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ME NOTIFICO. EXPRESO AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA. FUNDO RECURSOS CONCEDIDOS CON EFECTO DIFERIDO. 

 

Excma. Cámara:

 

, T° CASI, por la representación acreditada de la parte actora, manteniendo el domicilio constituido y domicilio electrónico , teléfono , en los autos “ C/ S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” Nº /, a V.E. digo:

 

I.- ME NOTIFICO

 

Mediante el presente me notifico personalmente del proveído del de febrero, que pone los autos a los fines del artículo 254 del CPCCPBA.

 

Dejo constancia que -conforme surge del mismo proveído- no se notificó al suscripto, porque sólo se enviaron cédulas a la parte demandada (por error se consignó dos veces el domicilio electrónico de --).

 

A todo evento, y sin que implique reconocimiento alguno, para evitar cualquier planteo este escrito igualmente se presenta dentro del décimo día contado desde la notificación efectuada a los restantes profesionales el día de febrero, teniendo en cuenta los feriados de los días y del .

 

II.- OBJETO

 

Vengo a expresar agravios contra la sentencia dictada el , en cuanto dispuso el rechazo de la demanda interpuesta y la imposición de costas.

 

Asimismo, en los términos del artículo 255 del CPCCPBA, procedo por este escrito a fundar: (i) el recurso concedido el // contra la resolución del //; y, (ii) el recurso concedido el // contra la resolución del //

 

II.-  ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios que genera la sentencia, entiendo que es necesario hacer una pequeña introducción respecto de los antecedentes de la causa.

 

II.1.- El Sr. promovió esta demanda reclamando a los Sres. y el pago de los honorarios correspondientes a su participación -en carácter corredor inmobiliario- en la operación de compraventa inmobiliaria efectuada entre ellos y el supermercado .

 

Como se relató en la demanda, el actor es corredor público matriculado y miembro de la Cámara Inmobiliaria Argentina y, en tal carácter, brindó sus servicios interviniendo en la operación comercial mediante la cual los demandados vendieron el “”. Sin embargo, los Sres. no abonaron la comisión correspondiente.

 

En lo que hace a esta operación, se señaló que aproximadamente en el mes de de el Sr. , Director de Finanzas de la empresa , le encomendó al señor (actor) la búsqueda de inmuebles para el nuevo plan de expansión que estaba implementando la compañía: fue así que, por el conocimiento personal y comercial que el actor tenía con (demandado), le comentó la posibilidad de vender la unidad funcional ubicada en , que se encontraba ocupada por el Supermercado .

 

A los pocos días llamó a mi poderdante y le dijo que su pretensión para llevar adelante una operación sería de u$s . El señor (demandante) le comentó en ese momento que su comisión por la venta ascendería al 3%, más I.V.A., del valor de la misma –como es habitual- la que fue aceptada por el demandado. Fue así que comenzaron las negociaciones entre las partes a fin de acordar el precio y las modalidades de la operación y -avanzadas las mismas- se reunieron las partes en las oficinas de : todos quedaron en contacto y se intercambiaron sus tarjetas personales.

 

A partir de dicho momento, el Sr. –que llamaba prácticamente todos los días para saber las novedades de la negociación- empezó a distanciarse de mi mandante, quien se fue dando cuenta de que las partes comenzaron a realizar reuniones sin su participación: ante los reclamos realizados se le señaló que ello era porque se trataba de asuntos muy puntuales del proyecto a realizarse sobre el inmueble que se vendía.

 

Finalmente, las partes acordaron el precio de la operación en la suma de U$D .-, junto con otros beneficios derivados del proyecto a realizarse: sin embargo, se pretendió excluir a mi representado de la misma, con la clara finalidad de que sea éste quien soporte en gran parte la reducción del precio. Es decir, ahorrarse el pago de la comisión para que la baja en el precio le genere un menor impacto: va de suyo, a costa de mi cliente.

 

Si bien la empresa abonó la comisión respectiva -no sin antes retacear el monto- el Sr. se escabullía frente a los reclamos que se le realizaban: sin embargo, ante la insistencia de mi mandante, se juntaron en los primeros días de de , oportunidad en la que el demandado manifestó que presentó el COTI (Código de Oferta y Transferencia de Inmuebles) sin mencionar la participación de la firma de mi mandante con el fin de evitar “costos innecesarios” y pretendió abonar una comisión del 2% con IVA incluido, en pesos al tipo de cambio oficial, manifestando que . Estas afirmaciones fueron grabadas por el de mi mandante, presente en la reunión.

 

Asimismo, se reclamó por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del actuar malicioso de los accionados, que le generaron una grave descomposición al accionante el día de la firma de la escritura.

 

II.2.- -luego de negar los hechos- indicó que no celebró contrato alguno de compraventa con sino con . -una empresa vinculada al supermercado- y que el actor no intermedió en dicha operación como corredor inmobiliario.

 

Según él, a mediados del año decidió poner en venta un predio ubicado en y a raíz de ello fue contactado por diversas firmas -entre ellas, -, por lo que mantuvo reuniones personales con funcionarios de las empresas interesadas. La vinculación con -dijo- provino del Sr. .

 

La intervención del Sr. (actor) -según él- habría sido sólo acompañando al Sr. y como agente inmobiliario de , con la finalidad de ver el inmueble para cerciorarse de su valor. Luego de ello no habría vuelto a verlo.

 

Por su parte, sostuvo que no tuvo vinculación alguna con el Sr. .

 

II.3.- La sentencia rechazó la demanda e impuso las costas a mi representado, al considerar que la intervención del Sr. -que sí tuvo por probada- se habría limitado a un asesoramiento a la empresa adquirente, pero que no intervino en la vinculación entre las partes.

 

III.- AGRAVIOS

 

Como quedará claro a lo largo del presente, la sentencia apelada constituye un pronunciamiento arbitrario, que vulnera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, por cuanto no resulta ser “…una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa…”[1].

 

En efecto, se verifica en el caso de autos -como demostraré a lo largo de los agravios- una “…desatención de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa y la omisión del adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma (lo que) importa una actividad analítica que dista de la que exige el deber jurisdiccional para convalidar una decisión…”[2].

 

Si bien es cierto que el juez no debe ponderar la totalidad de la prueba aportada, ello no lo exime de efectuar un estudio completo de la causa: el Más Alto Tribunal destacó que “…es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios…”[3].

 

En el caso de autos, como se verá, la sentencia hizo una inadecuada y sesgada interpretación de la prueba, así como de la naturaleza jurídica de la intervención de: en efecto, pese a que se tuvo por reconocido que mi mandante participó en la operación de compraventa por la que reclama, en forma errónea concluyó que “…sus tareas podrían tener origen en su relación con ., resultando distintas a la especialmente prevista en los artículos 50 inc. “b” y 52 inc. “a” de la ley 10.973 que regula su actividad, tal vez encuadrables dentro de las previstas en la primera parte del artículo 54 ap. III de la ley citada, que solo prevé el pago de honorarios por el comitente (en el caso, )…”.

 

Esa afirmación -que agravia a mi mandante- se encuentra en contradicción con lo que resulta de la prueba reunida -incluso la aceptada en la misma sentencia- y constituye un pronunciamiento arbitrario, que es objeto de esta apelación.

 

III.1.- Primer agravio: el rechazo de la demanda.

 

Está fuera de discusión que tuvo intervención en la operación celebrada entre y : lo que se sostiene en la sentencia -y agravia a estar parte- es que esa intervención no le generó derecho a honorarios en relación con los vendedores.

 

En tal sentido, el pronunciamiento apelado determinó que . .

 

De esa forma se concluyó en “…la ajenidad de actor en la vinculación de las partes contratantes o corretaje inmobiliario que dice haber protagonizado ”. 

 

Esa decisión agravia a mi mandante: no sólo por lo que decide sino también por la forma -o los falsos argumentos- con la que se arriba a dicha  conclusión. Es que para decidir como lo hace la sentencia, se dejó de valorar adecuadamente la prueba aportada, se incurrió en contradicciones y se dejó de lado el principio de la sana crítica, de modo tal que se llegó a “…una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial…”[4].

 

Por ello, este agravio contiene diversos cuestionamientos a la sentencia que serán desarrollados a lo largo del mismo: en tal sentido, este recurso implica agraviarse de: (i) el análisis de la prueba efectuado en la sentencia; (ii) el carácter de la participación atribuida a mi mandante en el marco de la operación comercial entre y ; y (iii) la conclusión a la que se arriba respecto de que mi representado habría actuado únicamente como asesor de .

 

A lo largo de los puntos siguientes desarrollaré , y que permiten concluir que la sentencia dictada no es ni una derivación razonada del derecho vigente, ni una concatenación lógica de los hechos probados en la causa ni una evaluación adecuada de las posturas de las partes.

 

III.1.1.- Entrando en el análisis de la causa, en primer término debo señalar que quedó probado en autos que mi mandante es un corredor público de reconocida trayectoria que ejerce su actividad especialmente en [5].

 

No es materia de debate, tampoco, que sí intervino en la operación entre : incluso la sentencia lo tuvo por probado, aunque -en una afirmación que agravia a esta parte- concluyó que el análisis de la prueba “”.

 

Ello no es así: la prueba demostró en forma indudable que la intervención de mi mandante fue poniendo en relación a las partes para la conclusión del contrato proyectado por su comitente, en los términos del artículo 50 de la ley 10.937, y no -como la sentencia pretende señalar- que se habría limitado a realizar una estimación o tasación del inmueble a pedido del (artículo 54, apartado III). Ninguna prueba hay que avale esa conclusión: más aún, . Si se recurrió a fue porque lo que podía hacer era la búsqueda de inmuebles y por su conocimiento de la zona.

 

La prueba fue contundente , pero sorprendentemente la sentencia hizo caso omiso a la misma.

 

Todo ello será desarrollado en los siguientes puntos.

 

III.1.2.- Como se adelantó, es llamativa la falta de valoración que se hizo en la sentencia de la grabación aportada como prueba, que resulta concluyente en sustento de la posición de : ello, claro está, agravia a esta parte.

 

Al contestar la demanda -en una conducta falaz que no fue considerada en la sentencia- desconoció la grabación acompañada por mi mandante “…y que la voz que surge de dicha grabación corresponda a los …”[6].

 

Sin embargo la participación de en la conversación grabada quedó probada con la pericia de fs., que no fue objeto de impugnación alguna. Recién al momento de alegar. a raíz de dicha grabación la parte actora tomó conocimiento de los pormenores que rodearon al negocio, es decir que esa grabación, en su caso, fue quien le dio los elementos para embarcarse en esta aventura jurídica…”, agregando que “…la grabación tuvo como fin último constituir un medio de prueba a su favor…”.

 

Es claro, entonces, que el demandado al alegar reconoció expresamente la grabación: dijo que sería una prueba inválida e intentó relativizar el valor de la pericia[7], pero dejó claro que no se trató de ningún montaje y que la grabación fue efectivamente realizada por el del actor (“un tercero ajeno al proceso”), que era un participante de la reunión. 

 

La sentencia -correctamente- rechazó los argumentos impugnatorios del accionante, señalando que “”.

 

Sin embargo, tras reconocer la participación de en esa conversación y señalar que “…lo transcripto por el actor en su alegato del resulta fidedigno, luego de escuchar el suscripto la mentada grabación…”, se concluyó en la sentencia -en forma inverosímil- que el audio “…tampoco aporta convicción sobre lo alegado por el actor al demandar. Es que de la prueba de cotejo de voz obrante a fs. solo podemos extraer la conclusión de que la voz identificada como “masculino 1” pertenecería a , sin que alguna otra prueba demuestre quienes eran las demás personas participantes (emisoras de las voces identificadas como masculino 2, 3 y 4 y una femenino), cuando se llevó a cabo esa reunión, dónde se realizó, a que fines, en relación a que negocio giró la conversación etc. etc.; dejando el actor indemostrado, en favor de su postura, que participó junto a su hijo de la mentada reunión, conforme afirmó en su escrito de inicio a fs. 48 (doct. arts. 901 del Cód. Civil; 163, 330, 375 y 384 del CPCC)…”.

 

Esa afirmación agravia seriamente a mi mandante: queda claro que -pese a lo que se sostuvo en la sentencia- no existió un verdadero cotejo de la grabación, pues de lo contrario no se puede entender de ninguna manera la conclusión a la que se arriba, que es incluso contradictoria con el propio reconocimiento del demandado que surge de su alegato y con lo expuesto en la sentencia en relación con las transcripciones realizadas por esta parte al alegar.

 

Mi mandante acompañó una grabación que  negó la prueba realizada en autos demostró que el demandado participó de dicha conversación y en la misma se tratan las cuestiones que son objeto de esta demanda. Entonces, ¿cómo se puede desestimar lo que surge en forma indubitada con el argumento de que no se probó que haya estado mi mandante en la charla?

 

Nótese, incluso, que en la sentencia se reconoce que “…lo transcripto por el actor en su alegato del resulta fidedigno, luego de escuchar el suscripto la mentada grabación…”: la contradicción es evidente.

 

Pero veamos qué es lo que surge de la grabación que la sentencia tuvo por cierta y de las transcripciones fidedignas volcadas en el alegato: adelanto que, contrariamente a lo que se señala en el pronunciamiento apelado, sí surge claro de la conversación a qué operación se refiere, cuál fue el alcance de la participación de y que debe los honorarios derivados de esa intervención.

 

Apenas iniciada la conversación [11].

 

Ello sólo es suficiente para tener por acreditado el rol de y su derecho al cobro de honorarios: es que poco importa si su ingreso en escena fue por pedido de , pues “…resulta incontrovertible que el corredor está habilitado en derecho para percibir comisión de aquel de los dos contratantes que no requirió el servicio de corretaje cuando actuase como único corredor…”[12]; y ello, además, pues “…asiste derecho a cobro de comisión al corredor público que contactó a quienes unía el mismo interés en realizar un negocio -en el caso inmobiliario- con abstracción de las vicisitudes que epilogaron el mismo…”[13].

 

Es decir: el sólo hecho de haber puesto en contacto a las partes en el marco del ejercicio de su profesión hizo nacer para el derecho de cobrarles honorarios a ambos contratantes.

 

Durante toda la charla se limita a cuestionar el monto de los honorarios a pagar, pretendiendo reducir el porcentaje del 3% al 2%: cuando lle dijo “”[15].

 

También en el marco de esa conversación el demandado dice “ Que yo dije que como yo había bajado el precio tanto, que yo consideraba que entonces la comisión había que bajarla del 3 al 2%.  ” 17].

 

Es decir que no discutía el derecho al cobro de honorarios por parte de -, sino que simplemente pretendía negociar el monto: en tal sentido, debe recordarse que existe un “…principio cardinal de la buena fe … que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros…”[18]. Por ello mal puede pretender ahora desconocer el derecho a honorarios que reconoció en ese momento.

 

Pese a lo señalado en la sentencia, no caben dudas que quienes participan en esa conversación

 

También es claro cuándo es la charla unos días antes de la firma de la escritura [21].

 

La sentencia, al hacer sólo un examen superficial de la grabación y negarle su valor íntegro, va más allá -incluso- de lo que el mismo accionado podía pretender: es que, repito, en el alegato del demandado ya no se desconoce esa grabación sino que se limita a pretender quitarle valor, lo que en definitiva se le niega formalmente pero se admite por una vía oblicua.

 

La sentencia no sólo debió valorar íntegramente la grabación -lo que no hizo- sino también la conducta del demandado: así lo exige el artículo 163 del CPCCPBA y se desprende además “…del principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado … (del que) deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever…”[22].

 

Es que la fijación de los hechos se construye con la prueba y a través de la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que el juez debió tomar en cuenta su comportamiento y el grado de colaboración mantenido por los litigantes en materia de alegaciones y prueba[23].

 

Por ello, luego del desconocimiento inicial del accionado en orden a la grabación acompañada y al haberse probado la veracidad de su participación, debió valorarse esa conducta: es que el hecho de que “…una de las varias negativas incluidas en la contestación de demanda haya sido desmentida por prueba directa es un grave indicio desfavorable para la defensa, porque queda en duda la probidad de quien se manifestó de esta manera y está autorizado el tribunal para tomar escépticamente las restantes negativas…”, ya que “…los falseamientos parciales de la verdad constituyen indicios contrarios … pues quien oculta maliciosamente parte de la verdad se hace sospechoso de ocultarla toda…”[24].

 

La sentencia no sólo no valoró esa conducta -reiterada al momento de absolver posiciones, cuando el accionado nuevamente negó participar del audio que surge de la grabación- sino que incurrió en una clara autocontradicción, supuesto que genera una nueva causal de arbitrariedad: tuvo por reconocida la grabación, tuvo por ciertas las frases transcriptas en el alegato, rechazó la tardía impugnación de a la prueba, reconoció que éste participa en la charla … pero consideró que no está acreditado que converse con ni que se refiera a esta operación, y por ello le quitó todo valor.

 

Ello es absurdo: en todo caso, si el demandado pretendía que esa grabación correspondía a otro contexto, pudo afirmarlo y demostrarlo. No puede dejarse de lado en tal sentido que “…el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” … hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo…”[25].

 

Pero pese a la claridad de los dichos del demandado y a que expresamente menciona en la conversación varias veces a , la sentencia sostuvo que no hay “…prueba (que) demuestre quienes eran las demás personas participantes…”: como quedó demostrado -más allá de lo que se dirá en los puntos siguientes- no era necesaria ninguna otra prueba, porque la grabación es elocuente y autosuficiente.

 

Las conclusiones de la sentencia, en cuanto reconoce la validez de la prueba y la participación de , pero le quita efecto a las manifestaciones por él vertidas, son agraviantes para mi mandante y constituyen un claro apartamiento de las reglas de la sana crítica, que descalifican al acto jurisdiccional e imponen que sea revocado.

 

III.1.3.- Como quedó demostrado, el propio demandado reconoció .

 

De la grabación también surge que luego de los primeros contactos hubo una serie de reuniones referidas a “cuestiones operativas de cómo hacer el ”[26]: así se fue terminando de delinear la operación, pero ello de ninguna manera puede desmerecer el derecho de honorarios de mi mandante.

 

Incluso al poner posiciones el demandado a mi cliente claramente reconoció que la participación de fue para esta operación y “…en su carácter de agente inmobiliario…”[27].

 

Pero, además, esta conclusión se ve ratificada por los dichos del testigo , quien a fs. señaló que “”.

 

La sentencia pretende quitarle valor al testimonio señalando que “”: incurre así en otro vicio que lleva a considerarla arbitraria, por cuanto recurre a un dogmatismo carente de toda relevancia.

 

El hecho de que el testigo sea amigo/conocido de los del actor de ninguna manera disminuye la validez del testimonio, y el carácter de asesor contable -por el contrario- es precisamente lo que le atribuye conocimiento directo sobre los hechos: se ha dicho incluso que “…la circunstancia de estar comprendidos en una categoría de las generales de la ley no debe conducir a desechar a priori la eficacia de los testimonios como si carecieran de todo poder de convicción. No se trata de testigos inhábiles, en razón de ser excluídos por la ley (articulo 427 del Código Procesal) o por carecer de los requisitos del artículo 426 o por incapacidad. Las circunstancias a las que se refiere el artículo 441 no significan tacha ni una presunción “iure et de iure” de inidoneidad. Sólo producen sospechas de imparcialidad que hacen que los testimonios deban ser apreciados con mayor rigor crítico al aplicarse las reglas de la sana crítica…”[28].

 

Más allá de ello, en el caso no se trata ni siquiera de un testigo comprendido por las generales de la ley. No es amigo íntimo del actor sino un amigo/conocido de sus . Y mucho menos le puede quitar valor el hecho de que sea contador del accionante, pues es precisamente en ese carácter que intervino y tuvo contacto con el demandado.

 

Pero además yerra la sentencia cuando dice que lo que sabe Pujol “”. no relató un hecho del que tuvo conocimiento por terceros, sino que declaró sobre una situación en la que él participó. Además, sus dichos relativos a la respuesta que le dio el demandado son contestes con los propios dichos de en la grabación ya aludida.

 

Es decir que este testimonio ratifica lo que surge de la grabación y la deuda que el demandado reconocía tener, aún cuando cuestionaba su quantum.

 

III.1.4.- Entonces, es indiscutible que esta parte demostró cabalmente su intervención en la operación .

 

No existe, pues, “”, como se sostiene en la sentencia, ni contradicción alguna “”.

 

Esa afirmación demuestra una análisis parcial de la prueba -un recorte- que resulta manifiestamente arbitrario y poderosamente llamativo .

 

No hay allí contradicción alguna: todo lo contrario, hay plena coherencia. En la demanda se dijo . En ese contexto se generaron reuniones a las que asistió por pedido de , que era quien le había encargado la gestión de búsqueda. ¿Dónde hay allí un reconocimiento en favor de la postura del demandado?

 

En apoyo de esta supuesta falta de claridad, la sentencia cita también la declaración de , cuyos “…dichos aportan ”.

 

La conclusión de la sentencia no sólo es equivocada, sino que constituye una falacia: si eventualmente hubo varios interesados en la compra del inmueble, ello de ninguna manera constituye prueba de que no haya sido quien acercó a con en la operación que sí se concretó. La derivación que hace el pronunciamiento no resiste un análisis lógico.

Resulta llamativo, además, que la sentencia le otorgó valor a los dichos de pese a que no manifiesta tener conocimiento directo de hecho alguno y sólo hace referencia a suposiciones: “.”.

 

Tampoco acreditó el demandado todas las demás reuniones que supuestamente tuvo con otros supuestos interesados, ya que desistió de los testigos que darían cuentas de las mismas.

 

Es claro, en cualquier caso, que las únicas pruebas sobre las que la sentencia funda el rechazo de la demanda (la absolución de posiciones y el testimonio de ) de ninguna manera generan confusión, aportan elementos en favor de la postura de la demandada ni alcanzan a desvirtuar la convincente prueba producida por esta parte: en especial, el claro e inequívoco reconocimiento efectuado por el demandado en la grabación acompañada.

 

III.1.5.- Todo lo expuesto es más que suficiente para que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda: pero, a mayor abundamiento, debo señalar .

 

No es materia de debate .

 

De la lectura de los mails de fecha surge claro que ”.

 

Tanto la escritura como el COTI son -en este aspecto- declaraciones unilaterales de las partes: así surge claro de la propia escritura[34], por lo que no es  un hecho pasado ante el oficial público por el cual de fé. Por otro lado, es absurdo que se pretenda hacer valer como prueba en contra del actor un acto unilateral del demandado -como es el COTI- respecto del cual en la conversación grabada dijo que informó que la operación se llevó a cabo sin intervención de una inmobiliaria “porque no me había sentado a hablar con ustedes” con la finalidad de “ahorrar guita”[35].

 

Incluso en la grabación el propio hace referencia a la firma del boleto[36]: se trata de otra contradicción en la que incurrió el demandado y que la sentencia no valora.

 

Como ya se ha señalado, en su carácter no debatido de corredor inmobiliario, los honorarios de mi mandante se devengaron por el mero hecho de haber acercado a las partes: no es necesario que haya intervenido en todos los aspectos de la negociación. Ello así, porque “…el corredor asume una “obligación de hacer”, que no es otra que la de aproximar a las partes para que ellas, directamente, concreten un negocio…”[37]. No era necesario más para cobrar honorarios, porque “…es evidente que, quienes habiendo sido acercados por la corredora y cerrado un primer acuerdo, luego lo terminan por sí, sin dar inmediato aviso a aquella a efectos de pagarle su comisión, no han obrado conforme la exigencia primaria de la buena fe…”[38].

 

De la grabación acompañada surge en forma clara e indudable que esa tarea fue cumplida por .

 

La única contradicción es la de , que quiere negar los honorarios que reconoció expresamente adeudar: la sentencia, en cuanto omite ese hecho y pretende establecer que la participación del actor se limitó a asesorar a , es arbitraria, dogmática y se aparte de las pruebas producidas y de la sana crítica.

 

III.1.6.- De la prueba de autos quedó claramente demostrado que mi mandante puso en contacto a las partes, que intervino en la operación que se concretó y en la que estuvo hasta último momento[39], y que , pese a reconocer que sólo se mantuvo en las negociaciones porque estaba , no le abonó los honorarios que aceptó adeudar pero quiso bajar. 

 

La grabación acompañada -ratificada por otra prueba reunida en autos- es una prueba irrefutable: y de la misma surge también que el alcance del negocio fue más extenso que el inmueble que el demandado vendió y cuya escritura está agregada en autos.

 

No es cierto -como se señala en la sentencia, aspecto sobre el que también me agravio- que “…el único negocio inmobiliario acreditado en autos es ”.

 

Por el contrario, surge del audio que la venta incluía “” (ver fs.).

 

Adviértase que al presentar la demanda esta parte señaló que en el marco de las negociaciones se le informó que la operación se cerraría mediante un fideicomiso sujeto a la aprobación de la Municipalidad de : ello fue negado expresamente por los codemandados en la negativa , pero al contestar el oficio que se le remitiera el municipio acompañó los planos presentados en el que Sociedad de Bolsa actúa como Fiduciaria del FIDEICOMISO

 

Esos planos exceden la propiedad transferida por el demandado: según la escritura de fs. se trataría de una parcela de m2, pero el plano hace referencia a una superficie de terreno de m2, conteste con los m2 que agregaría la propiedad de . Esto se verifica también en el informe que luce a fs. con los planos presentados por y las planillas de la Dirección de Obras Particulares en las que también se da cuenta de una mensura y unificación  posterior al ingreso de S.A. como titular (ver fs., octavo renglón y siguientes).

 

Se acreditó entonces que la operación involucró más que la parcela de : tanto él como el codemandado pudieron probar lo contrario, pero nada hicieron. Por el contrario, guardaron silencio -como tambièn lo había hecho frente a la CD que se le envió[41]- ante la intimación cursada para que acompañen los mails, las escrituras y los contratos celebrados con , por lo que corresponde estarse a lo dispuesto por el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, conforme fue solicitado oportunamente[42].

 

Más aún, reconoció la titularidad del predio lindero en la absolución de posiciones[43] y respondió afirmativamente cuando se le preguntó si el de de “…participó de la operación comercial llevada a cabo con la empresa S.A….”[44].

 

El reconocimiento del demandado -respecto del cual llamativamente la sentencia guarda total silencio- sella toda cuestión, pues ha sido el mismo quien dio cuenta de que participó del negocio con : es decir que pese a que se produjo la probatio probattisima, la sentencia -en una nueva muestra de arbitrariedad- no valoró la misma.

 

III.1.7.- En definitiva, de todo lo expuesto y de la prueba reunida en autos surge en forma incontrastable que esta parte demostró la veracidad de sus dichos y de lo expuesto en la demanda.

 

Se demostró que es un corredor inmobiliario matriculado, que fue contactado por para que le busque inmuebles en zona y que en tal carácter hizo saber a de ese interés. También se acreditó que acordó con la demandada una comisión del 3% sobre el monto de la operación de compraventa y que se lo excluyó a fin de no pagarle la suma correspondiente, sobre la base de la postura del demandado que quiso reducir ese porcentual porque no percibió el monto esperado al inicio.

 

Todo esto fue reconocido en la grabación que quedó acreditada en autos: en tal sentido, es sabido que “…la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une…”[45], por lo que no se advierte por qué, si el propio le reconoció a que le debe los honorarios en el marco de una conversación que el juez tuvo por acreditada, la sentencia rechaza la pretensión del accionante.

 

Mi mandante acreditó también que la operación excedió el inmueble de , que abarcó la unidad de y se constituyó un fideicomiso (que es el que presentó los planos que acompañó ).

 

Por el contrario, los demandados no demostraron ninguna de las cuestiones alegadas en sus respectivas contestaciones: no sólo eso, quedaron demostradas sus contradicciones.

 

El artículo 375 del CPCCPBA es claro al establecer que cada parte debe probar las existencia de los hechos que alega: sin embargo, los demandados dieron una versión de los hechos que no sólo no pudieron probar, sino que quedó claramente expuesta en su falsedad.

 

Como ya se señaló, la demandada -frente a la negativa que hizo de los hechos invocados por mi mandante- debía probar la verdad que ella alegaba: “…la distribución dinámica de la carga acentúa el principio solidarista pues los litigantes deben advertir la conveniencia de probar los hechos sin una regla que, desde el principio, le indique a quién perjudica la omisión; durante el proceso tienen que probar todo aquello que interese a su derecho, tanto en lo que hace a su pretensión como a su defensa…”[46].

 

En definitiva, no sólo demostró la veracidad de lo relatado en la demanda, sino que la demandada nada hizo para probar sus dichos: más aún, los mismos quedaron desacreditados con la prueba que se colectó, sus falsas negativas fueron desacreditadas y quedó en evidente la malicia con la que actuaron.

 

Es indudable que los demandados intentaron maliciosamente evadir el pago de los honorarios del Sr. : honorarios cuya procedencia se encuentra acreditada y reconocida por en la grabación aportada.

 

Esa misma mala fe demostraron a lo largo del proceso, actuando en forma contradictoria y negando hechos que -luego de la prueba- quedaron perfectamente demostrados.

 

Los accionados se beneficiaron económicamente a expensas del trabajo y esfuerzo del Sr. , de su buena fe, de su trayectoria, de su confianza; y abusaron de estas circunstancias pretendiendo evadir el pago que originalmente habían convenido.

 

Todo ello quedó demostrado, pero la sentencia lo único que hizo fue cerrar los ojos ante una verdad inocultable: de esa forma, se alejó del “…establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte…”[47].

 

No hay ninguna forma de que, tras una sincera evaluación de la prueba realizada en autos y -en especial- una atenta escucha de la grabación acompañada, se concluya que : por ello deberá modificarse la sentencia y hacerse lugar a la demanda interpuesta, en todos sus términos, con expresa imposición de costas a los accionados.

 

III.2.- Segundo agravio: La sentencia a dictarse y la falta de consideración de los rubros reclamados.

 

Al haber rechazado el reclamo de mi mandante por su participación en el negocio inmobiliario, la sentencia determinó que es “”.

 

Como consecuencia de la revocación de la sentencia, tendrá que dictarse sentencia sobre este punto. A fin de que no sea declarado desierto este punto, a todo evento paso a señalar el alcance de la sentencia que deberá dictarse.

 

III.2.1.- El pago de los honorarios:

 

De acuerdo a lo ya expuesto en el agravio anterior, es indudable que hubo un acuerdo -conforme los usos y costumbres- por el que se abonaría a mi mandante el 3% de comisión: el demandado sostiene que la operación se celebró por la suma de U$D , y para así demostrarlo, acompaña la escritura, cuya copia legalizada obra a fs. .

 

Sin embargo, de la grabación que se tuvo por reconocida surge que Berra manifestó en todo momento que la operación se habría concretado por U$D , monto que es conteste con el que surge del informe presentado por el perito tasador designado de oficio en autos (fs., de fecha ) y de las explicaciones brindadas posteriormente ( y ), quien señaló que el valor de mercado del inmueble al momento de la venta era de U$D .-.

 

Sobre esa base, pues, deberá fijarse el honorario de mi cliente: dicha suma, al ser establecida en dólares -como es usual en el mercado inmobiliario- deberá abonarse en dicha moneda o en su equivalencia conforme dólar MEP, que es el valor en el que se establece la equiparación a los efectos de las transacciones comerciales inmobiliarias, de acuerdo a los usos y costumbre del mercado.

 

En tal sentido, debo señalar que el artículo 765 del nuevo Código Civil y Comercial establece que “si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”, pero no determina el modo de establecer esa equivalencia.

 

La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que “…en el contexto actual, en que existen las ya mencionadas restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera y, además, se encuentran gravadas con el “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria” (Ley 27.541), es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma “equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos, éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares que tuvo en cuenta al celebrar el convenio”, por lo que “el único mecanismo legal y menos costoso para las partes que les permite acceder sin límites a la moneda extranjera es la compra de un bono que cotiza en pesos, pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa moneda, lo que se conoce como “dólar MEP” (mercado electrónico de pago)…” (CNCIv., Sala L, ““O., S. A. y otros c/ B., A. G. s/Atribución de Uso de Vivienda Familiar”, del 5/11/20, en https://erreius.com/Jurisprudencia/documento/20201116131407325). 

 

En consecuencia, deberá condenarse a los demandados al pago de la suma de u$ 1, más IVA, más los intereses correspondientes desde la fecha de mora (es decir, el ), determinándose que en caso de pagarse en pesos deberá efectuarse la conversión conforme el valor del dólar MEP.

 

III.2.2.- Los daños reclamados:

 

Ya quedó cabalmente demostrada la intervención del Sr. en la operación reclamada: también la mala fe y el incumplimiento de los accionados, quienes se negaron a abonar la comisión que habían estipulado anticipadamente.

 

Ese obrar malicioso quedó demostrado también en la conducta en autos, desplegada en la contestación de demanda y en las audiencias: .

 

Del acta de audiencia obrante a fs. surge que

 

Otro detalle que muestra la actitud asumida por los accionados es el hecho de haber –supuestamente- respondido la Carta Documento, dirigiendo dicha misiva a un domicilio diferente del consignado en la intimación cursada por el demandante, con la consecuencia de que la misma haya vuelto rechazada por domicilio inexistente. Ello, sin perjuicio de que la autenticidad de dicha supuesta carta documento no fue acreditada.

 

Se probó con la prueba de oficios que : debe tenerse ese hecho por reconocido también a , de conformidad con la respuesta a la primera ampliación del pliego de posiciones y con lo dispuesto por el artículo 415 del CPCCPBA.  

 

Lo cierto es que los accionados incumplieron maliciosamente con sus obligaciones: es decir -según la norma vigente en ese momento- que deben responder por las consecuencias inmediatas y mediatas de su obrar (artículos 506 y 521 del Código Civil de Vélez Sársfield).

 

Recuérdese que “…el llamado “dolo obligacional” se consideraba aquel que el sujeto no quería directamente el perjuicio, pero era consciente del incumplir…”[48].

 

Se ha dicho en tal sentido que desde un antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, mencionado en los artículos 506 y 521 del Código Civil, es el que se atribuye a toda persona que ha producido un daño previendo o habiendo podido prever que lo causaría; es decir, cuando ha obrado de mala fe: por ello se ha dicho que consiste -en palabras de Andorno- no cumplir, pudiendo hacerlo; por ello no es menester, a diferencia del delito civil, que haya intención de dañar[49].

 

Es indiscutible que los demandados pudieron cumplir pero no quisieron: más aún, actuaron en forma premeditada para no hacerlo y es esa conducta maliciosa la que lleva a que tengan que responder por las consecuencias derivadas de su accionar.

 

Violaron el deber de buena fe que les imponía la ley: y lo hicieron dolosamente, lo que impone su responsabilidad solidaria (artículo 1081 de la norma velezana). Es que en nuestro ordenamiento no es lícito actuar de mala fe, constituyendo la conducta desarrollada de dicha manera como un obrar “prohibido por las leyes” en los términos del artículo 1066 del Código Civil.

 

Los accionados, en forma conjunta, han lesionado el crédito de mi mandante y lo hicieron obrando de mala fe, de forma tal que generaron una situación sumamente estresante: y se la hicieron vivir a por el incumplimiento en el que deliberada y conscientemente incurrieron, pese a que podían y debían cumplir.

 

Es por ello que deben responder por las consecuencias derivadas de su obrar.

 

III.2.2.1: La incapacidad sobreviniente:

 

Como consecuencia del obrar malicioso e incumplidor de los accionados, en el momento de la firma y al ser excluido de la misma, el accionante sufrió una grave descompensación que derivó en una intervención quirúrgica, lo que se ha demostrado con las contestaciones de oficio de (fs.), el Dr. (fs.) y el Instituto de (fs.).

 

Del informe presentado por surge que a las horas del de se recibió un “…llamado de urgencia para el socio …” quien “…se encontraba en el …”.

 

En la pericia médica presentada a fs. (en fecha ) el experto fue contundente al sostener que “ a causa de un factor estresante, como fue el descripto en autos…”.

 

Asimismo, en su presentación de fecha el experto ratificó que “”.

 

No conmueven en forma alguna las conclusiones del experto, las manifestaciones de la demandada, basadas en “”. Sostener lo contrario implicaría desvirtuar por completo la finalidad de las pericias: es inviable que “una investigación efectuada por la parte”, que además no brinda precisión alguna sobre cómo arribó a tal información, pueda desvirtuar la pericia en la que participaron todas las partes.

 

Por otro lado, el mismo perito destacó que no existen constancias que den cuenta de que el actor sufriera de patologías previas (ver fs.).

 

De la declaración testimonial del Sr. Julián Pujol (fs.420 vta.) también se desprende que “, generándose un momento de tensión. Ahí se descompensa y luego tuvo que ser internado, permaneciendo en ese estado por no menos de días. Luego estuvo con tratamiento ”.

 

Por su parte, la testigo , en su declaración de fs. , indicó que “……”.

 

En virtud de lo expuesto ha quedado cabalmente demostrado que el padecimiento del Sr. y el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico han sido consecuencia directa del obrar de los accionados: por ello el rubro bajo análisis debe prosperar en todos sus términos, con más los intereses correspondientes computados a partir del hecho dañoso.

 

III.2.2.2: Reintegro de gastos:

 

Los gastos efectuados por el actor con motivo de los hechos debatidos en autos, quedaron documentados a partir de la factura emitida por el Dr. , cuya veracidad fue acreditada a fs. , y los demás comprobantes emitidos por el Instituto de , que fueron respaldados a fs. .

 

Por lo cual, habiéndose efectuado dichas erogaciones a partir de la descompensación sufrida por el demandante, causada por el obrar de los accionados, es que corresponde su reintegro de forma íntegra, con más los intereses correspondientes desde el momento en que fueron efectuados y hasta su efectivo pago.

 

III.2.2.3: Daño moral:

 

Ante un incumplimiento malicioso del contrato de la magnitud del señalado y con las consecuencias generadas resulta procedente la indemnización por daño moral: y si se considera que ello excedía el marco del contrato, el artículo 1078 del viejo Código Civil no puede dejar duda alguna acerca de la viabilidad del reclamo.

 

Los padecimientos del actor no sólo fueron físicos, sino que también surgen de las declaraciones testimoniales. Tuvo que ser intervenido, sufrió una larga internación y a su regreso su vida no fue la misma.

 

Los demandados obraron con desprecio hacia : tuvieron una actitud soberbia y humillante con la única finalidad de ganar un poco más en el marco de una operación millonaria y para ello pretendieron desconocer el trabajo de un profesional.

 

Pocas actitudes pueden ser más indignas: por ello, al hacer lugar esta pretensión, deberá ser ejemplificador el pronunciamiento.

 

III.3.- Tercer agravio: La imposición de costas.

 

Es claro que al modificarse la sentencia deberán también imponerse las costas a la parte demandada.

 

Pero incluso en el hipotético caso de que se mantenga el pronunciamiento apelado, la imposición de costas deberá modificarse: es que hasta la sentencia, luego de valorar la conducta del demandado, rechaza la demanda sobre la base de una situación que señala como de poca claridad.

 

Es claro que mi mandante actuó en la certeza de su derecho: el mismo quedó acreditado en forma más que elocuente. La sentencia dijo que era poco claro y que había indicios en favor de la postura de ambas partes: no es así, porque la prueba fue terminante al demostrar plenamente lo sostenido en el escrito de inicio, pero frente a esa supuesta oscuridad, lo que correspondía era -como mínimo- eximir de costas al reclamante. 

 

De lo contrario, se lo penaliza por recurrir a la justicia en defensa de sus derechos, aún cuando se concluya -lo que sería un grave error- que los mismos no estuvieron suficientemente acreditados.

 

Por ello, para el hipotético caso de que se confirme la sentencia -reitero, sin que implique siquiera reconocer la posibilidad de que ello ocurra- deberá modificarse la imposición de costas.

 

IV.- FUNDO RECURSOS PENDIENTES

 

Toda vez que me notifico personalmente en este acto del proveído del 24 de febrero, vengo -en los términos del artículo 255 del CPCCBA-, a fundar: (i) el recurso concedidos el contra la resolución del ; y, (ii) el recurso concedido el contra la resolución del .

 

Las resoluciones atacadas fueron oportunamente apeladas (en fecha y , respectivamente), difiriéndose su fundamentación para la presente etapa procesal.

 

Por medio del presente expresaré los agravios correspondientes.

 

IV.1.- La resolución del

 

Mediante la referida resolución se impusieron las costas a mi mandante pese a haber resultado vencedora de la incidencia. Véase que, al haberse desistido oportunamente del medio probatorio (prueba pericial informática), se rechazó la negligencia articulada por la demandada.

 

El la parte demandada acusó la negligencia de la prueba pericial informática ofrecida por esta parte, la que fue respondida el , oportunidad en la que se hizo saber que se desistía de dicho medio probatorio por devenir abstracto.

 

En tal oportunidad se señaló que “”.

 

No es que mi mandante no impulsó la prueba -de hecho, oportunamente lo había hecho- sino que la misma devino innecesaria por hechos sobrevinientes acaecidos en el proceso: el propio reconocimiento de la demandada por medio de su silencio.

 

En efecto, con anterioridad al planteo del demandado, esta parte ya había solicitado el que “”, lo que el juez de grado tuvo presente para el momento de la sentencia (en proveído del ).

 

Es por ello que no hubo negligencia, sino que hubo una prueba que se tornó abstracta con anterioridad al planteo por haber resuelto ya el tribunal que tendría presente el planteo para el momento de la sentencia.

 

Frente al rechazo del acuse de negligencia articulado por la demandada debió también rechazarse cualquier imposición de costas, conforme lo previsto por el artículo 69 del ritual.

 

III.2.- La resolución del

 

Mediante la presente resolución se hizo lugar al acuse de negligencia articulado por la demandada, y consecuentemente, se impusieron las costas a mi mandante.

 

Sin embargo, .

 

De esa forma, esta parte no fue negligente en la producción de la prueba sino que la misma quedó cumplida por otras medidas: por ello se solicitó que con la información obrante en el cuaderno de la demandada se tenga por cumplida la prueba informativa ofrecida al .

 

Nada de eso fue evaluado en la resolución, en la que el juez se limitó a señalar que “”.

 

El criterio de la resolución importaría llevar a cabo una prueba aun cuando la misma ya fue cumplida en el mismo expediente: es decir, si dos partes ofrecen la misma prueba y una ya la cumplió, para qué debería la otra impulsarla.

 

Mi mandante ofreció un oficio al sobre un inmueble cuyos datos catastrales serían aportados luego y en autos hubo actividad para que se incorpore la información: una vez agregada en autos, ¿para qué debía producirse la prueba?

 

La resolución impone un deber de producir una prueba ya producida, duplicando la actividad y llenando el expediente –en ese momento- de papeles. Sostener ese criterio implica defender un dispendio jurisdiccional innecesario a partir del cual se reiteraría la producción de pruebas idénticas, por haber sido ofrecidas por más de una parte.

 

El resultado habría sido el mismo y se habrían agregado dos informes iguales, lo que resulta completamente innecesario y dilatorio a los fines probatorios.

 

Por ello, frente a la manifestación efectuada por esta parte, quedó claro que no hubo negligencia, sino que la prueba ya se había cumplido y -por tanto- ninguna conducta debía desplegarse: por ello la sanción de negligencia es incorrecta y también la imposición de costas efectuada.

 

A todo evento, toda vez que existían argumentos razonables para el planteo realizado, en el hipotético e improbable caso de confirmarse la sentencia recurrida, solicito la eximición de costas prevista en el artículo 69 del CPCC, imponiéndose en el orden causado.

 

V.- DEJO PLANTEADA LA CUESTIÓN FEDERAL Y LOS RECURSOS ANTE LA SCJBA

 

Sin perjuicio de que no resulta necesario hacerlo, para el hipotético caso en que no se modificara la sentencia recurrida, hago expresa reserva de recurrir ante la SCJBA en los términos de los artículos 278, 296 y/o 299 del CPCCBA.

 

La sentencia recurrida, como se ha demostrado, es arbitraria, afecta el derecho de propiedad de mi mandante y hace un interpretación de las normas que las priva de todo sentido.

 

Por ello, asimismo, dejo planteada la cuestión federal y la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 14 de la ley 48 y de la doctrina de la arbitrariedad.

 

VI.- PETITORIO

 

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito que tenga por expresados los agravios y, previo traslado de ley, modifiquen la sentencia en lo que es materia de agravios, con costas.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERA JUSTICIA

 

[1] Fallos 330:4454

 

[2] Fallos 329:4289

 

[3] Fallos 322:1325

 

[4] Fallos: 335:729

 

[5] A fs. la Cámara Inmobiliaria Argentina reconoció la afiliación de mi mandante y a fs. hizo lo propio el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Morón.

 

[6] Ver negativa de la contestación de demanda.

 

[7] Dijo al alegar: “”, afirmación que también resulta extemporánea, por no haber impugnado la pericia en forma oportuna.

 

[8] Más allá de lo tardío del planteo, y sin que esto implique considerar que es viable discutir la cuestión en la Alzada, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de la validez de estas grabaciones, tanto en sede penal como civil.

 

En tal sentido, se resolvió que “…las grabaciones de las reuniones que fueran acercadas a la causa por el denunciante también tienen plena validez, ello conforme con lo sostenido por esta Sala in re “Gallo, José Luis” en donde se estableció que la prueba obtenida por un particular consistente en ese caso en una videograbación realizada sin el consentimiento de quien resultara involucrado, no contravierte norma constitucional o procesal alguna…”.- (CNCRIM Y CORREC FED, Sala I, “Ciccone, Enrique s/nulidad de llamado a indagatoria, grabación de conversaciones”, 01/04/1997). Cita: elDial.com – AA4C19).

 

En el mismo sentido, se estableció que “…no hay motivo que impida examinar la grabación acompañada por el actor, máxime ponderando: I. Que como lo exige la doctrina la conversación registrada fue sometida al peritaje de un experto en foniatría (conf. Ponce, C., Estudios de los Procesos Civiles – Procesos de Conocimiento, Buenos Aires, 1998, t. 2, p. 50); II. Que tal especialista concluyó, sin críticas, que una de las voces grabadas corresponde a la del demandado (fs. 243); y III. Que en el contenido del diálogo grabado nada hay que pudiera entenderse como concerniente a la vida íntima del señor Alves Peña, de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera…” (CNCom, Sala D, “Serantes Peña, Diego M. c. Alves Peña, Jerónimo F. s/ ordinario”, 14/03/2017). 

 

[9] Escuchar segundos

 

[10] Escuchar minuto y siguientes

 

[11] Escuchar minuto en adelante

 

[12] CNCom., Sala A, “BISTRICH OLGA C/ SERAFINI Y CIA. SA S/ COBRO DE PESOS”, 20/07/1995

 

[13] Cc0100 Sn 992581 Rsd-258-00 S, Fecha: 10/10/2000, “Giles Raúl Francisco Y Otro C/ Baez Javier Fernando Y Otros S/ Cobro Ordinario De Pesos”.

 

[14] Escuchar minuto

 

[15] Escuchar minuto

 

[16] Escuchar el minuto y siguientes.

 

[17] Escuchar del minuto al

 

[18] Fallos 312:1725

 

[19] Escuchar el minuto

 

[20] Escuchar minuto

 

[21] En el minuto se hace referencia a que la firma sería

 

[22] Fallos 338:161

 

[23] Trionfetti, Víctor, “La construcción de los hechos en el proceso”, en Revista de Derecho Procesal 2005-1, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, pg. 111.

 

[24] Kielmanovich, Jorge, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pg. 655, citado en: “Valor probatorio de la conducta procesal”, Cornero, Guillermina A., Publicado en: Jurisprudencia Argentina, Cita: TR LALEY 0003/010576

 

[25] Fallos: 324:2689.

 

El mismo criterio adoptó la SCJBA al destacar -en un criterio aplicable al caso- que “esta Corte ha flexibilizado las reglas que gobiernan el onus probandi en la materia (doctr. art. 375, Cód. Proc. Civ. y Comercial), entendiendo que en la mayoría de los casos en que se juzga la responsabilidad de los médicos el judicante se encuentra ante situaciones extremas de muy difícil comprobación, cobrando fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo” (ver causa C. 122.323, “Suelgaray”, “Suelgaray, Guillermo Hugo c. Rivas, Horacio y otros s/ daños y perjuicios”, 6/11/2019).

 

[26] Escuchar minuto

 

[27] Ver posición y posición reformulada , lo que implicó un reconocimiento en los términos del artículo 409 del CPCCBA.

 

[28] CNCAF, Sala IV, “Dirección Nacional de Migraciones c/ Torales Zorrilla, Esteban”, 31/10/2000.

 

[29] Ver respuesta a la posición

 

[30] Ver fs.

 

[31] Ver audiencia del .

 

[32] Como ya se señaló, .

 

[33] Ver fs.

 

[34] Cláusula : las partes declaran …

 

[35] Escuchar minuto

 

[36] Escuchar minuto

 

[37] Mosset Iturraspe, Jorge, “Los servicios del corredor inmobiliario”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-2: Contratos de Servicios – II, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005.

 

[38] CCC, San Isidro, Sala I, “B., M. B. c. Bosisio S.A. s/ Cobro Sumario Sumas Dinero” – 13/10/2015.

 

[39] Se probó con la prueba de oficios que

 

[40] Ello es conteste con lo señalado en el minuto de la grabación acompañada a la demanda,

 

[41] Al contestar la demanda sostuvo que “” contestarla (ver punto .- in fine).

 

[42] Ver fs.

 

[43] Ver respuesta a la posición

 

[44] Ver posición del pliego de fs. y la respuesta que luce a fs..

 

[45] Fallos 323:3035

 

[46] Arazi, Roland, “Carga de la Prueba”. Revista de derecho procesal 2005-1: Prueba I, 1° Edición, Editorial Rubinzal Culzoni – Santa Fe, 2005

 

[47] Fallos: 238:550

 

[48] Compagnucci de Caso, Rubén H., “La responsabilidad contractual y extracontractual. Unificación en el Código Civil y Comercial”, en RCyS2015-IV, 31, disponible en: https://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccyc30/pdfley/Compagnucci_de_Caso_La_responsabilidad_contractual_y_extracontractual.pdf

 

[49] ver: Alferillo, Pascual E., “Reflexiones sobre la mala fe”, Revista del Notariado, 09-09-2003, 22, disponible en: https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=21047&print=2

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