EXPRESO AGRAVIOS
Excma. Cámara Federal:
, Defensora Pública Oficial, en estos autos caratulados “ S/ SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA” (Expte N° ), con domicilio en , ante Ustedes comparezco y digo:
I.- OBJETO. PERSONERÍA
Vengo por el presente a expresar agravios, de la apelación oportunamente articulada contra la sentencia dictada en autos en fecha //.
Solicito que al resolver se haga lugar al recurso, disponiendo en consecuencia concederle a mi asistido la carta de ciudadanía que ha solicitado en estas actuaciones.
Mantengo, a todo evento, reserva del caso federal. Todo, por las razones que paso a exponer,
II.- AGRAVIOS
a. El fallo en crisis agravia a mi asistido, porque denegó su solicitud de carta de ciudadanía, violentando de ese modo una serie de derechos y principios constitucionales, legales y convencionales.
Además, porque para contextos fácticos similares a los del actor en autos, existen precedentes en contrario a lo resuelto no sólo a nivel nacional, sino incluso en esta misma jurisdicción (concretamente, el caso “SINGH, MANDEEP s/ Solicitud Carta de Ciudadanía, Expte. FCB 10762/2014).
El fallo apelado negó la carta de ciudadanía a mi asistido, con escasa argumentación, sin considerar elementos clave que surgen de la causa. Sucintamente, la resolución apelada se basa en dos argumentos centrales.
Por un lado, negó dicha carta porque el señor inició al llegar a Argentina y luego mantuvo en trámite una petición de refugio, cuyo rechazo en sede administrativa motivó su revisión en sede judicial.
Por otra parte, el fallo en crisis sostiene erróneamente que el señor “…no ha cumplido a la fecha con el requisito de haber residido por dos años de acuerdo al marco normativo vigente migratorio en el país, requisito indispensable para concederle la ciudadanía por naturalización que solicita…”.
Ahora bien, esta apelación se basa justamente en las constancias de la causa, y por tanto al actor le corresponde la carta de ciudadanía porque:
1) nada tiene que ver, para la suerte de dicha carta, que el Señor a su llegada haya instado una petición de refugiado;
2) el actor habita en Argentina desde 20, por lo que cumplió con creces el requisito constitucional de vivir dos años en nuestro país (además, no le resultan aplicables las modificaciones a la ley 346 introducidas por el además inconstitucional decreto 70/17;
3) precisamente la “política migratoria” de la Constitución es amplia y generosa, y en esa línea, indudablemente le cabe a mi asistido obtener la Carta de Ciudadanía.
De ese modo, el fallo adolece de fundamentación lógica y legal, pues precisamente si el Juez de Grado se hubiera ceñido a dicho tipo de fundamentación, su conclusión debió ser obvia, es decir, conceder la carta de ciudadanía pedida en autos. Además, el fallo apelado vulnera los principios de razonabilidad, de legalidad, y el derecho del actor en tanto extranjero a acceder a la nacionalidad (art. 20 y cc. C.N.); entre otras cláusulas constitucionales que me abstengo de reseñar aquí por motivos elementales de brevedad.
b. Este proceso está regido por la ley 346 y su decreto reglamentario, no por la legislación para refugiados ni por la ley de migraciones.
El actor,, solicitó ser admitido como ciudadano argentino, y acreditó en autos mi permanencia legal en el país por el tiempo que exige la ley aplicable (esto es, la 346).
Por contrario ambas leyes (de migraciones y de refugiados), son aplicables a personas que mantienen su calidad de extranjeros, o sea ciudadanía de origen distinta a la argentina, y además en sede administrativa.
En concreto, tanto la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nro. 26165, como la Ley de Migraciones 25871 se refieren a los extranjeros. O sea, nada tiene que ver con el trámite de autos, con el que el actor pretende ser ciudadano argentino.
En efecto, para obtener la Carta de Ciudadanía solicitada en autos, no es necesaria resolución alguna del trámite que en su día se haya iniciado, sea ante la Comisión Nacional de Refugiados (CO.NA.RE.), o se haya judicializado dicho trámite. Se trata de dos status clara y objetivamente diferentes: en uno, como extranjero que busca refugio (CONARE); en el otro (el de esta causa) el de alguien que siendo migrante solicita la nacionalidad argentina.
Pero además, las constancias obrantes en autos permiten inferir claramente ello, justamente porque (como dice el fallo) en la vía judicial abierta como consecuencia de la petición de refugio, ni siquiera se corrió traslado de la demanda.
Por otra parte, no es cierto que mi asistido ingresó “eludiendo” controles migratorios, ni que eso surge de autos.
Hay en autos diversas constancias expedidas por CONARE (fs. ) además de otras que refieren a aquella petición de refugio, pero en ninguna parte el interesado manifestó algo semejante.
Además, la propia ley 26165 permite sanear circunstancias de esa naturaleza, con la sola petición formulada ante autoridad migratoria competente, lo que el actor realizó (como consta en autos). Por eso tuvo en su día “precaria” que la misma autoridad le extendió.
Entonces, el trámite que inicialmente se haya realizado ante Conare, nada tiene que ver con la situación -y el régimen jurídico que la regla- del extranjero que opta por nacionalizarse, pues esa elección determina la directa aplicación de las normas que regulan la materia, esto es, de la ley 346 y su decreto reglamentario N° 3213/84, en el marco claro está de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (Conf. Plenario C.F.A.L.P. en autos: “González Morales, Nancy Leda Maribel s/ carta de ciudadanía” del 21-11-96).
Entonces, se afectan los principios de legalidad y razonabilidad.
No se puede supeditar el trámite de la presente causa al resultado de un recurso presentado en sede administrativa (CONARE), que además de innecesario para el progreso de esta acción -no es un requisito de la ley 346 y su decreto reglamentario-, se articuló ante la Conare en 20, o sea antes de promover el expediente de autos.
El actor, manifestó su voluntad expresa actual: ser considerado argentino, no un extranjero refugiado. Con lo cual, impedirselo es una denegación de justicia contraria a normas legales, constitucionales y convencionales (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., 8 y 25 CADH y cc.), y en fin a las constancias mismas de la causa.
De hecho, el informe socio económico dispuesto en autos, da cuenta de su voluntad de adquirir la ciudadanía de nuestro país, razón por la cual si ha cumplido (como demostró) encontrarse residiendo aquí hace más de dos años, con lo cual se le debió dar curso favorable a la carta, en vez de esta irrazonable decisión aquí apelada
De ese modo, el fallo adolece de fundamentación lógica y legal, pues precisamente si el Juez de Grado se hubiera ceñido a dicho tipo de fundamentación, su conclusión debió ser obvia, es decir, conceder la carta de ciudadanía pedida en autos.
3. La Constitución establece que los extranjeros “obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación”.
El actor ingresó a Argentina en 20, y acompañó certificado de residencia de fecha .
La modificación a la ley 346 introducida por el dec. 70/17 no le es aplicable, no solo por inconstitucional sino porque no estaba vigente cuando el actor ingresó a Argentina.
Conforme la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Ni, I-Hsing s/ carta de ciudadanía” (del 2009), no hay elementos que permitan concluir que las categorías establecidas en la ley de migraciones (“permanente”; “transitorio”; “temporario”; “precaria”, etc.) resulten determinantes en orden a la configuración de la residencia, en tanto requisito fundamental para la obtención de la ciudadanía por naturalización. Basta con acreditar, como hizo el actor, que reside, vive, habita en Argentina hace más de dos años, como consta en autos.
En el mismo sentido se pronunció la Cámara Federal de La Plata en el plenario “González Morales”, y en la causa “C.H.A.M. s/ ciudadanía”, entre otros fallos. En esos precedentes, se determinó que cuando un extranjero ingresa en el país sin ánimo de obtener nuestra ciudadanía, su permanencia aquí se sustenta en un acto administrativo de la autoridad de aplicación -en el caso, la Comisión Nacional de Refugiados- o eventualmente la dirección de migraciones.. Lo que no obsta a que con posterioridad, como hizo el actor en autos, pida se le extienda la carta de ciudadanía.
III. FORMULO RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el improbable supuesto que no se haga lugar a este recurso, formulo expresa reserva del caso federal, para recurrir por la vía del recurso extraordinario previsto en los arts. 14 y cc de la Ley No 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina de arbitrariedad de sentencia; habida cuenta que en tal circunstancia se estarían conculcando gravemente los derechos constitucionales de debido proceso, derecho de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción, además por supuesto de los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad, como también demás derechos y garantías concordantes reconocidos por nuestra Carta Magna (arts. 16, 18, 19, 28, 75 inc. 22 CN, 8 y 25 de la CADH y cc. en función del 75 inc. 22 C.N.), particularmente el derecho del actor a que se le conceda la nacionalidad (art 20 y ccs CN)
IV.- PETITORIO
Por lo expuesto a V.E. solicito:
Tenga por expresados los agravios que sustentan la apelación oportunamente articulada en autos.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 346
– Decreto Reglamentario 3213/1984,
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