resalto que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que las asociaciones civiles están bajo la fiscalización permanente del Estado.
Esta fiscalización, específicamente prevista en el nuevo Código, no está circunscripta al otorgamiento de la autorización para funcionar y a los demás actos registrales sino, por el contrario, se extiende a los actos que lleva adelante la institución durante toda su vida asociativa, incluso a aquellos vinculados a su disolución y liquidación. Es decir que el control estatal no culmina con la obtención de la personería, por el contrario, es el punto de partida de la fiscalización del Estado. En este sentido se ha manifestado que “las asociaciones civiles están sujetas a la vigilancia del Estado en cuanto al cumplimiento de sus disposiciones legales y estatutarias, pudiendo intervenir en las entidades a fin de evitar irregularidades y retirarles la personería jurídica. Por ello, los organismos de control intervienen recibiendo denuncias en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y también pueden iniciar de oficio actuaciones sumariales, enviar veedores a las asambleas de las entidades, requerir informes, etc” (LORENZETTI, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Rubinzal Culzoni Editores. Tomo 1, página 664)
Ahora bien, la mentada fiscalización se encuentra a cargo de la Inspección General de Justicia respecto de las asociaciones civiles con sede en la CIUDAD DE BUENOS AIRES conforme lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley 22.315: “La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones”.
El artículo 6 de la Ley 22.315 enumera las facultades genéricas de la Inspección General de Justicia, en materia de fiscalización, tanto para sociedades comerciales como para entidades sin fines de lucro: “a) requerir información y todo documento que estime necesario; b) realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros; c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización; d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden público; e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez civil o comercial competente: 1) el auxilio de la fuerza pública; 2) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales; 3) el secuestro de libros y documentación; f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.”
En lo que refiere a las ASOCIACIONES CIVILES se destacan especialmente las funciones de a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación y c) solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento (artículo 10 Ley 22.315).
Por su parte, el Decreto 1493/82 reglamentario de la Ley 22.315 faculta a la IGJ a controlar que los propósitos del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida (art. 30); a exigir modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles y fundaciones cuando sea necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigor (art. 32) y a solicitar el retiro de la autorización para funcionar (art. 33).
Queda claro entonces, a partir del análisis exegético del conjunto normativo descripto, que la Inspección General de Justicia ejerce el control y la fiscalización permanente del funcionamiento de las asociaciones civiles que tienen su sede en la CIUDAD DE BUENOS AIRES. La Real Academia Española aporta claridad al indicar que control es comprobación, inspección, fiscalización, intervención; fiscalización es criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien; funcionamiento refiere al ejercicio de las funciones que le son propias; y permanente es lo continuo, que no se detiene en el tiempo.
De lo expuesto anteriormente se desprende que el control o fiscalización de las asociaciones civiles es amplio, no se limitándose a los actos registrales sino a todos aquellos que involucran el funcionamiento de la institución y sus órganos sociales.
Por otro lado, a partir de una interpretación armónica o contextual se llega al mismo resultado, teniendo en cuenta el tipo de persona jurídica bajo control. En efecto, este tipo de entidades siempre estuvieron bajo el control permanente del Estado ya que son instituciones cuya premisa cardinal es el cumplimiento del bien común, entendido como el beneficio de todos, el que no contraría el orden público. Para ello el Estado le otorga autorización para funcionar y tiene el deber de controlar que las acciones del ente no desvirtúen el fin originariamente propuesto. El nuevo Código Civil y Comercial se encargó de preverlo expresamente en el artículo 174, sin posibilidad que existan múltiples interpretaciones sobre su texto.
Así también lo ha entendido la jurisprudencia.
“Así, cuando un acto de la entidad controlada se advierte contrario o lesivo de los derechos de los asociados, es susceptible de ser observado por la entidad fiscalizadora, en ejercicio del contralor que debe llevar a cabo para velar que las entidades que de ellas dependan cumplan con los fines para los que han sido autorizadas para funcionar, desde su constitución hasta su disolución” (CNCIV Sala J 54679/2020 CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA c/I.G.J. 358764/9155547 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA)
“Cabe recordar que las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas al contralor permanente de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 174 del CCyC. La autoridad competente, entonces, tiene la función de contralor de la actividad de la asociación durante toda su vida. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha autoridad es la Inspección General de Justicia, cuyas funciones en materia de asociaciones civiles están establecidas en el art. 10 de la ley 22.315. La razón de ser de ese control radica en la necesidad de asegurar la transparencia de los actos de los órganos societarios; que las actividades estén dirigidas a cumplir el objeto asociacional, así como garantizar los derechos de los asociados (por ejemplo, participar en las asambleas, en la administración, intervenir en el gobierno, elegir los miembros que dirijan la entidad, ser elegidos). (CNCIV 16411/2022)
Sentado lo expuesto, corresponde abordar la competencia de la Inspección General de Justicia en lo que se refiere a la temática vinculada al presente caso.
Al respecto señalamos que la República Argentina aprobó por Ley 23.054 la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS cuyo artículo 1º dispone expresamente que “Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó al respecto que la obligación de garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares; que la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana implica no sólo que el Estado debe respetarlos ( obligación negativa ), sino que, además, debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos ( obligación positiva ); que los Estados deben organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos ya sea que las violaciones sean cometidas por agentes públicos o particulares ( CIDH Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, § 130; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, § 347; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, § 166; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, § 174; entre otros ).
Por su parte, tal como se expresó en la resolución apelada, tanto el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES –aprobado por Ley 23.313- como el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, los Estados Parte se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en los pactos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, etc.
La CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER –aprobada por Ley 23.179- define a la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (resaltado propio). Mediante esta Convención, los Estados partes se comprometen, entre otras, a:
a) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2 b)
b) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. (art. 2 c).
c) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. (art. 2 e)
d) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. (art. 2 f)
e) Adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. (art. 5 a)
f) Garantizar a las mujeres la participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país (art. 7 c)
La Ley 26.485 ( Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales ) cuyo objeto es promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida y el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, entre otros. El artículo 7º de la referida ley dispone que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia; d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios; e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales; f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece; g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley; h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
De las normas trascriptas y las enunciadas en el acto administrativo cuestionado se desprende, en forma evidente, que la República Argentina asumió compromisos internacionales tendientes a respetar en el ámbito público y hacer respetar en el ámbito privado el efectivo ejercicio de los derechos humanos, y en particular para el caso, aquellos vinculados a actos que importen discriminación y/o restricción de derechos de las mujeres. Estas acciones no son meramente legislativas como pretende el recurrente sino que, como se ha señalado, deben ser desarrolladas por todo la estructura estatal. Así, cada organismo estatal, en el marco de sus competencias, deberán cumplir con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.
De todo lo desarrollado hasta aquí se puede concluir que la Inspección General de Justicia posee un catálogo de competencias específicas y genéricas todas ellas dirigidas al cumplimiento de la fiscalización permanente de las asociaciones civiles. Las primeras se desprenden del artículo 174 del Código Civil y Comercial, de la Ley 22.315, del Decreto 1493/82 y las reglamentaciones del Organismo Público. Las segundas, surgen de aquellas potestades y deberes que corresponden a todo organismo público por aplicación de la normativa interna, de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacional, los que resultan plenamente operativos conforme a la consolidada doctrina del Máximo Tribunal (Fallo Ekmekdjian).
Finalmente, sobre este mismo punto, no debe perderse de vista que las asociaciones civiles, como el Jockey Club, rigen su funcionamiento en base a sus cláusulas estatutarias y conforme a la regulación que el Código Civil y Comercial de la Nación efectúa sobre el funcionamiento institucional. El artículo 168 del señalado cuerpo normativo dispone que el bien común es amplio en su interpretación encontrando sus límites en la vulneración de valores constitucionales.
También cabe señalar al respecto el precepto contemplado en el artículo primero del Código Civil y Comercial que establece a las leyes, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos para resolver los asuntos contemplados en el Código.
Es por ello que, además de otorgar la excepción solicitada, la IGJ dispuso medidas a la asociación civil sujeta a control vinculadas aquellas al funcionamiento de los órganos sociales de la institución, de manera tal que se cumpla debidamente con su estatuto social y se eviten situaciones de discriminación.
La historia del Jockey Club pone en evidencia que su estatuto no está siendo cumplido por la institución en materia de asociación. A la luz de la información pública colectada la causa se encontraría en usos y costumbres de la institución. Podría ser también por falta de información de los interesados/as. En cualquier caso, y salvando las diferencias valorativas entre una y otra, ambas son reprochables y deben ser corregidas. En tal sentido se dictó la Resolución IGJ 748/22.
Por otra parte, no es cierto lo que plantea el recurrente en cuanto a que la IGJ pretende imponer por un acto particular lo que ha sido negado vía reglamentaria en sede judicial, siempre en relación a la Resolución General 34/2020.
La Resolución General 34/2020, que parece cuestionar el apelante, poca incidencia tiene en los artículos del acto administrativo dictado ya que tal norma dispone el deber de integrar paritariamente, entre hombres y mujeres, el órgano de administración de la asociación civil. En el caso del Jockey Club, se ha otorgado la excepción solicitada. Es por ello que resulta inconsistente lo manifestado por la Institución.
De nuevo, la IGJ está solicitando que el Jockey Club cumpla debidamente con lo que estipula su estatuto social en materia del derecho de asociación, el cual, insistimos, no contiene ninguna restricción para que las mujeres ingresen a la institución como asociadas. Así lo han ratificado sus autoridades Villar Urquiza y Hornos. Para ello, se requirió que se reglamente el mecanismo de ingreso y se brinde publicidad de ello, siempre respetando los términos de su estatuto social.
A todo evento, resulta improcedente el cuestionamiento que el Jockey Club parece efectuar sobre la Resolución General 34/2020 toda vez que ha solicitado su aplicación –requiriendo la excepción del artículo 4- en dos oportunidades, circunstancia que inhabilita que hoy invoque su inconstitucionalidad o ilegalidad (Fallos: 271:183; 271:342; 304:121; 308:2616, entre otros).
c) ¿Tercer agravio?: el artículo 2 de la Resolución 748/2022. El Jockey Club no se agravia del artículo 2 de la Resolución 748/2022 –aunque lo considera inválido- donde la IGJ le hace saber que “deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la institución”.
No se agravia –alega- porque la propia resolución considera que el estatuto del Jockey Club no efectúa diferencias de trato entre hombres y mujeres. Agrega que la ausencia de discriminación también fue puesta de manifiesto por las autoridades de la institución. En suma, no se agravia porque nadie puede agraviarse de que se lo intime a hacer algo que ya hace.
Al margen de que, como lo señala el Jockey Club, el artículo 2 de la resolución no es materia de agravios, descartamos que se haya emitido un prejuicio sobre el caso. Por enésima vez, la IGJ solo insta al estricto cumplimiento de la normativa de orden público vigente así como del estatuto social el cual no contiene ninguna restricción para el ingreso de mujeres a la condición de asociadas al Jockey Club.
Lo que el recurrente percibe como la emisión de un prejuicio no es mas que el ejercicio del control que tiene la Inspección General de Justicia, en su faz preventiva, instando a las entidades que se encuentran bajo su órbita, a no realizar acciones que puedan provocar violaciones legales y/o estatutarias.
Finalmente, resaltamos una vez más la contradicción en la que incurre la institución al invocar la violación del derecho de asociación cuando, en realidad, lo que pretende la IGJ es que se cumpla con el estatuto social del Jockey Club, articulado que ha sido libremente concebido en su origen y en las sucesivas reformas.
5. COROLARIO
De lo señalado hasta el momento se desprende lo siguiente:
∙ La Inspección General de Justicia es el organismo público competente para realizar la fiscalización permanente de las asociaciones civiles (art. 174 CCyC; 3 y 10 Ley 22.315). La competencia del organismo y sus facultades se constituyen tanto por aquellas expresamente determinadas como por aquellas razonablemente implícitas.
∙ El control sobre este tipo de personas jurídicas es amplio y se extiende no solo a la autorización para funcionar y los actos registrales sino también, como lo dice la norma, al íntegro funcionamiento de la entidad.
∙ La IGJ no cuestionó la integración del órgano de administración o Comisión Directiva. Todo lo contrario, admitió la excepción solicitada, en los términos del artículo 4 de la RG 34/2020.
∙ No existió desviación del procedimiento ni violación del derecho de defensa. La IGJ actuó dentro del marco de sus competencias.
∙ No existe vulneración alguna del derecho de asociación y principio de autorregulación. Todo lo contrario, la IGJ está instando el funcionamiento de sus órganos sociales tal como lo dispone el estatuto del Club y manifiestan sus autoridades: sin restricciones por razones de género o sexo.
∙ Para garantizar el cumplimiento del estatuto y para evitar la vulneración de derechos de particulares, solicitó la reglamentación del mecanismo de asociación y que se brinde debida publicidad.
6. RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Atento la naturaleza de la cuestión en debate y para el hipotético e improbable caso de que V.S. haga lugar al recurso interpuesto, vengo a formular reserva de interponer Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con la Ley Nº 48. A tal fin dejo planteado el Caso Federal.
7. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a VE solicito:
1.- Se tenga por presentada a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal y electrónico.
2.- Se tenga por contestado el traslado conferido.
3.- Se declare desierto el recurso presentado. En subsidio se lo rechace con expresa imposición de costas al apelante.
4.- Se confirme lo actuado por la Inspección General de Justicia en las presentes actuaciones.
5.- Se tenga por efectuada la Reserva del Caso Federal.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.