CONTESTA TRASLADO
Señor Juez:
, abogada, T° F° , por mi propio derecho, con domicilio electrónico y manteniendo el constituido en la calle , en los autos caratulados “ S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Expte. N° ), a V.S. digo:
I.- Que vengo a notificarme espontáneamente del traslado conferido en fecha y a contestar la impugnación de la regulación de honorarios que instara la heredera, solicitando desde ya su rechazo las razones que más adelante expondré.
II.- MANIFIESTA
Que bajo el patrocinio de mi difunto padre, titular de los honorarios, que se intentan impugnar y motivan esta presentación se declaró e incorporó documental respecto de inmuebles como integrantes del acervo, obteniéndose la inscripción por tracto abreviado de las Declaratorias de Herederos dictadas en los sucesorios de y de , solo en relación al inmueble sito en
La jurisprudencia sostiene “ …se ha resuelto que a diferencia de lo que podría ocurrir en otro tipo de procesos en el juicio sucesorio se debe considerar como fecha de inicio de la prescripción de honorarios a partir de dictado la declaratoria de herederos o del auto que ordena la inscripción de los bienes, pues una vez concluida alguna de estas etapas el profesional interviniente se encuentra en condiciones para poder determinar los bienes que componen acervo sucesorio y estimar su valor” (Peretti Miguel s/Sucesion Ab Intestato)-CNCivil, Sala D, 22.08.2016).
En dicho sentido, si se ha de considerar como fecha de inicio de la prescripción de honorarios a partir del dictado de la declaratoria de herederos o del auto que ordena la inscripción de los bienes, al no haberse dictado el auto que ordena el inscripción del resto de los bienes declarados, no ha comenzado a regir el plazo de prescripción de los honorarios del profesional interviniente.
Por otra parte, no consta en el expediente que el Dr. haya sido revocado en su patrocinio ni que el mismo haya renunciado al proceso, en cuyo caso hubiera operado la prescripción bienal para la solicitud de su regulación.
A pesar del tiempo transcurrido, y dado el repentino fallecimiento del profesional, sería ilógico exigir del mismo, haber tenido la precaución de solicitar la regulación de los honorarios profesionales, sin haberse terminado el proceso y sin haber sido revocado ni habiendo renunciado.
Cabe destacar que la heredera no ha manifestado haber realizado el pago de los honorarios debidos al Dr. .
“Es que, en el tratamiento de esta cuestión, la interpretación de la normativa que regula la materia debe aplicarse con un criterio amplio en caso de duda y la regla ha de ser siempre la de mantener vigente el derecho a la remuneración de
la faena profesional. Ello así, por cuanto la aplicación de otro temperamento podría llevar a la privación del salario legítimamente devengado como fruto del esfuerzo del letrado. Es que, el nacimiento del derecho del profesional a percibir una retribución opera por el sólo hecho de haberla realizado y se incorpora a su patrimonio por aplicación de los arts.14 y 17 de nuestra Constitución (conf. Ure, Carlos E.-Finkelberg, Oscar G., “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, ed. LexisNexis, págs. 506/507 y 512/513; CNCiv., Sala C, RH.589.716, del 01/11/2011 y sus citas; Passarón, Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios Judiciales, T. 2, Ed. Astrea, Bs. As., 2008, p. 374).
III.- En razón de lo expuesto y normativa citada, corresponde confirmar la resolución criticada, pues debe desestimarse la prescripción opuesta por el heredero respecto de los honorarios de un letrado que cumplió con la inscripción de un bien del sucesorio, si existe otro bien denunciado con relación a los cuales nunca llegó a inscribirse la declaratoria de herederos y no medió renuncia ni revocación del patrocinio, pues la continuidad de gestión y la falta de terminación de su labor en la sucesión, obstaron a que objetivamente se inicie el cálculo del tiempo de la prescripción.”
IV.- PETITTORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1°) Se rechace la prescripción interpuesta
2°) Se desestime la impugnación planteada y se regulen los honorarios profesionales.
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 2558 del Código Civil y Comercial
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