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Funda Recurso de Apelación contra Sentencia que Desestima Demanda Interpuesta para Interrumpir Prescripción

FUNDA RECURSO. REITERA RESERVA DEL CASO FEDERAL

Señor Juez:

(CPACF T°, F° en carácter de letrado apoderado de la parte actora, manteniendo el domicilio constituido vinculado a CUIT ,, en calle , en los autos caratulados “ c/   s/ INTERRUMPE PRESCRIPCION”, (Expte. N° ) a V.S., respetuosamente digo:

I.- FUNDA RECURSO

Por medio de la resolución de fecha // objeto de este recurso V.S. dispuso desestimar in limine la demanda interruptiva presentada por contra los codemandados por considerar que la misma no constituía una demanda.

En el escrito de inicio de las presentes actuaciones concretamente, en el acápite objeto se indicó que se iniciaba la acción “… al efecto de interrumpir la prescripción liberatoria por nulidad de acuerdo suscripto en el procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria, en el trámite N° …”

Ello conforme lo establecido en el art. 257 de la LCT y 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 257 de La LCT expresamente establece: “Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de Las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad Administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”.

Y el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad Judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

En efecto, la demanda interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción resulta una prerrogativa conferida a todo justiciable y tiene por objeto dejar subsistente la posibilidad de accionar más allá de los plazos legales contemplados por el ordenamiento legal en materia de prescripción de la acción.

El Dr. Fernandez Madrid Indica que “a fin de considerar interrumpida la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, la palabra “demanda” no tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal, sino que comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho” (Ley De Contrato De Trabajo, Comentada  Y Anotada, 2da. Edición actualizada y ampliada.Tomo III, Arts.196 A 277, pág. 2176. Autor: Juan Carlos Fernandez Madrid), situación que se verifica en esta acción.

No está en juego aquí la subsistencia del derecho que de por sí mantiene siempre su vigencia, en razón a que la Norma no contempla acciones tendientes a diferir planteos de caducidad de los derechos.

La acción interruptiva de la prescripción resulta en consecuencia un instituto aplicable a todo tipo de acciones más allá de las cuestiones que sobre la competencia pudieran plantearse, incluso -ya que la norma no establece distingo alguno – las que Corresponden al ámbito jurisdiccional del fuero del Trabajo.

Siendo ello así, comporta un evidente desacierto sostener que la acción así iniciada carece de virtualidad interruptiva, tal como se Infiere de la resolución recurrida.

En Ese sentido la doctrina se ha expresado: “Cuando la demanda adolece de deficiencias Formales es frecuente que los jueces laborales de la  Capital Federal intimen al actor a subsanarlos bajo apercibimiento de tener “por no presentada la demanda”. Lo que corresponde en realidad es no darle curso y ordenar su archivo hasta tanto se cumpla con la exigencia formal.

Pero dicha demanda aunque se haga efectivo el apercibimiento igualmente interrumpirá la prescripción” (Ley De Contrato De Trabajo, Comentada Y Anotada,2da. Edición actualizada y ampliada. Tomo III, Arts. 196 A 277, pág. 2176. Autor Juan Carlos Fernandez Madrid).

Todo lo cual torna a dicho decisorio desajustado al derecho aplicable y en consecuencia susceptible de apelación, ya que V.S. debió ordenar el archivo de las actuaciones pero no resolver desestimando in limine la demanda dejando en total indefensión y vulnerando el derecho de defensa y la actitud de mi conferente de perseguir la tutela jurisdiccional, máxime teniendo en cuenta que la prerrogativa de la interrupción de la prescripción se encuentra regulada en el art. 2546 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.

La demanda interruptiva de la prescripción ya cumplió su finalidad con la sóla presentación ante la Excma. Cámara del Fuero, ello con arreglo a lo previsto en el precitado art. 2546 del CCC, correspondiendo tenerlo presente y en su caso disponer el archivo de las actuaciones, tal y como en forma pacífica lo tiene decidido nuestra jurisprudencia, al sostener: “Buenos Aires,08 de febrero de 2017…. Que no resulta exigible en esa instancia el cumplimiento del recaudo previsto en el inc. 7º del art.65 L.O., Puesto que la demanda instaurada tiene como única finalidad la interrupción del curso de la  prescripción ante el desconocimento de los datos necesarios para deducir la demanda respectiva.

De todos modos, la demanda -aún defectuosa interrumpe el curso de la prescripción (art. 2546 y sgtes. del CCC), por lo que cabe tenerla por interpuesta a tales efectos y en relación con los conceptos en ella identificados, dejando aclarado que la misma sólo tendrá el efecto perseguido de la medida que la prescripción liberatoria no se hubiere operado a la fecha de su interposición, conforme art. 2536 del Código Civil y Comercial, habida cuenta que no se denuncia en el escrito liminar la fecha de exigibilidad de los conceptos comprendidos en la petición (sic) (Causa Nº:17750/17) autos: “DALESSIO, EDUARDO ANTONIO C / CALOREX S.A.YOTROS s/ Despido Juz. Nac 1° Inst N° 16 Capital Federal).

El Instituto de la prescripción no debe entenderse con criterio restrictivo, asi lo ha sostenido la doctrina: “Los Actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador”. (Ley De Contrato De Trabajo, Comentada Y Anotada 2da. Edición actualizada y ampliada. Tomo III, Arts. 196 A 277, pág. 2172 Autor Juan Carlos Fernandez Madrid).

A mayor abundamiento no resulta exigible en esta instancia el cumplimiento del recaudo previsto en el inc. 7º del art. 65 L.O.,  puesto que la demanda instaurada tiene como única finalidad la interrupción del curso de la prescripción ante el desconocimiento de los datos necesarios para deducir la demanda respectiva.

La demanda -aún defectuosa- interrumpe el curso de la prescripción (art. 2546 y sgtes. CCC),

Por lo que cabe tenerla por interpuesta a tales efectos y en relación con los conceptos en ella identificados, dejando aclarado que la misma sólo tendrá el efecto perseguido en la medida que la prescripción liberatoria no se hubiere operado a la fecha de Su interposición, conforme art. 2536 del Código Civil y Comercial.

En ese sentido la Sala III De la Excma. Cámara Nacional De Apelaciones Del Fuero Tiene dicho: “Entonces Cabe mencionar al respecto que la norma citada enuncia: “El Curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo contra el poseedor su representante en la posesión,   o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Ello se corresponde con el anterior artículo 3987 del Código Civil, el cual establecía: “La Interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”.

Se observa, en este punto, la distancia existente entre ambos enfoques normativos, al primar en el primero, de aplicación en el caso, el fondo y la intención de las partes por sobre las formalidades rituales.

Por tanto, considero que, en virtud de lo dispuesto por la norma, la cual admite, incluso, aquéllos supuestos de presentaciones que no sean del todo ajustadas a derecho en el entendimiento de que debe primar la voluntad interruptiva de la parte (esto es, el deseo de continuar ejerciendo su derecho), debe primar el fondo de la cuestión por sobre el mero requisito formal, en meridiana aplicación de los principios jurídicos.

3.- REITERA RESERVA DE CASO FEDERAL

Para el supuesto hipotético e improbable caso que la petición de nuestra parte, no fuera admitida venimos a reiterar la reserva de caso federal en los términos de art. 14 de la Ley 48 toda vez que se violarían en perjuicio de   derechos y garantías de raigambre constitucional tales como: peticionar a as autoridades (art. 14) propiedad (art. 17 CN), debido Proceso y Defensa en Juicio (art. 18 CN).

4.- PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1°) Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el Recurso de Apelación contra la Sentencia interlocutoria de fecha   y por expresados los agravios;

2°) Se conceda el recurso incoado y se eleven al Superior las actuaciones en la forma de estilo;

3°) Se tenga presente la reiteración de la Reserva del Caso Federal;

4°) Oportunamente Se revoque el decisorio apelado y en consecuencia se tenga presente la demanda interpuesta al solo efecto interruptivo contra los codemandados

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

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