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APELA. FUNDA RECURSO

Señora Jueza:

, abogado, apoderado de la concursada, manteniendo el domicilio electrónico constituido en , en autos caratulados “ S/Concurso Preventivo” Expte. Nº  ante V.S. digo:

En tiempo y forma vengo con el presente a presentar formal recurso de Apelación contra la regulación de honorarios al suscripto notificada por cedula electrónica del día // por BAJA.

FUNDA RECURSO
La regulación de honorarios en autos, es exigua e insignificante con relación a la importancia del caso que se tuvo que resolver.
Importancia que se ve reflejada a la luz de todo el tramite de expediente, y de la férrea interferencia por no decir obstinada oposición por la oposición misma de quien/es resultaran perdidosos en el incidente de impugnación del acuerdo.
Una importancia que no se ve si quiera considerada por el Juez de Primera Instancia que se limita a practicar una regulación de compromiso, frente a tamaño trabajo y jurisdicción que obligo a dispensar las impugnantes los perdidosos.
Y si bien ante al amparo argumental de carencia de regulación específica el a quo practicara regulación y seguramente V.E. exprese esta circunstancia, hay que considerar que también la jurisprudencia atinente al caso ha encontrado una solución seria y justa para este tipo de situaciones mas que frecuentes en el iter de homologación del acuerdo.
“En el incidente de impugnación al acuerdo preventivo es de aplicación el art. 13 de la ley 56-O por aplicación supletoria dispuesta en el art. 278 de ley Ley de Concurso y Quiebra. La base de cálculo es el monto del activo expresado en el informe general y el monto del pasivo verificado. Corresponde meritar la labor profesional, la trascendencia económica, la cantidad de solicitudes de verificación presentadas, complejidad o novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido y el tiempo que insumió la tramitación del proceso, observando los topes establecidos por el art. 266 de la Ley de Concurso y Quiebra. SENTENCIA 26 de mayo de 2017. Nro. Interno: 932 Tribunal origen: Juzgado Comercial Especial Libro de Autos Tomo I, Folios 143/146. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN Sala 04 Magistrados: Romero, Juan Jesús Nacif, María Josefina Id SAIJ: FA17280105
Este fallo a los fines del acabado entendimiento de la necesaria y justa retribución de los honorarios regulados realiza una adecuada y correcta justipreciación a los fines de emitir pronunciamiento y analizar la justicia de las regulaciones.
Como se ensena, habrá de meritar los fundamentos, teniendo en consideración el volumen y complejidad que exhibió este proceso a cuyo efecto la Excma. Cámara debería tener a la vista la totalidad de los cuerpos que integran el proceso -me refiero al expediente físico en formato papel-, para evaluar y utilizar como base del cálculo el monto del activo expresado en el Informe General y el monto del pasivo verificado.
De igual modo analizar la importancia de la labor profesional desarrollada, trascendencia económica, cantidad de solicitudes de verificación presentadas, el tiempo que ha insumido la tramitación del proceso, observando el cumplimiento de los topes establecidos por el artículo 266 de la ley L.C.Q.-
En relación a esta cuestión la jurisprudencia también ha sostenido que: “Las regulaciones que merezcan los funcionarios de una quiebra o concurso se deberán calcular sobre la base del activo estimado o realizado estén estos o no a cargo de la masa de acreedores (CCivil y Com., Rosario, Sala II, marzo 14-980- Chuit M.R.-Z, 980-21-199).- “Son amplias las facultades del juez para fijar el monto de los honorarios dentro de los mínimos y máximos, y a tal fin, las pautas a tener en cuenta serán los trabajos realizados, tiempo del desempeño, la eficacia de la labor cumplida, la complejidad de las cuestiones planteadas y las modalidades propias del asunto; pero procurando que no lleguen los honorarios a configurar cantidades exorbitantes, notoriamente irrazonables o contrarios a la equidad. (CCivil y Com. Santa Fe, Sala III, junio 14-994- Muñoz, Agustín s/ Concurso Preventivo (hoy Quiebra)- Z,66-J138).- “Los porcentajes de los distintos profesionales intervinientes en el concurso deberán efectuarse sobre la base del activo prudencialmente estimado por el órgano jurisdiccional y ajustarse a los porcentajes que establece el art. 289 de la ley 19551 (Adla, XLIV-D, 3806), pero a su vez debe tenerse presente la limitación contenida en el párr. 2° del mencionado artículo , tomando como elemento para la fijación del emolumento el pasivo verificado que también debe reajustarse. (CNCOM., Sala D, febrero 11-987- Etarosta S.A.- La Ley, 1987-B, 180- DJ, 987-2-55- I, 987-A, 1015)”.
En función de lo postulados y jurisprudencia que clarifica la necesaria y justa apreciación de honorarios es que se pide se eleven los mismos.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 266  Ley de Concursos y Quiebras

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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