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SE NOTIFICA ESPONTÁNEAMENTE. ACREDITA PERSONERÍA.  CONTESTA MEMORIAL. SE DECLARE DESIERTO. SE CONFIRME  RESOLUCIÓN. PLANTEA CASO FEDERAL. 

Excma. Cámara Nacional de  Apelaciones en lo Civil: 

CARLO ALBERTO FLORES, apoderado de la Inspección General de Justicia de la Nación, inscripto al T° 12 F° 251 del CPACF,  I.E.J. 20076086762, constituyendo domicilio procesal en Avenida  Paseo Colón Nº 285, piso 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  y el electrónico en CUIT , en el expediente caratulado INSPECCION  GENERAL DE JUSTICIA C/ ASOCIACIÓN CIVIL JOCKEY CLUB  S/ORGANISMOS EXTERNOS”, EXPTE. N° 58359/2022, me presento y a V.E. digo: 

1. ACREDITA PERSONERIA.

Tal como lo acredito con la copia adjunta, he sido designado  por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la  Nación N° 1157 de fecha 16 de Agosto de 2011, para representar al  Estado Nacional en todos aquellos asuntos en que es parte la  INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Declaro bajo juramento que el  mandato se encuentra vigente.

2. OBJETO DE ESTA PRESENTACION.

Que vengo por intermedio del presente, a contestar en legal  tiempo y forma el traslado conferido en autos, respecto del recurso interpuesto en autos por Dra. Claudia Alejandra Robledo en  representación de la ASOCIACIÓN CIVIL JOCKEY CLUB, contra la  Resolución IGJ Nº 748 de fecha 24 de junio de 2022. Solicito desde ya  su rechazo con costas, a tenor de las consideraciones de hecho y de  derecho que se exponen a continuación. 

Consecuentemente peticiono a V.E. que se confirme la  Resolución aludida en todas sus partes. 

3. DELIMITACIÓN DEL RECURSO. SE DECLARE  DESIERTO. 

Se destaca, en forma preliminar, que el apelante ha delimitado el  objeto del presente recurso a los artículos 3°, 4° y 5° de la Resolución  IGJ 748/22, los que se transcriben a continuación: 

ARTICULO 3°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que  en el plazo de 30 días de notificada la presente, reglamente detalladamente el  mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las personas interesadas,  independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el  trámite. El reglamento que se dicte así como los formularios que en su  consecuencia se instrumenten deberán estar a disposición de los interesados,  en forma permanente, en la Secretaria de la entidad y en la página web  institucional. 

ARTICULO 4°: La presente resolución deberá ser publicada en la página/s web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en forma  ininterrumpida, durante el plazo de 180 días. 

ARTICULO 5°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a que  en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto ordenado  del estatuto de la entidad así como el reglamento indicado en el artículo 3º de  la presente.

De lo transcripto se desprende que el apelante solo se agravia de  la intimación que efectuó la IGJ a reglamentar las normas estatutarias  en lo que refiere al funcionamiento de uno de sus órganos sociales y al  ejercicio de los derechos de sus asociados. Asimismo, se agravia  respecto de la obligación de registrar el reglamento que se dicte y de la  publicación de la resolución impugnada. 

Tales temas serán, exclusivamente, aquellos que deberán ser  abordados en la sentencia que se dicte en autos por aplicación del  principio de congruencia, pilar de nuestro sistema procesal. Su infracción importaría la violación del derecho de defensa en juicio. En  este sentido ha expresado la jurisprudencia que “…el obrar  jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de  congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no  puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros  aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la  medida de los agravios planteados” (CNCIV 87310/2014 ALEGRE  PABLO FERMIN C/MATURANO LAURA LORENA Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJUICIOS) 

En otro sentido se señala que el Jockey Club funda sus agravios  en la violación del derecho de defensa y del debido proceso; en la  incompetencia de la IGJ para el dictado del acto; y en la vulneración del  derecho a asociación. Nada de ello ha ocurrido. 

Bastaría una simple enumeración de la atribución de  competencias que tiene la IGJ. Bastaría con señalar que el artículo 174 del Código Civil y Comercial dispone la fiscalización estatal permanente  de las asociaciones civiles y que tal función es atribuida a este  organismo público en virtud del artículo 3 de la Ley 22.315. Para el  ejercicio de sus funciones puede requerir información y la  documentación que estime necesaria, realizar investigaciones e incluso  declarar irregulares e ineficaces los actos sociales cuando sean  contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento (art. 6 Ley 22.315).  

Específicamente, en materia de asociaciones civiles, IGJ  tiene a su cargo la fiscalización en forma permanente del funcionamiento de este tipo de personas jurídicas (art. 10 Ley  22.315) debiendo, a tal efecto, controlar que los propósitos del  estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la  finalidad perseguida; puede incluso exigir modificaciones a los  estatutos de las asociaciones civiles y fundaciones cuando sea  necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigor  (art. 32 Decreto 1493/82).  

Sobre la base de tales atribuciones se concluye que si la IGJ  fiscaliza el funcionamiento de las asociaciones civiles –como el Jockey  Club- y puede exigir la reforma de sus estatutos, cuánto más podría  ordenar la reglamentación del funcionamiento de los órganos sociales  de manera tal de garantizar el debido cumplimiento de su estatuto  social. 

La IGJ no está ordenando la implementación de un mecanismo  de asociación compulsiva ni tampoco indica quienes deben ser  asociados de la entidad. Sólo está instando la reglamentación de las normas de su propio estatuto social en materia de incorporación de  asociados y la publicidad de tal reglamentación. Lo que ha hecho el  organismo público no es otra cosa que ejercer el control estatal sobre el  funcionamiento de los órganos sociales en pos de garantizar el efectivo  cumplimiento de su estatuto social. La reglamentación solicitada, se  insiste, deberá ser conteste con las disposiciones estatutarias y demás  disposiciones de orden público. 

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho de defensa  alegado por el recurrente, el mismo resulta absolutamente infundado  ya que ninguna sanción se ha aplicado al Jockey Club que amerite el  ejercicio de tal derecho. Todo lo contrario, se otorgó la excepción  solicitada y se ordenaron medidas tendientes al cumplimiento de su  estatuto social, tal cual ha sido libremente redactado, es decir, sin  restricciones de ningún tipo en cuanto al género u orientación sexual de  sus asociados. 

El recurso que se contesta no hace más que desnudar la  verdadera intención de la institución la cual consiste en solicitar el  auxilio del Poder Judicial para evitar dar debida publicidad y  cumplimiento de su norma corporativa. 

Corresponde entonces se declare desierto el recurso intentado  por el Jockey Club toda vez que el mismo se ciñe a invocar por un lado  la inexistente violación del derecho de defensa y, por el otro, la absurda  falta de competencia de este Organismo para el dictado de la  Resolución impugnada, sin hacer mención ni crítica razonada alguna sobre la fundamentación del acto administrativo impugnado. En el sentido peticionado se ha expresado invariablemente la jurisprudencia:  “Corresponde declarar desierto el recurso si las razones expresadas en  el memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y  de derecho dados para llegar a la decisión impugnada…” (CSJN  Bordón, Juana Isabel c/ Lotería Nacional S.E. y otro s/  ordinario. Fallos: 325:3422).

4. ANTECEDENTES DEL CASO EN APELACIÓN

 

La Resolución IGJ 748/22 que el Jockey Club recurre fue dictada  en el expediente administrativo N° 354552/9379158. Las actuaciones  fueron iniciadas en fecha 27/04/2022 a partir de una presentación  efectuada por Juan Mariano Villar Urquiza y Roberto E. Hornos,  presidente y secretario -respectivamente- de la institución mediante la  cual solicitaron a la Inspección General de Justicia que se exima al  Jockey Club del cumplimiento de la Resolución General IGJ 34/2020  respecto de la Asamblea General Ordinaria prevista para el  05/05/2022. 

La Resolución General IGJ 34/2020 poco tiene con lo que aquí  se ventila pero, para una mejor comprensión del tema, señalamos que  la referida reglamentación dispuso que las asociaciones civiles deben  conformar sus órganos de administración y fiscalización con igual  número de mujeres y varones, o con al menos un tercio de mujeres  cuando la cantidad de integrantes del órgano fuera impar. 

Volviendo a los hechos, los presentantes pusieron de resalto que  el Jockey Club es una persona jurídica regulada por los artículos 168 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (una asociación  civil) y, en razón de la ubicación de su sede social, “es un ente sujeto  a la fiscalización por parte de esa Inspección General de Justicia”.  (resaltado propio).

En apoyo de su pedido, manifestaron que el cumplimiento de la  Resolución General IGJ 34/2020 resultaba materialmente imposible ya  que la asociación civil que representan “no posee –a la fecha- ningún  ‘socio activo’ que no sea de sexo masculino”. (resaltado propio) 

Finalmente señalaron –a modo de antecedente- que en el año  2021 también habían solicitado a la IGJ la excepción al cumplimiento  de la Resolución General IGJ 34/2020, solicitud que fue admitida por  este organismo público, en el trámite 354552/9273594. Acompañaron  documentación vinculada a la convocatoria de la Asamblea General  Ordinaria del 05/05/2022 y un listado de socios del Jockey Club, con  más de 6000 integrantes, todos ellos de sexo masculino tal como  habían manifestado. 

A los efectos de ponderar la procedencia de la excepción  prevista en la Resolución General 34/2020 se solicitó a la institución  que informe si existen socias activas, y en su caso, que indiquen si  existe algún impedimento para su ingreso. Adicionalmente, se solicitó  que acompañen una copia del Estatuto Social vigente. 

En respuesta al requerimiento efectuado, la entidad contesta que  “los estatutos de la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB, no  cuentan con ninguna restricción con relación al ingreso de  mujeres” y que el JOCKEY CLUB “no cuenta con socias mujeres  activas a la fecha” (resaltados propios). 

Toda vez que la asociación requerida no dio cumplimiento a la solicitud de acompañar el estatuto social vigente, se corrió una nueva vista a la entidad, solicitando además se informe si el Jockey tuvo,  desde su constitución, mujeres como socias activas y, en su caso, las identifique; y que indique si existen mujeres integrando alguna otra  categoría de asociados.  

La institución contestó: “a) Que el Jockey Club, desde su  constitución, nunca ha tenido socias activas mujeres. b) El estatuto del  Club no contempla una categoría diferente a la del socio activo…”  Agregó, como dato sumamente trascendental, que para solicitar el  ingreso al JOCKEY CLUB sólo es necesario ser mayor de edad,  presentar una solicitud en la Comisión Directiva, sin que por  ninguna disposición estatutaria se impida o restrinja el ingreso de  mujeres.”  

En virtud de lo manifestado por los peticionantes y en virtud de  las atribuciones de fiscalizador estatal permanente (artículo 174 CCC y  artículos 3 y 10 Ley 22.315) se incorporó al expediente información de  acceso público de la cual se desprende que, al contrario de lo que  surge de los estatutos de la institución y de lo manifestado por los  representantes de la institución, el ingreso de mujeres al Jockey Club  se encuentra vedado. 

En efecto, en las notas periodísticas publicadas en los portales  de CLARIN.COM, LANACION.COM, PERFIL.COM, BBC.COM y  ELPAIS.COM -incorporadas a las actuaciones- quedó claramente  evidenciado que en el Jockey Club existiría una práctica  consuetudinaria que impide el ingreso de mujeres a la categoría de socias activas. Esta práctica es evidentemente contraria a sus normas  estatutarias. 

Brevemente repasamos dichas publicaciones. CLARIN.COM expresó que “son solo hombres quienes portan su carnet y número de  socios; las mujeres solo pueden ser adherentes y dependen de un  padre o de un marido para poder pertenecer”. LANACION.COM, en  referencia al Jockey Club expresó que son “instituciones deportivas  anacrónicas a los tiempos actuales, que rechazan la posibilidad de que  las mujeres tengan la misma categoría que los hombres”.  ELPAIS.COM publicó que “la discriminación por género se mantiene  sin cambios en los elitistas Jockey Club y Circulo de Armas”.  BBC.COM tituló su nota “Los clubes donde aún están prohibidas las  mujeres”. PERFIL.COM expresó que “el campo de golf del Jockey Club  había sido evaluado para que fuera la sede de esa disciplina en estos  Juegos, pero la restricción para que las mujeres sean socias plenas  que impone el club fue uno de los motivos por los cuales se descartó”.  Nuevamente LANACION.COM publicó “El Jockey Club no será sede de Buenos Aires 2018 por discriminar a las mujeres”. 

La información de acceso público incorporada a las actuaciones  administrativas y aquella proporcionada por las propias autoridades de  la institución permitieron concluir que la entidad, desde su constitución,  en forma invariable, ejecutó mecanismos que impidieron el acceso de  las mujeres a la categoría de socias activas, todo ello, en  contraposición de sus propias normas estatutarias, las que, cabe  recordar, no consagran ningún impedimento en tal sentido. Dicho proceder, no solo es contrario al propio estatuto social del Jockey Club, sino también configura una violación al elenco normativo nacional e  internacional que protege a las personas en general y a las mujeres en  particular contra todo trato discriminatorio. 

Así las cosas, la Inspección General de Justicia, en su carácter  de organismo público a cargo de la fiscalización estatal permanente de  las asociaciones civiles dictó la Resolución particular 748/2022, cuya  parte resolutiva seguidamente abordaremos. 

La Resolución IGJ 748/2022 

En base a las constancias de las actuaciones administrativas, la  Inspección General de Justicia dictó la Resolución Particular N° 748 de  fecha 24 de junio de 2022, la cual consta de seis (6) artículos de cuya  lectura se desprende que no podría causar agravio alguno al  recurrente. 

ARTÍCULO 1º: OTORGAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB  la excepción prevista en el artículo 4º de la Resolución General IGJ  34/2020 respecto de la Asamblea General de fecha 5 de mayo de  2022. 

ARTÍCULO 2°: HACER SABER a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY  CLUB que deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que  importe la restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas  de la institución. 

ARTICULO 3°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a  que en el plazo de 30 días de notificada la presente, reglamente  detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, ello a los efectos de que las  personas interesadas, independientemente de su género o condición  sexual, puedan iniciar el trámite. El reglamento que se dicte así como  los formularios que en su consecuencia se instrumenten deberán estar  a disposición de los interesados, en forma permanente, en la Secretaria  de la entidad y en la página web institucional. 

ARTICULO 4°: La presente resolución deberá ser publicada en la  página/s web institucional y en sus redes sociales de la entidad, en  forma ininterrumpida, durante el plazo de 180 días. 

ARTICULO 5°: INTIMAR a la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB a  que en el plazo de 60 días inicie el trámite tendiente a inscribir el texto  ordenado del estatuto de la entidad así como el reglamento indicado en  el artículo 3º de la presente. 

ARTICULO 6°: NOTIFÍQUESE por cédula a la ASOCIACION CIVIL  JOCKEY CLUB en su sede social. REGÍSTRESE.” 

De la parte resolutoria antes transcripta surge que la Inspección  General de Justicia concedió al Jockey Club, mediante el artículo  primero, la excepción solicitada en cuanto al cumplimiento de la  Resolución General IGJ 34/2020.  

El resto de los artículos importan el ejercicio de la  fiscalización estatal permanente a cargo de la IGJ por aplicación  de los artículos 174 del Código Civil y Comercial; artículos 3 y 10  de la Ley 22.315, instando a la entidad involucrada a realizar  acciones tendientes a cumplir con su estatuto social en cuanto a la admisión de asociados –que no prevé restricciones de ningún  tipo-, a dar debida publicidad de ello y a respetar la normativa  vigente en materia de actos discriminatorios.

5. AGRAVIOS VERTIDOS POR EL RECURRENTE.

 

Reseñado el marco recursivo, el cual se ciñe a los artículos 3, 4  y 5 de la Resolución IGJ 748/22, repasaremos los agravios expuestos  por el recurrente. 

a) Primer agravio: Violación del debido proceso y del  derecho de defensa. 

El recurrente pone de manifiesto que la Inspección General de  Justicia solo podía expedirse sobre la excepción solicitada, es decir,  expresarse en forma positiva o negativa respecto de la excepción al  cumplimiento de la Resolución General IGJ N° 34/2020. Interpreta que  la IGJ produjo una desviación del procedimiento administrativo al  convertir un trámite de excepción en uno de fiscalización, con la  finalidad encubierta de generar actos de gravamen para la institución.  

Agrega que los pedidos de información y documentación que la  IGJ le cursó al Jockey Club los realizó ocultando su verdadera  intención y finalidad la cual era –según refiere- la construcción de un  ataque a la institución mediante ilegítimas imputaciones y actos de  gravamen.

Finalmente alega que se produjo la vulneración de la confianza  legítima del recurrente y, con ello, la violación del derecho de defensa  ya que “el Jockey Club no pudo defenderse de modo previo al dictado  de la Resolución 748 puesto que nunca fue informado del objeto del  procedimiento de fiscalización que unilateral, oficiosa y ocultamente la  IGJ había iniciado”. 

Negamos categóricamente que haya existido violación alguna  del debido proceso y del derecho de defensa, como así también negamos que haya habido una desviación en el procedimiento  administrativo y/o engaño alguno. Lo acontecido en las actuaciones  administrativas es simple, no presenta ningún engaño y ha ocurrido con  la permanente participación de la entidad involucrada. 

El Jockey Club solicitó a la IGJ la excepción prevista en el  artículo 4° de la Resolución General 34/2020, norma que dispone lo  siguiente: “La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través  del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al  respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total,  parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera,  fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares,  extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes  constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social  tendente a la consecución de su objeto.” 

Tal como lo ha manifestado el propio recurrente en las  actuaciones administrativas, el Club solicitó en dos oportunidades la  aplicación de la Resolución General IGJ 34/2020. En ambas oportunidades –la primera en el año 2021 y la segunda en el trámite  que motivó el presente recurso- requirió la excepción prevista en el  artículo 4. Es decir que el Jockey Club consintió la validez de la norma  que ahora, elípticamente, pretende cuestionar. 

Pues bien, tal como expresa el artículo 4° transcripto, el  otorgamiento de la excepción puede fundarse en circunstancias  singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus  antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad  social tendente a la consecución de su objeto. 

Fácil es advertir que, para atender la solicitud efectuada, fue  necesario requerir información y documentación que permita acreditar  los extremos invocados. En efecto, en dos oportunidades se requirió información sobre las normas estatutarias en relación a la composición  de la comisión directiva, se solicitó información sobre categorías de  asociados, sobre el padrón del mismo y se requirió documentación  respaldatoria. Todo ello dio por acreditada la procedencia de la  excepción pretendida y así fue resuelta en el artículo 1° de la  resolución cuestionada. 

Ahora bien, el recurrente parece pasar por alto que el artículo 7°  de la Resolución IGJ 34/2020 –que, insistimos, ha consentido al  solicitar su aplicación- dispone que la IGJ “examinará oportunamente  los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al  uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de  asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su  contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones  que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios  contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo,  nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza,  condición social y cualquier otra situación análoga.” 

De lo expuesto puede colegirse, sin esfuerzo, que la misma  norma que el recurrente invocó para solicitar su excepción es la que  dispone que la IGJ controlará los reglamentos internos a fin de evaluar  su contenido en orden a la existencia o no de previsiones que admitan  o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o  limitaciones de los derechos tanto a socios como a terceros ya sea por  razones de sexo o cualquiera otra. 

Sobre esta base, no puede sostener el apelante que la IGJ haya  desviado la naturaleza del procedimiento administrativo. Naufraga en  un intento por explicar la supuesta diferencia entre un trámite de  excepción y uno de fiscalización. Tal diferencia no existe. 

Tal es así que la propia institución inicia las actuaciones  manifestando que “La asociación civil Jockey Club, de las cuales  los suscriptos somos Presidente y Secretario General –de la  Comisión Directiva- respectivamente, es una persona jurídica  regulada por los artículos 168 y siguientes del Código Civil y  Comercial de la Nación y, en razón de su domicilio – jurisdicción – es un ente sujeto a fiscalización por parte de esa Inspección  General de Justicia”. (resaltado propio) 

De lo expuesto puede colegirse que el recurrente estuvo siempre  en conocimiento de que el trámite iniciado cae dentro de la órbita  fiscalizadora de la IGJ, porque así lo dijo en su escrito inicial y porque así también lo expresa el articulado de la Resolución General IGJ  34/2020, cuya aplicación solicitó. 

Resulta evidente que el apelante no comprende el sentido de la  función fiscalizadora de la IGJ en materia de asociaciones civiles. La  IGJ tiene a su cargo la fiscalización permanente del funcionamiento de  las asociaciones civiles. 

El Estado fiscaliza en forma permanente este tipo de personas  jurídicas ya que el objeto de ellas importa la consecución del bien  común y, para ello, les confiere autorización para funcionar. Este  mecanismo doble faz, de autorización y control, se explica en el interés  estatal de que ese bien común que ha motivado el acto de autorización  no sufra desvíos o menoscabos durante la vida institucional de la  entidad. La fiscalización entraña, en este tipo de entidades, un control  de legalidad intenso y riguroso sobre el funcionamiento de los órganos  sociales y las resoluciones que de ellos emanan. Un temperamento  distinto importaría relegar el control estatal, que la normativa vigente  impone, a cuestiones meramente registrales. 

En esta línea de razonamiento cabe señalar entonces que la fiscalización se produce en todos y cada uno de los trámites. La IGJ  fiscaliza cuando le presentan un balance, fiscaliza cuando le solicitan  veedores para asambleas, fiscaliza cuando se solicita la inscripción de  autoridades o la reforma de estatutos; fiscaliza cuando se presentan  denuncias y también lo hace, como aquí acontece, cuando le solicitan  la excepción al cumplimiento de la Resolución General 34/2020,  referida a la integración de uno de los órganos sociales. 

El sistema de control descripto ocurre en el marco de un  procedimiento administrativo donde rigen los principios de impulsión e  instrucción de oficio y la búsqueda de la verdad material, mediante el  cual la administración puede producir pruebas y resolver sobre  aspectos no solicitados por los interesados. En suma, carece de  vigencia en el procedimiento administrativo el principio dispositivo por  medio del cual las partes fijan los términos de la Litis, aportan pruebas  e instan el proceso. (BALBÍN Carlos F. Manual de Derecho  Administrativo. La Ley, 3° Ed. Actualizada y ampliada, página 714;  COMADIRA Julio R. Derecho Administrativo, Lexis Nexis, página  134). Sobre la base de lo dicho, no es cierto que la IGJ deba ceñir su  actuación a los términos del escrito de inicio, motivo por el cual, la  supuesta desviación del procedimiento administrativo alegado por el  recurrente carece de todo sustento. 

Por otra parte, tampoco tiene asidero lo argüido por el apelante  en cuanto a que se ha violado el derecho de defensa del Jockey Club,  sencillamente porque la violación del derecho de defensa importa que  un sujeto haya sido sancionado sin la oportunidad de ser oído y de  ofrecer pruebas. Pues bien, aunque a esta altura es obvio, corresponde  señalar que no ha recaído sobre el Jockey Club sanción alguna. Muy  por el contrario, los artículos 3°, 4° y 5° de la resolución impugnada  tienen por objeto que la institución cumpla cabalmente con los términos  de su estatuto social mediante el dictado de una reglamentación que  brinde certezas a asociados y terceros. Los artículos impugnados no  solo no aplican sanciones sino que tampoco ordenan la reforma de  estatutos ni compele a realizar actos por fuera de lo que estos  establecen. 

A su vez, se añade que, para el dictado de la resolución que hoy  se cuestiona, se tomó en consideración la presentación inicial del  administrado como así también en las dos presentaciones posteriores,  circunstancia que permite aseverar que lo que señala el recurrente en  cuanto que no tuvo la oportunidad de ser oído resulta inverosímil. 

Pero menos verosímil aún es que la IGJ haya perseguido una  finalidad encubierta o que se haya defraudado la confianza legítima del  administrado; mucho menos que haya construido un ataque contra el  Jockey Club. 

La IGJ se limitó a aplicar la Resolución General que el  peticionante invocó en favor de su pretensión. Por una lado, otorgó la  excepción del artículo 4 y, por el otro, le ordenó al Jockey Club que  cumpla con su estatuto social mediante el dictado de un reglamento  que brinde certeza sobre el mecanismo institucional para acceder a la  calidad de asociado o asociada.  

V.E. podrá advertir con facilidad que el Jockey Club no logra  explicar en qué consiste el ataque, agravio o gravamen que viene a  denunciar. ¿Acaso no surge del propio texto del estatuto –redactado  libremente– que el género o el sexo no es un requisito para acceder a  la condición de socio/a? ¿No han manifestado los Sres. Villar Urquiza y  Hornos que no existe ninguna restricción para tal acceso más que tener  18 años y solicitarlo a la Comisión Directiva? Insistimos, ¿cuál es el  agravio o ataque que se ha producido al solicitar que se reglamente el  mecanismo de esa solicitud y, en tal caso, publicarlo? 

La necesidad – y razonabilidad – de la reglamentación requerida se justifica en la propia historia de la institución que, pese a no poseer ninguna restricción estatutaria, no cuenta entre sus filas con ninguna  socia activa; y es la convicción de la propia opinión pública, objetivada  en el considerando de la resolución, de la cual se desprendería que las  mujeres no pueden ser socias del Jockey. 

De todo lo expuesto surge que no existió ningún vicio  procedimental, ninguna violación al derecho de defensa ni tampoco  ningún ataque o engaño en contra del Jockey Club. No existe ningún vicio –al menos sustancial- que permita revocar la resolución impuesta. 

Al respecto, señaló la jurisprudencia que “No basta cualquier  omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar  siempre la nulidad de la resolución que en el recaiga, sino que hay que  ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal  omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente  haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto  administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el  trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal,  tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias de trámites  impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones,  retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si,  aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever  lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al  que se anula (conf. Tomás Hutchinson, en “Ley Nacional de  Procedimientos Administrativos”, T° 1, pág.158, 294 y 303, citado por  CNCAF SALA 1, causa n° 30.987/96 del 19/3/98 y también por Sala II  de ese fuero autos caratulados “Silva San Martín, Graciela c/Ministerio  de Salud y Acción Social s/juicio de conocimiento”, del 20/10/94)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- Sala L en autos  “Asociación Civil Jockey Club c/I.G.J. 354552/227/4023828  s/recurso directo a Cámara – proceso especial” expte. n°  66.986/2013) 

b) Segundo agravio: incompetencia en razón de la materia.  Violación de los principios de separación de poderes,  legalidad y reserva y libertad de asociación 

Aduce el recurrente, insólitamente, que la IGJ carece de toda  potestad para imponer al Jockey Club las conductas que surgen de los  artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 748/2022. Señala que no existe  norma que habilite a la IGJ a imponer a las asociaciones civiles en  general y al Jockey Club en particular las conductas estipuladas en los  artículos impugnados. Entiende que tal temperamento vulnera el  artículo 19 de la Constitución Nacional y el principio de separación de  poderes ya que la adopción de esas medidas solo corresponden al  Congreso de la Nación. 

En suma, se agravia el recurrente de que la IGJ carece de  potestad legal (competencia) para instar a las asociaciones civiles a la  reglamentación del funcionamiento de sus órganos sociales y dar  publicidad de ello. Considera que se vulneró así el principio de  legalidad y la separación de poderes. 

Avanza en el desarrollo del supuesto agravio poniendo de  manifiesto que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación  solo establece una función de fiscalización estatal permanente pero, sin embargo, no contempla ninguna competencia. Agrega que ni siquiera los artículos 3 y 10 de la Ley 22.315 le otorgan potestad alguna a este  organismo público a imponer conductas que no vienen impuestas por el  ordenamiento vigente. Concluye que las facultades de la IGJ “se limitan  a ejercer un control de tutela sobre los estatutos y los reglamentos que  no sean de organización interna a través de técnicas de ‘aprobación’,  del ‘conforme’ y del ‘registro’, respectivamente, pero de modo alguno  faculta al órgano de contralor a que se pueda exigir a la asociación el  dictado de un reglamento con un contenido determinado y,  consecuentemente, ni a darle la publicidad…”. 

Continúa con su argumentación manifestando que la IGJ  pretende lograr mediante un acto particular lo que las Cámaras  Nacionales en lo Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal  le han vedado que realice por medio de una reglamentación general. 

Dice que “lo que ha hecho la IGJ, a través de una ilícita intervención de  la causa de la Resolución IGJ N° 34/2020, es continuar imponiendo su  inconstitucional accionar, solo que, ahora, por vía de un acto individual y no general. En definitiva, una forma elíptica de continuar haciendo lo  que la Justicia le ha prohibido realizar por carecer la IGJ de  competencia para así obrar”. 

Finalmente, considera que la resolución recurrida importa la  violación de la “garantía” de libertad de asociación ya que, al considerar  que no existe competencia de la IGJ, “lo que queda es la libertad  humana” y en lo que respecta a las asociaciones civiles la autonomía  de decisión, de normación y de actuación por parte de sus miembros y  órganos. 

Como se verá seguidamente, los argumentos ensayados por la  apelante no tienen fundamento de ningún tipo. 

En principio señalamos que la competencia es uno de los  elementos esenciales del acto administrativo y consiste en la aptitud  del órgano administrativo para obrar y cumplir con sus fines. Dicha  aptitud, de acuerdo a lo que establece la Ley de Procedimientos  Administrativos, surge de la Constitución Nacional, de las leyes y de los  reglamentos. 

El concepto y alcances de la competencia ha sido largamente  desarrollado tanto por la doctrina como la jurisprudencia especializada,  expresándose que aquella nace del texto expreso del plexo normativo  aplicable así como de lo que se encuentre razonablemente implícito.  (BALBÍN Carlos F. ob. cit. Pag. 472

También se ha expresado que “el alcance de la competencia de  un órgano o ente estatal se debe determinar, en mi opinión, sobre la  base de los siguientes elementos: en primer lugar: el texto expreso de  la norma que la regule; en segundo, el contenido razonablemente  implícito inferible de ese texto expreso y, en tercer término, los poderes  inherentes derivables de la naturaleza o esencia del órgano o ente de  que se trate, interpretados, los dos últimos elementos, a la luz del  principio de la especialidad” (COMADIRA Julio R. ob cit. Pag 15).

En similar sentido se expresó la Procuración del Tesoro de la  Nación en los siguientes términos: “Desde una postura iusfilosófica,  pero de innegable concreción práctica, se ha partido de una premisa denominada “axioma ontológico de la libertad” que se expresa en la  regla según la cual “todo lo que no está prohibido está permitido”, de  aplicación tanto para las personas humanas y jurídicas de derecho  privado (y ahí se habla de capacidad) como para los órganos y  personas jurídicas de derecho público (competencia). El ordenamiento  jurídico establece el órgano y la persona pública, no siendo concebibles  éstos sin la norma atributiva, pero una vez creado el órgano o el ente,  ellos pueden hacer todo lo no prohibido dentro de su competencia, con  lo cual la competencia comprende no sólo lo expreso, sino también lo  razonablemente implícito en la norma (v. Linares, Juan Francisco, “La  competencia y los postulados de la permisión”, en Revista Argentina de  Derecho Administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, N° 2, pág 13 y  ss.; ídem en Derecho Administrativo, Astrea, Buenos Aires, 1986, pág.  243 y ss.)” (Dictamenes T312 P407) 

Este criterio también ha sido adoptado por la jurisprudencia: “la  competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la  actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se  configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien,  como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la  administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus  organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita” (Voto del Dr. Augusto César Belluscio y disidencia parcial de la  Dra. Carmen Argibay CSJN “ANGEL ESTRADA Y CIA. S.A. c/  RESOL. 71/96 – SEC. ENER. Y PUERTOS (EXPTE. N°750-002119/96)  s/RECURSO EXTRAORDINARIO A. 126. XXXVI. REX 05/04/2005 Fallos: 328:651).

En lo que respecta a la Inspección General de Justicia se pone  de resalto que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación  establece que las asociaciones civiles están bajo la fiscalización  permanente del Estado

Esta fiscalización, específicamente prevista en el nuevo Código, no está circunscripta al otorgamiento de la autorización para funcionar  y a los demás actos registrales sino, por el contrario, se extiende a los  actos que lleva adelante la institución durante toda su vida asociativa,  incluso a aquellos vinculados a su disolución y liquidación. Es decir que  el control estatal no culmina con la obtención de la personería, por el  contrario, es el punto de partida de la fiscalización del Estado. En este  sentido se ha manifestado que “las asociaciones civiles están sujetas a  la vigilancia del Estado en cuanto al cumplimiento de sus disposiciones  legales y estatutarias, pudiendo intervenir en las entidades a fin de  evitar irregularidades y retirarles la personería jurídica. Por ello, los  organismos de control intervienen recibiendo denuncias en el ejercicio  de sus funciones de fiscalización y también pueden iniciar de oficio  actuaciones sumariales, enviar veedores a las asambleas de las  entidades, requerir informes, etc” (LORENZETTI, Ricardo Luis.  Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Rubinzal  Culzoni Editores. Tomo 1, página 664) 

Ahora bien, la mentada fiscalización se encuentra a cargo de la  Inspección General de Justicia respecto de las asociaciones civiles con  sede en la CIUDAD DE BUENOS AIRES conforme lo dispone  expresamente el artículo 3 de la Ley 22.315: “La Inspección General de  Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las  sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión  Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan  ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social,  establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de  representación permanente, de las sociedades que realizan  operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de  las fundaciones”. 

El artículo 6 de la Ley 22.315 enumera las facultades genéricas  de la Inspección General de Justicia, en materia de fiscalización, tanto  para sociedades comerciales como para entidades sin fines de lucro:  “a) requerir información y todo documento que estime necesario; b)  realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá examinar  los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus  autoridades, responsables, personal y a terceros; c) recibir y sustanciar  denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus  funciones de fiscalización; d) formular denuncias ante las autoridades  judiciales, administrativas y policiales, cuando los hechos en que  conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo,  puede solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las  acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o  incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el orden  público; e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir  al juez civil o comercial competente: 1) el auxilio de la fuerza pública; 2)  el allanamiento de domicilios y la clausura de locales; 3) el secuestro  de libros y documentación; f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando  sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.” 

En lo que refiere a las ASOCIACIONES CIVILES se destacan  especialmente las funciones de a) autorizar su funcionamiento, aprobar  sus estatutos y reformas; b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación y c) solicitar al Ministerio de  Justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la  autorización, la disolución y liquidación si verifica actos graves que  importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento (artículo 10  Ley 22.315). 

Por su parte, el Decreto 1493/82 reglamentario de la Ley 22.315  faculta a la IGJ a controlar que los propósitos del estatuto sean  efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida (art. 30); a exigir modificaciones a los estatutos de las  asociaciones civiles y fundaciones cuando sea necesario por  disposiciones legales y reglamentarias en vigor (art. 32) y a  solicitar el retiro de la autorización para funcionar (art. 33). 

Queda claro entonces, a partir del análisis exegético del conjunto normativo descripto, que la Inspección General de Justicia ejerce el  control y la fiscalización permanente del funcionamiento de las  asociaciones civiles que tienen su sede en la CIUDAD DE BUENOS  AIRES. La Real Academia Española aporta claridad al indicar que control es comprobación, inspección, fiscalización, intervención;  fiscalización es criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien;  funcionamiento refiere al ejercicio de las funciones que le son propias;  y permanente es lo continuo, que no se detiene en el tiempo. 

De lo expuesto anteriormente se desprende que el control o  fiscalización de las asociaciones civiles es amplio, no se limitándose a  los actos registrales sino a todos aquellos que involucran el  funcionamiento de la institución y sus órganos sociales. 

Por otro lado, a partir de una interpretación armónica o  contextual se llega al mismo resultado, teniendo en cuenta el tipo de  persona jurídica bajo control. En efecto, este tipo de entidades siempre  estuvieron bajo el control permanente del Estado ya que son  instituciones cuya premisa cardinal es el cumplimiento del bien común,  entendido como el beneficio de todos, el que no contraría el orden  público. Para ello el Estado le otorga autorización para funcionar y tiene  el deber de controlar que las acciones del ente no desvirtúen el fin  originariamente propuesto. El nuevo Código Civil y Comercial se  encargó de preverlo expresamente en el artículo 174, sin posibilidad  que existan múltiples interpretaciones sobre su texto. 

Así también lo ha entendido la jurisprudencia. 

“Así, cuando un acto de la entidad controlada se advierte  contrario o lesivo de los derechos de los asociados, es susceptible de  ser observado por la entidad fiscalizadora, en ejercicio del contralor que  debe llevar a cabo para velar que las entidades que de ellas dependan  cumplan con los fines para los que han sido autorizadas para funcionar,  desde su constitución hasta su disolución” (CNCIV Sala J 54679/2020  CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA  c/I.G.J. 358764/9155547 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA

“Cabe recordar que las asociaciones civiles requieren  autorización para funcionar y se encuentran sujetas al contralor permanente de la autoridad competente, de conformidad con lo  dispuesto por el art. 174 del CCyC. La autoridad competente, entonces,  tiene la función de contralor de la actividad de la asociación durante  toda su vida. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha autoridad  es la Inspección General de Justicia, cuyas funciones en materia de  asociaciones civiles están establecidas en el art. 10 de la ley 22.315.  La razón de ser de ese control radica en la necesidad de asegurar la  transparencia de los actos de los órganos societarios; que las  actividades estén dirigidas a cumplir el objeto asociacional, así como  garantizar los derechos de los asociados (por ejemplo, participar en las  asambleas, en la administración, intervenir en el gobierno, elegir los  miembros que dirijan la entidad, ser elegidos). (CNCIV 16411/2022) 

Sentado lo expuesto, corresponde abordar la competencia de la  Inspección General de Justicia en lo que se refiere a la temática  vinculada al presente caso. 

Al respecto señalamos que la República Argentina aprobó por  Ley 23.054 la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS cuyo artículo 1º dispone expresamente que “Los Estados  Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades  reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda  persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por  motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de  cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,  nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte Interamericana  de Derechos Humanos expresó al respecto que la obligación de  garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros  particulares; que la obligación de garantizar los derechos consagrados  en la Convención Americana implica no sólo que el Estado debe  respetarlos ( obligación negativa ), sino que, además, debe adoptar  todas las medidas apropiadas para garantizarlos ( obligación positiva );  que los Estados deben organizar todo el aparato gubernamental y,  en general, todas las estructuras a través de las cuales se  manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean  capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los  derechos humanos ya sea que las violaciones sean cometidas por  agentes públicos o particulares ( CIDH Caso López Soto y otros Vs.  Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de  septiembre de 2018. Serie C No. 362, § 130; Caso Cruz Sánchez y  otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, § 347;  Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de  julio de 1988. Serie C No. 4, § 166; Caso de la “Panel Blanca”  (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de  marzo de 1998. Serie C No. 37, § 174; entre otros ). 

Por su parte, tal como se expresó en la resolución apelada, tanto  el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES,  ECONÓMICOS Y CULTURALES –aprobado por Ley 23.313- como el  PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS,  los Estados Parte se comprometen a respetar y garantizar a todos los  individuos que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción los  derechos reconocidos en los pactos, sin distinción de raza, color, sexo,  idioma, religión, etc. 

La CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS  FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER –aprobada por  Ley 23.179- define a la discriminación contra la mujer como toda  distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por  objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o  ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la  base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y  las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,  cultural y civil o en cualquier otra esfera (resaltado propio). Mediante  esta Convención, los Estados partes se comprometen, entre otras, a:

a) adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con  las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2 b)

b) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer  sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por  conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras  instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra  todo acto de discriminación. (art. 2 c).

c) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la  discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera  personas, organizaciones o empresas. (art. 2 e) 

d) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter  legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,  usos y prácticas que constituyan discriminación contra la  mujer. (art. 2 f)

e) Adoptar todas las medidas apropiadas para modificar los  patrones socioculturales de conducta de hombres y  mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los  prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier  otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o  superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones  estereotipadas de hombres y mujeres. (art. 5 a) 

f) Garantizar a las mujeres la participación en organizaciones y  asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida  pública y política del país (art. 7 c) 

La Ley 26.485 ( Protección integral para prevenir, sancionar y  erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que  desarrollen sus relaciones interpersonales ) cuyo objeto es promover y  garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones  en todos los órdenes de la vida y el derecho de las mujeres a vivir una  vida sin violencia, entre otros. El artículo 7º de la referida ley dispone  que los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o  provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada  una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho  constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el  cumplimiento de los fines de la ley deberán garantizar los siguientes  preceptos rectores: a) La eliminación de la discriminación y las  desiguales relaciones de poder sobre las mujeres; b) La adopción de  medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores  de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres; c) La  asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido,  transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover  la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia; d) La adopción  del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas  así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando  interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios; e) El  incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil,  comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;  f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad,  prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de  la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer,  sin autorización de quien la padece; g) La garantía de la existencia y  disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento  de los objetivos de la presente ley; h) Todas las acciones conducentes  a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra  las Mujeres.

De las normas trascriptas y las enunciadas en el acto  administrativo cuestionado se desprende, en forma evidente, que  la República Argentina asumió compromisos internacionales  tendientes a respetar en el ámbito público y hacer respetar en el  ámbito privado el efectivo ejercicio de los derechos humanos, y en  particular para el caso, aquellos vinculados a actos que importen  discriminación y/o restricción de derechos de las mujeres. Estas  acciones no son meramente legislativas como pretende el  recurrente sino que, como se ha señalado, deben ser  desarrolladas por todo la estructura estatal. Así, cada organismo estatal, en el marco de sus competencias, deberán cumplir con los  compromisos internacionales asumidos por la República  Argentina. 

De todo lo desarrollado hasta aquí se puede concluir que la  Inspección General de Justicia posee un catálogo de competencias  específicas y genéricas todas ellas dirigidas al cumplimiento de la  fiscalización permanente de las asociaciones civiles. Las primeras se  desprenden del artículo 174 del Código Civil y Comercial, de la Ley  22.315, del Decreto 1493/82 y las reglamentaciones del Organismo  Público. Las segundas, surgen de aquellas potestades y deberes que  corresponden a todo organismo público por aplicación de la normativa  interna, de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacional, los  que resultan plenamente operativos conforme a la consolidada doctrina  del Máximo Tribunal (Fallo Ekmekdjian).

Finalmente, sobre este mismo punto, no debe perderse de vista  que las asociaciones civiles, como el Jockey Club, rigen su  funcionamiento en base a sus cláusulas estatutarias y conforme a la  regulación que el Código Civil y Comercial de la Nación efectúa sobre  el funcionamiento institucional. El artículo 168 del señalado cuerpo  normativo dispone que el bien común es amplio en su interpretación  encontrando sus límites en la vulneración de valores constitucionales. 

También cabe señalar al respecto el precepto contemplado en el  artículo primero del Código Civil y Comercial que establece a las leyes,  la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos para resolver los asuntos contemplados en el Código.

Es por ello que, además de otorgar la excepción solicitada, la  IGJ dispuso medidas a la asociación civil sujeta a control vinculadas  aquellas al funcionamiento de los órganos sociales de la institución, de  manera tal que se cumpla debidamente con su estatuto social y se  eviten situaciones de discriminación. 

La historia del Jockey Club pone en evidencia que su estatuto no  está siendo cumplido por la institución en materia de asociación. A la  luz de la información pública colectada la causa se encontraría en usos  y costumbres de la institución. Podría ser también por falta de  información de los interesados/as. En cualquier caso, y salvando las  diferencias valorativas entre una y otra, ambas son reprochables y  deben ser corregidas. En tal sentido se dictó la Resolución IGJ 748/22. 

Por otra parte, no es cierto lo que plantea el recurrente en  cuanto a que la IGJ pretende imponer por un acto particular lo que ha  sido negado vía reglamentaria en sede judicial, siempre en relación a la  Resolución General 34/2020. 

La Resolución General 34/2020, que parece cuestionar el  apelante, poca incidencia tiene en los artículos del acto administrativo  dictado ya que tal norma dispone el deber de integrar paritariamente,  entre hombres y mujeres, el órgano de administración de la asociación  civil. En el caso del Jockey Club, se ha otorgado la excepción  solicitada. Es por ello que resulta inconsistente lo manifestado por la  Institución.

De nuevo, la IGJ está solicitando que el Jockey Club cumpla  debidamente con lo que estipula su estatuto social en materia del  derecho de asociación, el cual, insistimos, no contiene ninguna  restricción para que las mujeres ingresen a la institución como  asociadas. Así lo han ratificado sus autoridades Villar Urquiza y  Hornos. Para ello, se requirió que se reglamente el mecanismo de  ingreso y se brinde publicidad de ello, siempre respetando los términos  de su estatuto social. 

A todo evento, resulta improcedente el cuestionamiento que el  Jockey Club parece efectuar sobre la Resolución General 34/2020 toda  vez que ha solicitado su aplicación –requiriendo la excepción del  artículo 4- en dos oportunidades, circunstancia que inhabilita que hoy  invoque su inconstitucionalidad o ilegalidad (Fallos: 271:183; 271:342;  304:121; 308:2616, entre otros).

c) ¿Tercer agravio?: el artículo 2 de la Resolución 748/2022. El Jockey Club no se agravia del artículo 2 de la Resolución  748/2022 –aunque lo considera inválido- donde la IGJ le hace saber  que “deberá abstenerse de realizar cualquier práctica que importe la  restricción de acceso de mujeres a la condición de asociadas de la  institución”. 

No se agravia –alega- porque la propia resolución considera que  el estatuto del Jockey Club no efectúa diferencias de trato entre  hombres y mujeres. Agrega que la ausencia de discriminación también  fue puesta de manifiesto por las autoridades de la institución. En suma, no se agravia porque nadie puede agraviarse de que se lo intime a  hacer algo que ya hace.

Al margen de que, como lo señala el Jockey Club, el artículo 2  de la resolución no es materia de agravios, descartamos que se haya  emitido un prejuicio sobre el caso. Por enésima vez, la IGJ solo insta al  estricto cumplimiento de la normativa de orden público vigente así  como del estatuto social el cual no contiene ninguna restricción para el  ingreso de mujeres a la condición de asociadas al Jockey Club. 

Lo que el recurrente percibe como la emisión de un prejuicio no  es mas que el ejercicio del control que tiene la Inspección General de  Justicia, en su faz preventiva, instando a las entidades que se  encuentran bajo su órbita, a no realizar acciones que puedan provocar  violaciones legales y/o estatutarias. 

Finalmente, resaltamos una vez más la contradicción en la que  incurre la institución al invocar la violación del derecho de asociación  cuando, en realidad, lo que pretende la IGJ es que se cumpla con el  estatuto social del Jockey Club, articulado que ha sido libremente  concebido en su origen y en las sucesivas reformas. 

5. COROLARIO

De lo señalado hasta el momento se desprende lo siguiente:  

La Inspección General de Justicia es el organismo público  competente para realizar la fiscalización permanente de las asociaciones civiles (art. 174 CCyC; 3 y 10 Ley 22.315). La  competencia del organismo y sus facultades se constituyen tanto  por aquellas expresamente determinadas como por aquellas  razonablemente implícitas. 

El control sobre este tipo de personas jurídicas es amplio y se  extiende no solo a la autorización para funcionar y los actos  registrales sino también, como lo dice la norma, al íntegro  funcionamiento de la entidad. 

La IGJ no cuestionó la integración del órgano de administración  o Comisión Directiva. Todo lo contrario, admitió la excepción  solicitada, en los términos del artículo 4 de la RG 34/2020. 

No existió desviación del procedimiento ni violación del derecho  de defensa. La IGJ actuó dentro del marco de sus  competencias. 

No existe vulneración alguna del derecho de asociación y  principio de autorregulación. Todo lo contrario, la IGJ está  instando el funcionamiento de sus órganos sociales tal como lo  dispone el estatuto del Club y manifiestan sus autoridades: sin  restricciones por razones de género o sexo. 

Para garantizar el cumplimiento del estatuto y para evitar la  vulneración de derechos de particulares, solicitó la  reglamentación del mecanismo de asociación y que se brinde  debida publicidad. 

6. RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Atento la naturaleza de la cuestión en debate y para el hipotético  e improbable caso de que V.S. haga lugar al recurso interpuesto, vengo  a formular reserva de interponer Recurso Extraordinario ante la  Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con la Ley  Nº 48. A tal fin dejo planteado el Caso Federal. 

7. PETITORIO

Por todo lo expuesto a VE solicito: 

1.- Se tenga por presentada a la INSPECCION GENERAL DE  JUSTICIA, en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado y por  constituido el domicilio legal y electrónico. 

2.- Se tenga por contestado el traslado conferido. 

3.- Se declare desierto el recurso presentado. En subsidio se lo rechace con expresa imposición de costas al apelante

4.- Se confirme lo actuado por la Inspección General de Justicia en las presentes actuaciones.  

5.- Se tenga por efectuada la Reserva del Caso Federal.   

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERÁ JUSTICIA. 

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